SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0535/2024-S2
Fecha: 02-Sep-2024
Tercero: SE REMITAN ANTECEDENTES ANTE EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA A OBJETO DE SU CONOCIMIENTO
De lo que se advierte que, en la actual acción tutelar, el objeto esencial planteado coincide con la pretensión buscada en la primigenia acción de libertad presentada, concluyendo que, si bien en la segunda acción de defensa se añadió la remisión mediante el SIREJ, en los hechos el objeto procesal de ambas acciones de defensa, es la remisión del recurso de apelación incidental interpuesto contra el Auto Interlocutorio 366/2022-P.
Identidad de causa
En cuanto a este punto, en la primera acción tutelar el accionante cuestionó que “LAS AHORA ACCIONADAS NO HAN REMITIDO, HASTA LA FECHA ACTUADOS PROCESALES ANTE EL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE LA PAZ, A LOS EFECTOS DE RESOLUCION DEL RECURSO DE APELACION INCIDENTAL, ADECUANDO SU CONDUCTA AL ILICITO DE INCUMPLIMIENTO DE DEBERES conforme Ley 004” (sic); y que “…tanto la autoridad jurisdiccional y el personal subalterno como ser la secretaria abogada del JUZGADO PÚBLICO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INTRUCCIÓN PENAL No. 1 DE LA LOCALIDAD DE CARANAVI omiten y desconocen sobre los alcances del Art. 130 del C.P.P (COMPUTO DE PLAZOS)” (sic).
Por su parte, en la segunda acción de defensa, el peticionante de tutela indicó que: “LAS AHORA ACCIONADAS NO HAN REMITIDO, HASTA LA FECHA ACTUADOS PROCESALES ANTE EL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE LA PAZ, A LOS EFECTOS DE RESOLUCION DEL RECURSO DE APELACION INCIDENTAL, ADECUANDO SU CONDUCTA AL ILICITO DE INCUMPLIMIENTO DE DEBERES conforme Ley 004” (sic); y que “…tanto la autoridad jurisdiccional y el personal subalterno como ser la secretaria abogada del JUZGADO PÚBLICO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INTRUCCIÓN PENAL No. 1 DE LA LOCALIDAD DE CARANAVI omiten y desconocen los sobre los alcances del Art. 130 del C.P.P (COMPUTO DE PLAZOS)” (sic).
Exposición de hechos fáctico procesales que no solo es idéntico en su redacción en ambos memoriales de interposición de las dos acciones de libertad, sino que juntamente con los otros argumentos de sustento de los mismos, exponen igual problemática motivo de las acciones de defensa planteadas.
Así, a partir de la contrastación y verificación efectuadas precedentemente, se tiene que en el caso de análisis y dentro del alcance de reclamación formulado por el accionante -respecto a la remisión del recurso de apelación incidental planteado contra el Auto Interlocutorio 366/2022-P- en la presente acción de defensa, concurre la triple identidad de sujetos, objeto y causa; y en ese sentido, es aplicable la causal de improcedencia asumida por la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando concurre la identidad de sujetos, objeto y causa, como ocurrió en el presente caso, pues el accionante en conocimiento de la denegatoria de su primigenia acción de defensa, porque la remisión extrañada ya se había cumplido el mismo día, con igual pretensión interpuso nuevamente esta acción de tutelar, alegando los mismos hechos y con igual petitorio, añadiendo únicamente que no se habría efectivizado en los hechos tal remisión, pero sin esperar la resolución y pronunciamiento por este Tribunal Constitucional Plurinacional de la primera acción de libertad planteada, ya que de hecho existió una diferencia de solo nueve días entre la primera y la presente acción de libertad planteadas.
En ese contexto, este Tribunal se encuentra impedido de ingresar a analizar el fondo de la problemática venida en revisión; toda vez que, no es permisible una recurrente activación de mecanismos de defensa, no solo por la certidumbre de los derechos, sino también para evitar la duplicidad de sentencias constitucionales plurinacionales, pues de permitirse la coexistencia de dos resoluciones en las que coincidan la tres identidades, se estaría frente a la posibilidad de generar una disfunción procesal.
En ese entendido, corresponde hacer especial énfasis en que la inactivación de reclamo que ahora surge -conforme a lo manifestado ut supra-, fue provocada por el propio accionante, quien ante la denegatoria de su primera acción de libertad por el Juez de garantías que conoció la misma, en lugar de esperar el pronunciamiento y sentencia en revisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, activó nuevamente la jurisdicción constitucional con igual objeto procesal.
Por consiguiente, verificándose la identidad de sujetos, objeto y causa entre la primera acción de libertad, identificada en el expediente 49416-2022-99-AL y la presente acción de defensa, vinculada al expediente 49333-2022-99-AL, en sujeción a los razonamientos jurisprudenciales citados precedentemente, corresponde denegar la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado al fondo de la cuestión planteada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque con diferentes fundamentos, actuó de manera correcta.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | Tercero: EN GRADO DE CALIFICACION DE DAÑOS OCASIONADOS SOLICITO SE IMPONGA MULTA PECUNIARIA DE Bs. 5.000.-” (sic).
- Segundo: SE REMITAN ANTECEDENTES ANTE EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA A OBJETO DE SU CONOCIMIENTO. | Cuarto: EN GRADO DE CALIFICACION DE DAÑOS OCASIONADOS SOLICITO SE IMPONGA MULTA PECUNIARIA DE Bs.5.000.-” (sic).
- Tercero: SE REMITAN ANTECEDENTES ANTE EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA A OBJETO DE SU CONOCIMIENTO
- POR TANTO