SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0579/2024-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0579/2024-S4

Fecha: 10-Sep-2024

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  A través del Certificado de Trabajo JP/CT.37/2017 de 19 de octubre, emitido por la Dirección y Jefatura de Personal del Hospital San Pedro Claver, por el que certifica que Agustina Pérez Soto –accionante– desempeñó funciones de trabajadora manual desde el 21 de octubre de 2016, hasta la fecha –se entiende 19 de octubre de 2017–, con remuneración de fondos propios de la institución (fs. 21).

II.2.  Mediante Memorándum JP. 385/19 de 3 de junio de 2019, suscrito por la Jefa de Personal del Hospital San Pedro Claver, la accionante fue designada como trabajadora manual del Servicio de Cocina en el Hospital San Pedro Claver, según rol de turnos asignados (fs. 2).

II.3.  El 15 de enero de 2020, la hoy impetrante de tutela suscribió el Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo 1021/2020, con el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, para cumplir las funciones como trabajadora manual de la Dirección Municipal de Salud, dependiente de la Secretaría Municipal de Salud, Educación y Deportes de la entidad edil mencionada, con una vigencia del 15 de enero de 2020 al 31 de diciembre de igual año (fs. 5).

II.4.  A través del Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo 781/2021 de 4 de enero, la entidad municipal de Sucre, contrató los servicios de la hoy impetrante de tutela como trabajadora manual del Hospital San Pedro Claver, con una vigencia del 4 de enero de 2021 al 31 de diciembre de igual año (fs. 12 a 13).

II.5.  Según Resolución Administrativa (RA) J.D.T.CH. – R.A.R. 0119/2022 de 17 de mayo, el Jefe Departamental de Trabajo de Chuquisaca, en atención a la denuncia de reincorporación laboral en contra del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, presentada por Agustina Pérez Soto, hoy peticionaria de tutela, resolvió rechazarla por improcedente, declinando competencia a la instancia jurisdiccional a efectos que sea ésta quien determine la primacía de derechos (fs. 27 a 30 vta.).

II.6.  Contra esa determinación la accionante planteó recurso de revocatoria, mereciendo la RA J.D.T.-CH.-0176/22 de 29 de junio, que rechazó dicha impugnación, confirmando la RA J.D.T.CH. – R.A.R. 0119/2022 de 17 de mayo, decisión con la que fue notificada la accionante el 19 de mayo de 2022 (fs. 23 a 26).