SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0579/2024-S4
Fecha: 10-Sep-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 24 de mayo de 2021, cursante de fs. 1; y, 32 a 41 vta.; la parte accionante expuso los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fue trabajadora del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, en el área de limpieza y cocina, dependiente del “Hospital San Pedro Claver”, al que inicialmente accedió mediante contrato de trabajo suscrito el 5 de abril de 2016, mismo que tendría una duración de un año; sin embargo, de manera continua desempeñó sus funciones mediante contrato verbal en las gestiones 2017 y 2018.
El 2019, suscribió un contrato escrito hasta el 2021; sin embargo, el 3 de enero de 2022, de manera verbal se le comunicó que ya no trabajaría en el Hospital San Pedro Claver, por órdenes del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, no existiendo justificación alguna sobre su retiro, y pese al haber comunicado en reiteradas ocasiones que se encontraba en el segundo mes de lactancia; es decir, con una hija menor de un año, gozando por ello, de inamovilidad laboral.
Ante este retiro ilegal e inminente, el 21 de enero de 2022, acudió al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, solicitando su reincorporación por inamovilidad laboral, emitiéndose la Resolución Administrativa J.D.T.CH.-R.A.R. 0119/2022 de 17 de mayo; por la que se declinó competencia, decisión contra la cual, planteó recurso de revocatoria mediante memorial de 30 de mayo de 2022, que fue resuelto por la Resolución J.D.T.CH.- 0176/2022 de 29 de junio, confirmando la decisión de primera instancia.
Reitera que, siguió trabajando de forma regular y sin interrupción alguna, siempre por orden del encargado de su área, estando a la espera de una nueva recontratación, no obstante a que su contrato ya había adquirido la calidad de contrato de trabajo por tiempo indefinido, como emergencia de haber operado la reconducción tácita, producto de la suscripción de más de dos contratos a plazo fijo de forma consecutiva y en consideración a la naturaleza de las funciones que venía cumpliendo al interior de la institución que son tareas propias y permanentes de la actividad del ente municipal.
Añadió que, sobre las audiencias llevadas dentro del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, el Gobierno local no procedió a presentar ningún tipo de prueba ni a referir ningún fundamento legal, del porqué, encontrándose dentro de la protección del instituto de la inamovilidad laboral y haber concurrido más de tres contratos de manera continua, se procedió a su despido.
Resalta que, los contratos de trabajo celebrados por escrito requieren para alcanzar eficacia jurídica, ser refrendados por el inspector del trabajo, conforme lo establece el art. 14 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, situación que no ocurrió en el presente caso, por otro lado, refiere que el Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979, en su art. 2, establece que no están permitidos contratos de trabajo a plazo fijo en tareas propias y permanentes, así en el caso de autos, la parte empleadora consciente de ello, no obstante, de contravenir dicha prohibición, no realizó el visado de los referidos contratos por ante la Jefatura del Trabajo, a fin de que esta instancia no advierta dicha irregularidad.
El mismo art. 2 del citado Decreto, señala que: “No está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo”, prohibición que en el presente caso fue contravenido de manera flagrante, pues se suscribieron de forma verbal y escrita cinco contratos de trabajo a plazo fijo de forma consecutiva para ocupar el mismo cargo; por lo tanto, a partir de la suscripción del tercer contrato estaba sujeta a un contrato de trabajo por plazo indefinido, ya que, pese a que el tiempo convenido en los referidos contratos ya feneció, continuaba trabajando sin interrupción, operando en este caso la tácita reconducción, conforme previene la Resolución Ministerial (RM) 193 de 15 de mayo de 1972, que en su art. 1, determina que: “Los contratos de trabajo pactados sucesivamente (...) por plazos fijos que sean renovados periódicamente, adquirirán la calidad de contratos a plazo indefinido a partir de la segunda recontratación”.
Previendo este tipo de prácticas fraudulentas a las que habitualmente suelen recurrir no solo empleadores particulares, sino del sector público, como en el presente caso, el legislador ha contemplado principios en protección del trabajador, en ese sentido se tiene lo dispuesto por el art. 4 del Decreto Supremo (DS) 28699, que reconoce los principios de primacía de la realidad, in dubio pro operario, de continuidad de la relación laboral de intervención y no discriminación, por los que prevalece la veracidad de los hechos a lo determinado por acuerdo de partes, no siendo evidente entonces lo sostenido por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, en sentido de que hubiera existido una interrupción, siendo que a la luz del principio antes citado, tal figura no concurrió en su caso.
En ese sentido, el hoy demandado vulneró de manera deliberada su derecho al trabajo, no obstante ser conocedor de que un trabajador no puede ser retirado de su fuente de trabajo, sino cuando éste hubiera incurrido en una de las causales legales de despido previstos en los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), y 9 de su Decreto Reglamentario, extremos que no acontecieron el su caso, razón por la que no existió motivo legalmente válido para que sea desvinculada de la institución. Al márgen de ello, la autoridad demandada, también lesionó su derecho a una fuente laboral estable, ya que con su retiro, no consideró la existencia de contratos de trabajo a plazo fijo en tareas propias y permanentes de la entidad y la suscripción de más de dos contratos de trabajo a plazo fijo de forma consecutiva.
En consonancia con lo desarrollado, el art. 4 de la LGT, establece que los derechos que reconoce esa ley son irrenunciables, siendo nula cualquier convención en contrario, debiendo el Estado proteger al trabajador y que en caso de duda en la interpretación de normas, aplicar la más favorable al trabajador.
Finalmente refirió que, en consideración de la relevancia y urgente protección de los derechos laborales que le asisten ante su despido injustificado, se hace imperante la abstracción del principio de subsidiariedad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante a través de su representante legal denunció la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral; citando al efecto los arts. 13.I, 46, 48 y 49 de la Constitución Política del Estado (CPE); 23 y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); y, 6.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC).
I.1.3. Petitorio
Solicitó que se conceda la tutela impetrada, disponiendo: a) Su reincorporación al puesto de trabajo que ocupaba al momento de su ilegal desvinculación, con el mismo nivel y remuneración, sea con el pago de salarios devengados de Bs3 698.- (tres mil seiscientos noventa y ocho bolivianos) mensual; b) Su afiliación al Seguro Social y reposición de todos los derechos sociales; c) La inmediata afiliación al seguro social de su hija NN; y, d) La reposición de las asignaciones familiares.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 21 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 53 a 60 vta., presentes la parte accionante y la autoridad demandada, a través de su representante legal; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte impetrante de tutela, ratificó los fundamentos expuestos en el memorial de la acción de amparo constitucional, efectuando las siguientes puntualizaciones: 1) Su persona ha ingresado a trabajar el 5 de abril de 2016, con contratos verbales hasta el 2018, y recién el 2019 se le realizó contratos de trabajo escritos a plazo fijo; 2) De ello se evidenció la continuidad laboral de más de cinco años, conformen rezan los contratos de trabajo de la gestión 2020 y 2021 y los certificados de trabajo de las gestiones 2016 a 2019, 2021 y 2022; y, 3) Sobre la naturaleza del contrato, de conformidad a los memorandos de designación de las gestiones 2019, 2022 y 2021 su persona cumplió con las funciones de trabajo manual, lo que conlleva a una protección inmediata y directa por la Ley General del Trabajo, de su derecho al trabajo y la inamovilidad laboral.
Ante la consulta efectuada por la Sala Constitucional, sobre la presentación del recurso jerárquico contra la resolución de revocatoria; la parte peticionaria de tutela manifestó que ya no plantearon dicho recurso, por existir un total rechazo a su acción y la imposibilidad de esperar tanto tiempo para poder recibir tutela de sus derechos y tomando en cuenta que, la reincorporación debe ser inmediata evidentemente no era posible plantear todos los recursos.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Enrique Leaño Palenque, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, a través de su representante legal, mediante informe presentado el 23 de noviembre de 2022, cursante de fs. 69 a 70 vta., expresó lo siguiente: i) En el caso presente concurren dos causales de improcedencia de esta acción tutelar; la primera referida a la no interposición del recurso jerárquico ante el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, constituyéndose ese hecho en un acto consentido, en el entendido de que la accionante estuviese de acuerdo con lo determinado por la instancia administrativa; y la segunda, respecto a que el acto lesivo denunciado recae sobre la no recontratación de la impetrante de tutela, pese a su presunta inamovilidad laboral; sin embargo, a la fecha –se entiende de presentación de la demanda tutelar–, transcurrieron más de diez meses sin que la accionante hubiese activado este mecanismo de defensa, por cuanto, en aplicación del principio de inmediatez, la misma debe ser declarada improcedente; ii) Ingresando al fondo de la problemática en cuestión, respecto a la inamovilidad laboral pretendida por la accionante, se tiene que el art. 5.II del DS 012/2009, establece que la inamovilidad laboral no se aplicará en contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales, eventuales o en contratos de obra; salvo las relaciones laborales en las que bajo éstas u otras modalidades se intente eludir el alcance de esa norma; iii) Las personas vinculadas laboralmente por contratos a plazo fijo no gozan del beneficio a la inamovilidad laboral, así también lo ha entendido la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, a través de la SCP 0244/2017-S2 de 20 de marzo; que en lo principal estableció que en virtud de la inamovilidad laboral el trabajador no debió ser destituido, sino más bien permanecer en el mismo cargo hasta la conclusión del periodo de trabajo que restaba a su contrato a plazo fijo; iv) Solo cuando se agoten los medios de defensa, podrá acudirse a la jurisdicción constitucional en busca de protección, de no ser así, esta jurisdicción no puede operar como recurso sustitutivo tampoco puede suplir las omisiones en el no uso oportuno de los mismos, como ocurren en el caso presente, tal como la parte accionante lo refirió en su memorial de acción de amparo constitucional, que acudió a la instancia administrativa denunciando su inamovilidad laboral; producto del cual se emitió la Resolución de recurso de revocatoria, desfavorable a los intereses de la accionante, en tal sentido, la prenombrada debió haber concluido el mismo con la formulación del recurso jerárquico; y, v) La SCP 1164/2016-S2 de 7 de noviembre, establece que no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, ante la activación de dos vías paralelas o simultáneas reclamando los mismos hechos, siendo este extremo una causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional. Con base a dichos argumentos solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, a través de la Resolución 143/2022 de 21 de noviembre, cursante de fs. 61 a 63, denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos: a) El acto vulnerador de derechos es la desvinculación laboral de la accionante como efectos del cumplimiento de un contrato de trabajo a plazo fijo que sostenía con la entidad municipal de Sucre, que según indicó la propia impetrante de tutela, se produjo de manera verbal el 3 de enero de 2022, cuando se le hizo conocer que concluiría su relación laboral; b) En el caso de autos, aunque es posible abstraer el principio de subsidiariedad, al encontrarse involucrados los derechos de la accionante como madre progenitora de una menor de un año de edad; no obstante, en atención al principio de inmediatez, de la revisión del expediente, considerando que el acto lesivo denunciado es la desvinculación o la decisión verbal de no suscribir un nuevo contrato con la accionante, misma que data del 3 de enero de 2022; se advirtió que la accionante interpuso la presente acción de amparo constitucional el 6 de octubre de 2022, es decir, después de nueve meses y tres días de ocurrido el acto denunciado como vulnerador de derechos; y, c) Si bien la jurisprudencia constitucional ha establecido respecto al principio de inmediatez, cierta flexibilización en casos de fuerza mayor, por motivos de la pandemia del COVID-19 y la declaratoria de cuarentena rígida, entre otras situaciones; se entiende que la flexibilización al principio de inmediatez, debe estar debidamente sustentada y justificada en razones de fuerza mayor que debieron ser expuestas en la acción de amparo constitucional; empero, la parte accionante no justificó el impedimento insuperable que tuvo para no activar esa acción tutelar de manera oportuna; lo que significa que, al encontrarse fuera del plazo de los seis meses establecido por la Norma Suprema, no cumplió con dicho principio.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por último, corresponde aclarar que, si bien la parte peticionaria de tutela refiere que debe abstraerse el principio de subsidiariedad, en consideración de la relevancia y urgente protección de los derechos laborales que le asisten ante su despido i