SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0579/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0579/2024-S2

Fecha: 10-Sep-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo y al acceso a los servicios básicos; alegando que, sin considerar que cuenta con patente de funcionamiento de 2005, a efectos de ejercer la actividad económica de venta de hamburguesas “SASA”, en la acera Oeste de la plaza Bolívar del municipio de Quillacollo; y, desde 2011, en la av. de la Integración, casi plaza Bolívar -frente a la “Farmacia Eliana”-, exactamente en la “salida de trufis” a la ciudad de Cochabamba, lugar en el que fue reubicado de forma consensuada con el Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo del departamento de Cochabamba; el 7 de “mayo” de 2022, a horas 18:30, aproximadamente, los particulares demandados junto a sus esposas y otros vecinos, lo echaron de su puesto de venta, cercando el área con calaminas, impidiendo su acceso, picando incluso el piso de la acera llevando material de construcción para edificar jardineras, siendo sujeto a empujones y amenazas contra su familia. Situación que persistió cuando trató de ser resituado en otro lugar, sin que el Alcalde demandado hubiera ejercido acciones para detener las medidas de hecho cometidas en su contra, existiendo un daño irremediable e irreparable que merece tutela por la justicia constitucional.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  De la proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia: Amparo excepcional en virtud a la protección directa e inmediata prescindiendo de su carácter subsidiario

Sobre el particular, la SCP 0091/2018-S2 de 29 de marzo, en una síntesis jurisprudencial referente a las medidas o vías de hecho, y a la justicia por mano propia, refirió que: “La justicia constitucional en varias Sentencias relevantes, como en la SC 0832/2005-R de 25 de julio, la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre y en especial en la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, refiere que el fundamento esencial de la proscripción de los actos vinculados a medidas o vías de hecho y a la justicia por mano propia, es el resguardo celoso del principio de Estado Constitucional de Derecho y la protección del derecho de acceso a la justicia o derecho a la jurisdicción en sentido amplio, que se ve fracturado y suprimido respectivamente, cuando el acto o los actos cometidos por particulares o servidores públicos, están al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales individuales y/o colectivos reconocidos por la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad

(…)

De igual forma, la referida SCP 1478/2012, en el Fundamento       Jurídico III.1, expresa de manera explícita su preocupación -se reitera en este fallo- sobre las recurrentes denuncias de actos vinculados con medidas o vías de hecho a través de las diferentes acciones de defensa -acciones de amparo constitucional, libertad y popular- en diferentes supuestos, calificándolo como un problema estructural, como son:

…i) Avasallamientos u ocupaciones por medidas o vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la perturbación o pérdida de la posesión o tenencia del bien inmueble; ii) Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica, etc.); y,  iii) Desalojos extrajudiciales de viviendas; entre otros supuestos que propician, con un solo hecho (vías de hecho) la repetición crónica de violaciones de una serie de derechos humanos de afectación directa e indirecta, conforme se analizará posteriormente y que ameritan un análisis estructural de este problema.

En ese orden, la proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia, desde un análisis estructural, adquiere significado constitucional a partir de un compromiso compartido de reprochar las decisiones subjetivas o motivaciones que llevan a las personas físicas, jurídicas y servidores públicos a asumir justicia por mano propia; con el objetivo de buscar la consolidación de un Estado Constitucional de Derecho fuerte, traducido en la existencia y respeto a la institucionalidad y en especial la independencia en la administración de justicia, con un modelo de justicia plural eficiente, al servicio de la protección, tanto de derechos individuales como colectivos, con acceso a la justicia en sentido amplio, para la convivencia pacífica de los ciudadanos, que es un mandato  prescrito principalmente en los arts. 1, 2, 9 y 178 de la CPE” (las negrillas y subrayado son nuestros).

Por otra parte, corresponde precisar los razonamientos asumidos por este Tribunal en relación a las medidas de hecho descritas, sobre las que, no obstante de la característica esencial de subsidiariedad, que es inherente a la acción de amparo constitucional, por la que se exige su formulación previo agotamiento de las instancias ordinarias de defensa de los derechos considerados como vulnerados anteladamente a su activación, la jurisprudencia constitucional estableció su procedencia excepcional, tomando en cuenta el posible daño irreparable e irremediable causado; derivando de ellas una situación especial que merece una tutela inmediata; dado que, una protección tardía resulta absolutamente ineficaz, en desmedro de los derechos de las personas agraviadas, conforme fue expuesto en el entendimiento desarrollado precedentemente. En ese orden, en virtud a lo instituido en el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, cede frente a dichas vías de hecho asumidas, a fin que cumpla su objetivo, que es otorgar una protección inmediata en el supuesto de advertir la efectiva lesión de los derechos fundamentales y garantías constitucionales invocados.

En ese orden, de comprobarse la existencia de medidas de hecho la justicia constitucional debe obviar el principio de subsidiariedad excepcionalmente, tomando en cuenta la finalidad máxima de la acción de amparo constitucional, cual es la restitución de derechos fundamentales y garantías constitucionales de manera oportuna para las partes. No obstante, resulta claro que, a ese efecto, los jueces y tribunales de garantías, salas constitucionales, así como este Tribunal en revisión, deben comprobar ineludiblemente, si efectivamente, las acciones descritas de ilegales, se constituyen o no en medidas de hecho, no siendo posible asumir estas por la única afirmación de la parte accionante, sin efectuar un examen de los requisitos que deben ser cumplidos para considerar una situación como medida de hecho y hacer abstracción de la naturaleza subsidiaria; presupuestos que serán desarrollados a continuación.

Al respecto, la mencionada SCP 0091/2018-S2, indicó que: “La jurisprudencia determina las siguientes subreglas procesales de activación de la acción de amparo constitucional frente a actos vinculados a medidas de hecho, reafirmando algunas que ya estaban establecidas en nuestra tradición jurisprudencial, señalando que: a) La acción de amparo constitucional puede ser activada directamente; es decir, no existe necesidad de agotar previamente otras vías, menos aún, la vía procesal penal que tiene otro objeto procesal y finalidad; b) Las personas físicas o jurídicas particulares o servidores públicos, no expresamente demandados, pueden asumir defensa, presentar prueba y hacer valer sus derechos, aun en etapa de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, sin que se pueda alegar preclusión, lo que supone una flexibilización de las reglas de legitimación pasiva; c) La acción de amparo constitucional podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos; (…); y, d) La carga de la prueba, tendiente a demostrar los actos vinculados a medidas o vías de hecho, debe ser cumplida por el accionante, quien debe acreditar la existencia de los mismos de manera objetiva, asumidas sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria(las negrillas y subrayado nos corresponden).

III.2.  Sobre la imposibilidad de la justicia constitucional para dilucidar hechos controvertidos o definir el reconocimiento de derechos