SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0539/2024-S1
Fecha: 06-Sep-2024
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 13/2024 de 19 de abril, cursante de fs. 53 a 57, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Decimosegunda de la Capital del departamento de La Paz; y, en consecuencia:
1º DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos desarrollados en el presente fallo constitucional.
2º Exhortar al Gerente General de la Caja Nacional de Salud, que instruya al personal administrativo de la Caja Nacional de Salud Regional Santa Cruz para que viabilicen el trámite de la transferencia extrainstitucional del ahora accionante, habida cuenta que la Caja Nacional de Salud de dicho departamento no cuenta con el tipo de atención requerida por el paciente; debiendo otorgarle un trato preferente y las prestaciones médicas correspondientes a su estado de salud, todo ello, en cumplimiento de la normativa reforzada para la protección de los derechos de las personas adulto mayores señaladas en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Georgina Amusquivar Moller MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA MAGISTRADA
[1] Corte IDH, Caso García Lucero y Otras Vs. Chile, Sentencia de 28 de agosto de 2013 (Excepción Preliminar, Fondo y Reparaciones), párr. 246.
[2] Corte IDH, Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile, Sentencia de 8 de marzo de 2018 (Fondo, Reparaciones y Costas), párr. 122.
[3] Íbidem, párr. 132.
[4] La SC 687/2000-R en su Considerando Cuarto señalo que: ”…es el bien jurídico más importante de cuantos consagra el orden constitucional, de ahí que se encuentre encabezando el catálogo de los derechos fundamentales (…) es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos; es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones, es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: su respeto y su protección”.
[5] La SC 1294/2004-R, señaló que: “El derecho a la vida es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos. Es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones. Es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: su respeto y su protección. La autoridad estatal está constitucionalmente impedida de hacer cosa alguna que destruya o debilite el contenido esencial de esos derechos, debiendo crear las condiciones indispensables para que tengan cabal observación y pleno cumplimiento”
[6] “…Este derecho comprende entre otros el derecho a la seguridad e integridad personal, la satisfacción de las necesidades básicas (alimentación, vestido, vivienda), que los ciudadanos pueden exigir de los órganos del Estado, en cuanto a sujetos pasivos, que establezcan las condiciones adecuadas para que aquellos puedan alcanzar un estado óptimo de bienestar físico, mental y social y garanticen el mantenimiento de esas condiciones”.
[7] Sobre qué es lo que se protege en relación al derecho a la vida, se le ha asignado tres concepciones distintas, que son: a) El derecho a permanecer con vida, interdicción de muerte arbitraria (obligaciones positivas y negativas del Estado); b) El derecho a vivir con dignidad o vivir bien (suma qamaña) (Obligaciones positivas del Estado); y, c) el derecho asistencial a recibir todo lo indispensablemente necesario para subsistir con dignidad (obligaciones positivas del Estado).