SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0579/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0579/2024-S2

Fecha: 10-Sep-2024

Respecto al tema, y teniendo en cuenta que la justicia constitucional, tanto en medidas de hecho, como en otras circunstancias, se halla impedida en el fondo a considerar cuestiones que conlleven la existencia de hechos controvertidos, o a definir el

Del razonamiento expuesto, se concluye que el recurrente, ahora accionante, al presentar la acción tutelar debe acompañar los elementos probatorios suficientes que comprueben la titularidad de los derechos que reclama como vulnerados, pues si el Tribunal no tiene certeza sobre la veracidad de los hechos expuestos por encontrarse en controversia, no puede pronunciarse sobre el fondo del asunto por no constituir una instancia de resolución de causas ordinarias, correspondiendo sólo la protección de derechos consolidados a favor del accionante”.

De donde se extrae, que la resolución de hechos controvertidos o el reconocimiento de derechos, delimita la competencia de la jurisdicción constitucional» (las negrillas y subrayado nos pertenecen).

III.3.  De la imposibilidad de modificar los hechos y derechos vulnerados, en forma posterior a la interposición de las acciones de defensa

Sobre el particular, la SC 0345/2011-R de 7 de abril, estableció: “Cabe recordar que la jurisprudencia constitucional reiteradamente - sobre este aspecto - estableció que en acciones de amparo constitucional, de manera posterior a su presentación no pueden alegarse nuevos hechos y derechos como vulnerados, alterando de manera relevante los hechos expuestos y que sirvieron de fundamento fáctico del ‘recurso’. Actuar de esa forma, resultaría incompatible con el sistema de garantías procesales prefijado en la Ley Fundamental, que impide cualquier forma de sorpresa en los procesos; y de hecho, cualquier ampliación o modificación del contenido de la acción, situación que determinaría que el demandado esté frente a hechos nuevos, situándolo en una virtual indefensión, lesionando su derecho a la defensa y demás normas conexas del sistema de garantías procesales” (negrillas añadidas).

III.4.  Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al trabajo y al acceso a los servicios básicos; encontrándose identificada la problemática a resolverse en el primer párrafo de los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

De manera previa a la consideración de la problemática traída a esta jurisdicción, corresponde aclarar que, respeto a la acción de amparo constitucional identificada en la Conclusión II.15 del presente fallo constitucional, no concurre la triple identidad de sujetos, objeto y causa, situación que impediría un análisis de la problemática planteada.

En ese marco, conforme a la SC 0678/2011-R de 16 de mayo, para que se evidencie la misma: “…debe existir necesariamente la concurrencia de las tres identidades; es decir: a) De sujetos: Que sean las mismas personas las que presentan la acción dirigiéndola contra iguales autoridades o particulares contra las que accionaron antes; b) De causa: El motivo, hechos fácticos que sirven de fundamento para la demanda así como su calificación jurídica (derechos o garantías invocados como lesionados), sean los mismos en ambos casos; y, c) De objeto: Que el propósito sea el mismo tanto en la primera como en la segunda acción de amparo planteada”; lo que -se reitera- no se advierte en el asunto de examen, en virtud a que, si bien la acción de amparo constitucional resuelta por la   SCP 0215/2024-S2 y este mecanismo de defensa en revisión, fueron interpuestos por el mismo impetrante de tutela contra Héctor Cartagena Chacón, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo del departamento de Cochabamba -hoy demandado-, en la presente acción tutelar recurre también contra Edwin Senón y José Ronald Valencia Pinto; y, Paul Fernando Mendieta Vera -particulares demandados-. Por otra parte, en la acción tutelar definida por la indicada Sentencia Constitucional Plurinacional, el peticionante tutela cuestionó la falta de respuesta a las solicitudes presentadas el 16 de mayo, 1 y 2 de junio de 2022, mediante las cuales, impetró se franquee certificación respecto a la actividad a la que se dedicaba -venta de hamburguesas y salchipapas en un puesto denominado “SASA"- desde hace más de nueve años; así como, que por intermedio de los Directores de Administración Urbana y de la Intendencia, ambos del indicado ente edil, se haga respetar su derecho al trabajo, al trato igual, y el respeto a su puesto de venta; cuestiones vinculadas al derecho a la petición; y, en la presente acción de defensa, denuncia la comisión de vías de hecho, con la consiguiente restricción de sus derechos al trabajo y al acceso a los servicios básicos, en el marco de la problemática descrita en el apartado III de esta Sentencia Constitucional Plurinacional. Por último, el objeto buscado en la acción detallada en la Conclusión II.15 de este fallo constitucional, fue el lograr que, en el plazo de veinticuatro horas, el entonces demandado de respuesta positiva o negativa a sus solicitudes; siendo en la presente acción de defensa, la descrita en el punto I.1.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, referente en lo principal a la restitución de su actividad económica y al servicio básico de energía eléctrica.

Efectuadas dichas precisiones, siendo viable ingresar al estudio de la problemática planteada en el presente mecanismo de defensa, se evidencia conforme a las Conclusiones del presente fallo constitucional, que el accionante presentó como documental para acreditar las vías de hecho denunciadas en su acción de defensa, comprobante de pago 062451 de 11 de julio de 2005, por concepto de autorización de un puesto en forma provisional para la venta de hamburguesas y salchipapas, situado en la acera Norte de la plaza Bolívar (Conclusión II.1); comprobante de pago 0075968 de 5 de abril -no se identifica el año-, por “…Patente de Funcionamiento de un puesto de forma provisional Para la venta de hamburguesas y salchipapas ubicada en la Plaza Bolívar acera norte correspondiente A la gestión 2006 con descuento del 10% según O.M. 36/03” (sic [negrillas agregadas] -Conclusión II.2-); Tarjeta de Control Higiénico Sanitario 012718 -se entiende de 30 de mayo de 2019-sellada por la Dirección de Saneamiento Urbano del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, en relación a su puesto de venta, con fecha de apertura: “C-30-05-19 C-30-08-19” (Conclusión II.3); y, factura por pago de energía eléctrica a ELFEC S.A., del periodo de julio de 2022 (Conclusión II.5).

Por otra parte, se tiene que mediante memorial presentado el 1 de junio de 2022, dirigido al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, el impetrante de tutela denunció que “…desde hace más o menos tres meses atrás en [su] puesto de venta [se] encuentr[a] hostigado y bajo amenaza de ser echado o retirado por parte de uno de los dueños de casa (Sr. Edwin Valencia)…” (sic); en cuyo mérito, requirió respetar su derecho al trabajo, al trato igual y se rechace cualquier medida de hecho que pretenda suprimir, restringir o anular su puesto de venta, bajo la excusa de construir una jardinera o mejorar la acera (Conclusión II.6). Constando que, por Informe CITE: DIR.INTEN. 050/2022 de 7 de junio, el Director de la Intendencia del indicado ente edil, hizo conocer al Alcalde de esa entidad edil que, dicha instancia, como brazo operativo de la misma, no concedía a ningún comerciante tratos preferenciales, contando el accionante con su actividad comercial en el lugar ocupando un espacio físico fijo en la vereda hace varios años (Conclusión II.7). Por su parte, el 6 de julio de igual año, el mencionado pidió al Presidente y Concejales del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, información sobre la construcción de jardineras en la acera Sud de la av. de la Integración y además, ordenar a la MAE de dicho Municipio y a sus dependientes, restituirle su espacio de trabajo y los servicios básicos que le fueron despojados (Conclusión II.8).

Ahora bien, se advierte en Acta de Verificación de 18 de julio de 2022, que la Notaria de Fe Pública 12 de Quillacollo del departamento de Cochabamba, estableció que: “…conforme las fotografías adjuntas, se observa que el cable que proporciona energía al Medidor se encuentra CORTADO, además se observa que el mismo se encuentra golpeado…” (Conclusión II.9); señalando iguales aspectos el Acta Notarial 111/2022 de 26 de octubre, signada por la misma Notaria, quien también identificó una edificación de “jardinera” en el sitio en el que se hallaba el carro de venta de hamburguesas (Conclusión II.13). Cursa por otro lado, certificación de 21 de julio del señalado año, a través de la cual, la Confederación Sindical de Trabajadores Gremiales Artesanos, Comerciantes Minoristas, Vivanderos y Trabajadores por cuenta propia del Estado Plurinacional de Bolivia, refirieron que el demandante de tutela es afiliado a dicha Confederación “…por más de 15 años, toda vez que cuenta con su negocio de Venta de Hamburguesas ‘SASA’, mismo que está ubicado en la acera Sud de la         Av. Blanco Ga/indo (llamado también Av. de la Integración), parada de salidas de trufis a la ciudad de Cochabamba…” (sic [Conclusión II.10]).

Asimismo, se tiene que, si bien dentro del proceso penal iniciado por el accionante por la supuesta comisión del delito de perturbación de la posesión, en el memorial presentado el 22 de julio de 2022, ante el Juez de Sentencia Penal Cuarto de Quillacollo del departamento de Cochabamba, Delina Abarca Machaca, funcionaria policial, informó sobre los hechos sucedidos el 7 de igual mes y año, a horas 17:30, aproximadamente, en la acera Sud de la av. de la Integración y/o Blanco Galindo, exactamente frente a la “Farmacia Eliana”, “salida de trufis” a la ciudad de Cochabamba, señalando en lo principal, que varias personas empujaron el kiosco de venta de hamburguesas con el denominativo de “SASA”, que no le permitieron ubicarse sobre la calle para ejercer su actividad económica, existiendo incluso intentos de agresiones físicas, amenazas e insultos (Conclusión II.12); en Informe CITE: DIR.INTEN. 288/2022 de 21 de julio, dirigido al citado Juez de Sentencia, el Director de la Intendencia del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, hizo conocer, entre otros que, las partes involucradas “…el demandante y el dueño de la casa…” (sic), resolvieron que mientras se solucionen los temas técnicos de jardinera y personales, el impetrante de tutela se trasladaría a la intersección de la av. Blanco Galindo y la calle Pacheco acera Sud Este (Conclusión II.11).

Ahora bien, se evidencia que, no obstante que, en la certificación de 13 de mayo de 2022, el Director de la Intendencia del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, refirió que el puesto de venta de hamburguesas y salchipapas del peticionante de tutela, contaba con patente vigente desde 2006, estando en quieta y pacífica posesión del mismo desde 2011 (Conclusión II.4); por Nota CITE: D.R./RAEC/LAR 012/2022 de 10 de noviembre, dirigida a la Secretaría Municipal Administrativa y Financiera de la indicada entidad edil, la Responsable de Actividades Económicas de esa misma institución, informó que el accionante: “…NO TIENE REGISTRO EN SISTEMA DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS Y EL SISTEMA DE COMERCIANTES MINORISTAS DE PAGO UNICO DEL G.A.M.Q. por porta parte el Liquidador II Vladimir Vera Valdivia, hace la verificación al Sistema RUAT e informa que NO TIENE REGISTRO NINGUNA ACTIVIDAD ECONOMICA EN EL SISTEMA” (sic [Conclusión II.14]), resaltando el Alcalde demandado, en el informe que presentó en esta acción tutelar, la inexistencia de una patente vigente ni de la pertinente licencia de funcionamiento, no siendo válido considerar una de la gestión 2005 y 2006.

Efectuado el detalle anterior, corresponde resaltar que, a fin de comprobarse la existencia de medidas de hecho, los jueces y tribunales de garantías, o salas constitucionales, así como este Tribunal, deben efectuar un examen de los requisitos descritos en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que deben ser cumplidos para considerarlas en dicho sentido y hacer abstracción de la naturaleza subsidiaria, por haber sido efectuadas en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales individuales y/o colectivos reconocidos en la Ley Fundamental; estando obligada la parte que se considera agraviada, conforme a la jurisprudencia constitucional, a dar observancia a la carga de la prueba a fin de demostrar su comisión, no debiendo estar relacionadas con aspectos que impliquen la existencia de hechos o derechos controvertidos a ser sustanciados en la justicia ordinaria (Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 de este fallo constitucional).

En ese marco, no obstante que, de las Conclusiones consignadas en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que no se habría permitido al impetrante de tutela desarrollar su actividad económica de venta de hamburguesas y salchipapas, en la av. de la Integración casi plaza Bolívar frente a la “Farmacia Eliana”, figurando también el corte de energía eléctrica en las fotografías adjuntas a las actas de verificación notarial; no es menos cierto para este Tribunal que, el mencionado no demostró la vigencia de su patente ni la existencia de una licencia de funcionamiento y/o autorización municipal  que permita la defensa de sus derechos, que para ser sujeto de protección constitucional deben encontrarse consolidados y no sujetos a discusión y controversia; destacando en dicho sentido, la información contenida en la Nota CITE: D.R./RAEC/LAR 012/2022, en la que, se reitera, se identificó que el nombrado no tiene registro en los sistemas de actividades económicas ni en el de comerciantes minoristas de pago único del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, tampoco de ninguna actividad económica en el RUAT; en consecuencia, existiría duda sobre si efectivamente se encontraba ejerciendo su oficio en el lugar del cual se le hubiera alejado a través de medidas de hecho; por lo que, la justicia constitucional no puede pronunciarse sobre el particular, ni otorgar tutela provisional alguna a favor del peticionante de tutela; no siendo la acción de amparo constitucional, la vía para dirimir derechos controvertidos o que no se hallen consolidados y que para ello dependan de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia -constando que en el caso de examen, por otro lado, las partes involucradas en la discusión sobre los derechos del accionante, arribaron a un acuerdo de traslado de este a la intersección de la av. Blanco Galindo y la calle Pacheco acera Sud Este-; actuar que contrariamente, implicaría el reconocimiento de derechos mediante la acción de amparo constitucional, lo que no concierne a su ámbito de protección.

Finalmente, concierne referirse a la ampliación de los derechos invocados como transgredidos en la audiencia de garantías, en la que, el impetrante de tutela indicó que su demanda también se hallaba dirigida a la protección de los derechos al debido proceso en sus vertientes al juez natural, motivación, legítima defensa y seguridad jurídica; obviando que, conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, aquello no es posible en forma posterior a la interposición de esta acción tutelar, en la que no pueden alegarse nuevos hechos y derechos como vulnerados en la audiencia de garantías, lo que conllevaría situar a la parte demandada en una virtual indefensión.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución RAC-SCIII 171/2022 de 14 de noviembre, cursante de fs. 317 a 321, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA