SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0579/2024-S4
Fecha: 10-Sep-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
El art. 53.1 y 3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), responden a la naturaleza subsidiaria de esta acción de defensa, derivada de la norma constitucional contenida en el art. 129.I de la Ley Fundamental, que señala que ésta podrá ser interpuesta: “…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”; previsión que se encuentra regulada de igual manera en el art. 54.I del CPCo, redactado en similar sentido. Estableciendo el parágrafo II de dicha norma procesal, que esta regla será excepcionalmente obviada, únicamente previa justificación fundada, cuando se demuestre que: “1. La protección puede resultar tardía. 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela”.
Resulta claro, en consecuencia, que la acción de tutela examinada, es viable solo en la medida en que el impetrante agote previamente a su interposición, todos los medios ordinarios o administrativos previstos por el ordenamiento jurídico en salvaguarda de sus derechos fundamentales o garantías constitucionales; y, únicamente ante la persistencia de la lesión, podrá formularla; estando constreñido por ende, a reclamar los actos ilegales u omisiones indebidas que considera vulneran sus derechos, inicialmente a la autoridad o persona que los dictó y en su caso, si es viable, impugnarlos ante la instancia superior, para abrir la competencia de la jurisdicción constitucional.
Respecto a la subsidiariedad que caracteriza a la acción de amparo constitucional, la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, aplicable en la actualidad al no ser contraria al nuevo orden constitucional ni a lo instituido en el Código Procesal Constitucional, al responder a su naturaleza jurídica; consignó las reglas y subreglas de improcedencia del amparo constitucional por subsidiariedad, resumidas en que no es factible su interposición, y consecuentemente, su posterior admisión, tramitación y resolución, cuando: “…1) Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) Cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación; y, b) Cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) Las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) Cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados; y, b) Cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución…” (las negrillas nos corresponden).
Por su parte, respecto al daño irremediable e irreparable como causal para prescindir excepcionalmente de la subsidiariedad que caracteriza a la acción de amparo constitucional, la SC 1191/2010-R de 6 de diciembre, estableció que: “…es imperante establecer que la parte accionante que solicita tutela alegando la causal antes descrita, tiene la obligación de probar mediante medios objetivos el riesgo de daño grave e irreparable que pueda ocasionarse en caso de no operar la tutela constitucional de manera inmediata, no siendo suficiente invocar la aplicación de la excepción al principio de subsidiaridad simplemente describiendo hechos que en criterio del accionante puedan ocasionar daños graves e irreparables” .
III.2. Análisis del caso concreto
La impetrante de tutela a través de su representante legal, denunció la vulneración del derecho al trabajo a la estabilidad e inamovilidad laboral, aduciendo que el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, pese a conocer su condición de madre progenitora de un niño menor de doce meses le desvinculó de su fuente laboral sin considerar que gozaba de inamovilidad laboral.
De lo expresado en la demanda de acción de amparo constitucional y de los antecedentes que acompañan a la misma, se advierte que según Certificado de Trabajo JP/CT.37/2017, emitido por la Dirección y Jefatura de Personal del Hospital San Pedro Claver, se certifica que Agustina Pérez Soto –accionante– desempeñó las funciones de trabajadora manual desde el 21 de octubre de 2016, hasta la fecha –se entiende 19 de octubre de 2017–, con remuneración de fondos propios de la institución.
De igual forma, se tiene que mediante Memorándum JP. 385/19 suscrito por la Jefa de Personal del Hospital San Pedro Claver, la accionante fue designada como trabajadora manual del Servicio de Cocina en el Hospital San Pedro Claver, según rol de turnos asignados.
Posteriormente, el 15 de enero de 2020, la hoy impetrante de tutela suscribió el Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo 1021/2020, con el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, para cumplir las funciones como trabajadora manual de la Dirección Municipal de Salud, dependiente de la Secretaría Municipal de Salud, Educación y Deportes de la entidad edil mencionada, con una vigencia del 15 de enero de 2020 al 31 de diciembre de igual año.
Asimismo, a través del Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo 781/2021, la entidad municipal de Sucre, contrató los servicios de la hoy impetrante de tutela como trabajadora manual del Hospital San Pedro Claver, con una vigencia del 4 de enero de 2021 al 31 de diciembre de igual año. Concluido ese periodo, la solicitante de tutela refiere en su acción de defensa, que el 3 de enero de 2022, de manera verbal se le comunicó que ya no trabajaría en el Hospital San Pedro Claver, por órdenes del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, pese haber comunicado en reiteradas ocasiones que se encontraba en el segundo mes de lactancia, es decir con una hija menor de un año, gozando por ello, de inamovilidad laboral.
Ante ese retiro, que considera ilegal, el 21 de enero de 2022, acudió al Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, solicitando su reincorporación por inamovilidad laboral, emitiéndose al efecto, la RA J.D.T.CH. – R.A.R. 0119/2022, por la que, el Jefe Departamental de Trabajo de Chuquisaca, resolvió rechazar su solicitud por improcedente, declinando competencia a la instancia jurisdiccional a fin de que sea ésta quien determine la primacía de derechos. Contra esa determinación la peticionaria de tutela planteó recurso de revocatoria, mereciendo la RA J.D.T.-CH.-0176/22 de 29 de junio, que rechazó dicha impugnación, confirmando la RA J.D.T.CH. – R.A.R. 0119/2022, decisión con la que fue notificada la accionante el 19 de mayo de 2022.
Ahora bien, con la finalidad de resolver la problemática planteada, corresponde señalar que conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el art. 129.I de la CPE, establece que la acción de amparo constitucional “…se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”; precepto constitucional del cual se infiere que esta acción extraordinaria no podrá ser interpuesta mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos; restricción que implica, al tenor de lo determinado en la SCP 1337/2003-R, citada en el Fundamento Jurídico que antecede, que la parte impetrante de tutela debe cumplir las reglas y subreglas establecidas jurisprudencialmente en el indicado fallo constitucional; es decir, interponer los mecanismos de impugnación previstos en el ordenamiento jurídico de manera oportuna y dentro del plazo legalmente establecido, a efectos de que las autoridades judiciales o administrativas tengan la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto; así como, de haberlo hecho; es decir, haberse interpuesto los recursos y medios de defensa, dicho planteamiento no hubiera sido realizado de manera equivocada o extemporánea y que además, el mismo no se encuentre pendiente de resolución al momento de la interposición y tramitación de la acción de amparo constitucional.
Sobre este extremo y reiterando que la acción de amparo constitucional se rige en su planteamiento en el principio de subsidiariedad que obliga al agotamiento de todos los mecanismos intraprocesales previa su activación, se advierte, en el caso concreto, que la hoy impetrante de tutela incurrió en causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional al no haber observado la subregla 1.b) establecida en la SC 1337/2003-R, citada en el Fundamento Jurídico que precede; toda vez que, habiendo abierto los procedimientos de impugnación intra procesales, no dio curso a los mismos hasta su finalización; pues, como se tiene verificado, el 21 de enero de 2022, acudió al Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, solicitando su reincorporación por inamovilidad laboral, emitiéndose al efecto, la RA J.D.T.CH. – R.A.R. 0119/2022 de 17 de mayo, por la que, el Jefe Departamental de Trabajo de Chuquisaca, resolvió rechazar su solicitud por improcedente, declinando competencia a la instancia jurisdiccional a fin de que sea ésta quien determine la primacía de derechos. Contra esa determinación la peticionaria de tutela planteó recurso de revocatoria, mereciendo la RA J.D.T.-CH.-0176/22, que rechazó dicha impugnación, confirmando la RA J.D.T.CH. – R.A.R. 0119/2022, decisión con la que fue notificada la accionante el 19 de mayo de 2022, y contra la cual, no interpuso el recurso jerárquico previsto por el art. 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), impidiendo de esta forma que la Autoridad de alzada, conociera sus posibles reclamos y emitiera una resolución conforme a derecho; situación que desemboca ineludiblemente en la denegatoria de la tutela pretendida.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por último, corresponde aclarar que, si bien la parte peticionaria de tutela refiere que debe abstraerse el principio de subsidiariedad, en consideración de la relevancia y urgente protección de los derechos laborales que le asisten ante su despido i