SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0535/2024-S2
Fecha: 02-Sep-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | Tercero: EN GRADO DE CALIFICACION DE DAÑOS OCASIONADOS SOLICITO SE IMPONGA MULTA PECUNIARIA DE Bs. 5.000.-” (sic).
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna y sin dilación, así como al principio de celeridad; toda vez que, el 6 de julio de 2022, formuló en audiencia recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 366/2022-P que resolvió las excepciones que planteó dentro el proceso penal seguido en su contra; empero, la Jueza y la Secretaria ahora coaccionadas, incumpliendo el plazo establecido por el art. 405 del CPP, hasta la fecha de interposición de esta acción de defensa, no remitieron el correspondiente legajo de apelación incidental al Tribunal de alzada; y pese a que, el 13 de igual mes y año, interpuso una anterior acción de libertad con los mismos argumentos contra las nombradas, se le denegó la tutela considerando que la extrañada remisión ya se habría efectuado como lo afirmó la parte accionada, pero en realidad no se efectivizó mediante el SIREJ, lo cual impide que dicho recurso de impugnación sea resuelto.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La identidad de sujetos, objeto y causa como presupuesto de inactivación de procedencia constitucional
En cuanto a la causal de improcedencia de la acción de libertad cuando se determina la concurrencia de identidad de sujeto, objeto y causa, respecto de otra acción de defensa, la SCP 1183/2019-S1 de 2 de diciembre, reiterada en su similar 0975/2022-S3 de 29 de julio, citando la jurisprudencia constitucional que desarrolla los entendimientos asumidos sobre este tópico procesal de connotación constitucional, sostuvo que: «Sobre esta temática, la SC 1142/2010-R de 27 de agosto, señaló: “La acción de libertad, busca fundamentalmente la protección de los derechos a la libertad física o personal, a la vida, y también la garantía al debido proceso, en este último caso cuando existe vinculación directa con el derecho a la libertad física y absoluto estado de indefensión (SSCC 1865/2004-R y 0619/2005-R) y al derecho a la libertad de locomoción, cuando está vinculado al derecho a la vida y la libertad física o personal (SC 0023/2010-R de 13 de abril).
Al ser considerada como el medio de defensa que tutela dichos derechos, tiene tramitación sumarísima y su uso debe ser mesurado, evitando su activación de forma reiterada, más aún si coinciden los sujetos activos y pasivos, si son idénticos los argumentos y fundamentos, y si tienen el mismo objeto. Esta doble activación resulta inadmisible no sólo por la efectividad de los derechos, sino también por la saludable certeza de evitar duplicidad de fallos en los que concurran las cualidades detalladas, pues de permitirse la coexistencia de dos resoluciones en las que coincidan la tres identidades, estaríamos frente a la imposibilidad de ejecutar las mismas ante la eventualidad de que sean contradictorias.
Sobre el particular la jurisprudencia constitucional, estableció como causal de improcedencia del hábeas corpus la identidad de objeto, causa y personas. Así, la SC 1161/2005-R de 26 de septiembre determinó que: `…este Tribunal, en innumerables fallos entendió que el recurso de hábeas corpus es improcedente cuando el recurrente interpone dos recursos contra las mismas autoridades recurridas y con los mismos fundamentos, haciendo un uso abusivo de este recurso constitucional, lo cual impide al Tribunal Constitucional pronunciarse sobre el fondo de uno de los recursos, pues incurriría en duplicidad de fallos respecto a un mismo asunto.
(…) De la doctrina constitucional glosada, se concluye que cuando este Tribunal conoce en revisión una acción tutelar y evidencia que el recurrente acudió en una segunda oportunidad a la jurisdicción constitucional, a través del recurso de hábeas corpus, estableciéndose con tal actuación la existencia de identidad absoluta de sujetos (partes: recurrente y recurrido), objeto (pretensiones del actor) y causa (hechos o supuestos fácticos en que se fundó la demanda), o que el actor hubiese incoado antes la misma acción, con idéntico propósito y por iguales motivos, aunque contra distintas autoridades, -en este último supuesto constatándose sólo la identidad parcial de los sujetos procesales-, este Tribunal, en ambos supuestos, está impedido de ingresar al fondo de uno de los recursos; entendimiento jurisprudencial que se sustenta en el hecho de que el recurrente no puede pretender que este Tribunal que ya emitió un pronunciamiento expreso sobre el mismo problema jurídico planteado -en ambos recursos- vuelva a considerar el fondo de lo que ya ha sido demandado y resuelto, porque de así hacerlo, incurriría en una innecesaria e irregular duplicidad de fallos respecto a un mismo asunto; sólo por el uso abusivo y temerario de este recurso constitucional´» (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela alega que, el 6 de julio de 2022, formuló en audiencia recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 366/2022-P que resolvió las excepciones que planteó dentro el proceso penal seguido en su contra; empero, la Jueza y la Secretaria ahora coaccionadas, incumpliendo el plazo establecido por el art. 405 del CPP, modificado por el art. 16 de la Ley 1173, hasta la fecha de interposición de esta acción de defensa, no remitieron el correspondiente legajo de apelación incidental al Tribunal de alzada; y pese a que el 13 de julio de 2022, interpuso una anterior acción de libertad con los mismos argumentos contra las nombradas, se le denegó la tutela considerando que la extrañada remisión ya se habría efectuado como lo afirmó la parte accionada, pero en realidad no se efectivizó mediante el SIREJ, lo cual impide que su recurso sea resuelto.
A partir de dicha dimensión de reclamo y siendo que incluso es la propia parte peticionante de tutela, quien invoca la existencia de antecedentes fácticos análogos a los que ahora reclama en sede constitucional, resulta necesario efectuar una contextualización de los mismos; así de la revisión de antecedentes, se tiene una primera acción de libertad presentada el 13 de julio de 2022, por Omar Ramiro Monasterios Alarcón -hoy accionante- contra Sandy Madeleine Rodríguez Aguilar, Jueza; y, Karem Georgina Calderón Fernández, Secretaria ambas, del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi del departamento de La Paz -ahora accionadas-, proceso signado con NUREJ 204028153, dentro el cual mediante Resolución 13/2022 de 14 de julio, el Juez de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, denegó la tutela solicitada, con el fundamento que el recurso de apelación incidental formulado por el impetrante de tutela contra el Auto Interlocutorio 366/2022-P de 6 de julio, ya fue remitido en alzada, el 14 de julio de 2022 (Conclusión II.1).
Derivado de lo anterior, y conforme a los datos de Gestión Procesal de este Tribunal Constitucional Plurinacional, se tiene que el proceso constitucional referido precedentemente, se encuentra signado con el Expediente 49416-2022-99-AL, ingresado el 23 de agosto de 2022 (Conclusión II.2.).
Así, considerando los referidos antecedentes, y en la dimensión del reclamo expuesto por el ahora impetrante de tutela y que motivó la interposición de la presente acción tutelar, es necesario remitirse al razonamiento jurisprudencial expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, mismo que establece que una acción de defensa al tener por finalidad la protección de derechos fundamentales y garantías constitucionales, conlleva una tramitación sumarísima, es especial cuando se trata de acción de libertad, por lo que su activación simultánea con coincidencia de sujetos activos y pasivos, igual exposición de causa generada a partir de los mismos hechos, actuaciones u omisiones, y si tienen similar objeto, conlleva la inviabilidad de un pronunciamiento en el fondo.
En ese marco, de la revisión de los datos procesales correspondientes al expediente 49416-2022-99-AL -primera acción de libertad- en contraste con la presente acción de defensa -segunda acción tutelar-, expediente 49333-2022-99-AL, se constata los siguientes elementos de análisis:
Identidad de sujetos
Al respecto, se tiene que en la primera acción de libertad signada con expediente 49416-2022-99-AL, el accionante es Omar Ramiro Monasterios Alarcón y está dirigida contra Sandy Madeleine Rodríguez Aguilar, Jueza; y, Karem Georgina Calderón Fernández, Secretaria, ambas del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi del departamento de La Paz; por su parte, en la presente acción tutelar signada bajo el número 49333-2022-99-AL, se tiene las mismas partes procesales, tanto impetrante de tutela como accionadas.
Datos de los que puede advertirse que en ambas acciones de defensa el accionante es el mismo sujeto -Omar Ramiro Monasterios Alarcón-, y que fueron interpuestas contra Sandy Madeleine Rodríguez Aguilar, Jueza; y, Karem Georgina Calderón Fernández, Secretaria, ambas del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi del departamento de La Paz, de lo cual puede concluirse que concurre identidad de sujetos.
Identidad de objeto
Sobre este tópico, es importante precisar que en el caso del primigenio expediente 49416-2022-99-AL, el peticionante de tutela solicitó que se “…DECLARE LA ADMISIÓN DE LA PRESENTE ACCION DE LIBERTAD Y POR CONSIGUIENTE CONCEDA EL PRESENTE RECURSO Y SE ME OTORGE LA TUTELA CONFORME A LEY, ordenando lo siguiente:
Primero: LA REMISION DE ACTUADOS DEL CUADERNO DE CONTROL JURISDICIONAL ANTE TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE LA PAZ EN ALZADA (JUEZ A QUEM) SEA EN EL DIA PARA QUE PUEDA RESOLVER LA APELACION INCIDENTAL YA INTERPUESTA EN AUDIENCIA PRESENCIAL. CORRESPONDIENTE.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | Tercero: EN GRADO DE CALIFICACION DE DAÑOS OCASIONADOS SOLICITO SE IMPONGA MULTA PECUNIARIA DE Bs. 5.000.-” (sic).
- Segundo: SE REMITAN ANTECEDENTES ANTE EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA A OBJETO DE SU CONOCIMIENTO. | Cuarto: EN GRADO DE CALIFICACION DE DAÑOS OCASIONADOS SOLICITO SE IMPONGA MULTA PECUNIARIA DE Bs.5.000.-” (sic).
- Tercero: SE REMITAN ANTECEDENTES ANTE EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA A OBJETO DE SU CONOCIMIENTO
- POR TANTO