SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0539/2024-S1
Fecha: 06-Sep-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 18 de abril de 2024, cursante de fs. 37 a 38 vta., la parte accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Es un adulto mayor cuyo estado de salud físico y mental hacen que su vida se encuentre en riesgo; toda vez que, sufre de múltiples padecimientos, siendo el más grave el trastorno bipolar depresivo con ideas delirantes y agresividad, que afecta al componente familiar con actos violentos, lo cual ocasionó que tenga internaciones médicas con pronóstico reservado.
Debido a que la CNS de Riberalta no cuenta con especialistas, el mismo día de la presentación de la presente acción tutelar, presentó una solicitud a la autoridad ahora demandada, con la suma de “PIDE ORDENE ATENCIÓN MEDICA INMEDIATA EN HOSPITAL OBRERO 400 CAMAS SANTA CRUZ CON CARÁCTER DE EMERGENCIA” (sic); agotando la vía administrativa expedita antes de interponer la acción de libertad; poniendo a su conocimiento que en la Regional Santa Cruz “Paise Irala” y el Centro Integral de Medicina Familiar (CIMFA) “El Bajío” -donde recibe atención médica- no le suministran todos los medicamentos para tratar sus múltiples patologías; sumado a ello no puede habitar en ciudades de gran altitud por lo que actualmente reside en un lugar alejado. Enfermedad agravada por la falta de atención médica adecuada, además que la CNS no tiene convenio alguno con el Centro Hospitalario Psiquiátrico en Santa Cruz.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte accionante alegó como vulnerados sus derechos a la salud y a la vida, sin citar norma constitucional alguna que los contenga.
I.1.3. Petitorio
Solicitó que se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia se ordene de manera inmediata se constituya una ambulancia en su domicilio que lo traslade al “HOSPITAL OBRERO 400 CAMAS SANTA CRUZ” con carácter de emergencia.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 19 de abril de 2024, según consta en el acta cursante de fs. 50 a 52 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante por intermedio de su abogado, ratificó los argumentos expuestos en su acción de libertad, y ampliando manifestó que: a) Como asegurado rentista de la CNS, acudió a esta acción tutelar al no haber recibido una respuesta inmediata por parte de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de dicha institución; b) Si bien la SCP 0795/2019-S4 de 12 de septiembre le denegó la tutela solicitada, no es menos cierto que la misma hizo una exhortación y recomendación a la CNS para que se instruya al personal médico y administrativo a objeto de que otorguen un trato preferente a favor de las personas adulto mayores, jurisprudencia que no fue tomada en cuenta; c) “…cuando acudimos a los centros del hospital obrero, no reclamamos la falta de atención médico, los médicos hacen todo lo posible Sra. Magistrado, sino reclamamos que no se le suministra los medicamentos, u como este nosocomio no tiene medicamentos tampoco puede lograr una internación hospitalaria” (sic); y, d) En el nosocomio donde es atendido en la actualidad, no cuenta con medicamentos que debe consumir, vale decir la “garbadacetina” y “neuryl” entre otros.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Uzziel Boris Claure Ignacio, Gerente General de la CNS, en audiencia, a través de su abogada, señaló que: 1) De los antecedentes que tiene, la última atención en La Guardia se realizó el 17 de enero de 2024, de la misma manera se tiene un informe de la Directora de “Paysigala” donde señala que no hay ningún tipo de reclamo por escrito o verbal respecto al paciente; el Director del Hospital Obrero Nº 3 informa que el 17,18 y 19 de abril del indicado año no existió solicitud de traslado al señalado Hospital del asegurado Noel Vaca Pardo; 2) Acudieron al Departamento Nacional de Hospitales que es parte de la Gerencia General, donde su Jefatura se comunicó directamente con la Jefe Regional de la CNS de Santa Cruz, para hacer la transferencia del ahora accionante a una institución que no corresponde a la CSN, debido a que no cuentan con ese tipo de servicio en Santa Cruz, habida cuenta que el paciente no puede acudir al centro psiquiátrico de La Paz por temas de salud; 3) Se tiene que iniciar el trámite extra institucional de emergencia; sin embargo, se tiene que esperar considerando que tuvieron una hora para hacer las averiguaciones correspondientes para que la Regional Santa Cruz que está a la cabeza de este trámite, realice la transferencia extrainstitucional, con el fin de trasladar al paciente a un centro psiquiátrico en la ciudad de Santa Cruz; 4) No existió el ánimo de poner alguna traba al impetrante de tutela que es asegurado de la Regional La Paz; y, 5) Considerando los tiempos prudenciales que se tienen que accionar, solicita se les permita realizar las coordinaciones, y se considere que hay una notificación que es pertinente realizarla directamente a la Regional Santa Cruz, con el fin de que se accione los trámites de emergencia; toda vez que, conforme establece el Código de Seguridad Social, es el médico tratante el que establece las acciones inmediatas respecto a una acción.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Decimosegunda de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 13/2024 de 19 de abril, cursante de fs. 53 a 57, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) Por informe del Director del Hospital Obrero Nº 3 de la CNS Santa Cruz de 19 de abril de 2024, se tiene que el 17, 18 y 19 del indicado mes y año, no existió solicitud de traslado al señalado Hospital; tampoco se habría apersonado ningún familiar -como refirió el accionante- exigiendo su atención médica; además conforme la historia clínica es posible advertir que su última atención médica fue el 17 de enero del referido año, es decir que el peticionante de tutela fue al Hospital hace tres meses aproximadamente, extremos que hacen concluir que por lo menos en este momento no se podría asumir que la vida del prenombrado corre peligro y que requiere atención o internación inmediata y suministro de medicamentos inmediatos; ii) El accionante tiene problemas de salud, con alguna patología mental, que requiere tratamiento, por lo tanto atención de especialidad psiquiátrica, extremo que no puede ser soslayado por la CNS, porque efectivamente es un asegurado de la tercera edad, que tiene protección reforzada y por tratarse de un adulto mayor, debe tener preferencia en su atención; iv) Si bien la Regional de Santa Cruz no tiene la especialidad requerida por el impetrante de tutela; empero, existen otros mecanismos para salvar estas deficiencias, para ello conforme lo señalado por la parte demandada, este mecanismo es la compra de servicios a través de una compra extra institucional, regulada en el art. 14 del Código de Seguridad Social (CSS), extremo que se debe viabilizar de forma urgente, en razón de que no se podría dejar sin su tratamiento, ni atención especializada en psiquiatría, menos sin proporcionarle sus medicamentos, debido al trastorno de bipolaridad que padece desde el 2019; y, v) Si bien no es considerable conceder la tutela; sin embargo, corresponde tomar las medidas necesarias a los fines de garantizar la atención psiquiátrica y con ello el tratamiento y suministro de medicamentos y de esta forma continúe su tratamiento.
En vía de complementación, aclaración y enmienda, la parte impetrante de tutela, en audiencia, refirió: “…voy a llevar en original de inmediato por el cual se establece el día de ayer 17 de abril de 2024. Ha sido transferido al hospital de especialidad de psiquiatra en el PAISI IRALA habiendo los galenos por tema administrativo reprogramado esta atención, es decir Sra. Juez, es falso el informe que ha emitido la caja nacional de salud y es pertinente que su autoridad complemente” (sic).
A lo cual la Jueza de garantías, mantuvo su decisión desestimando el pedido de complementación, bajo el siguiente argumento: “…es en esa instancia posterior a la emisión de la resolución que el accionante señala que tiene un formulario por el cual establecería que el día de ayer que ha acudido a la CNS, cuando a tiempo de efectuar su planteamiento de forma oral no ha señalado ese extremo, menos ha señalado que tendría esa prueba, y mencionado que en ese momento, después de haber emitido la resolución, estaría remitiendo recién en ODF, por lo tanto no existe ningún extremo que la suscrita haya soslayado pronunciarse” (sic).
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Auto Constitucional 129/2024-CA/S de 4 de junio, se dispuso el adelanto de sorteo, en cumplimiento a dicha determinación la Comisión de Admisión de este Tribunal, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa el 28 de agosto de 2024.