SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0583/2024-S1
Fecha: 20-Sep-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.Contenido de la demanda
A través de memoriales presentados el 17 de junio, 4 y 29 de julio, todos de 2022, cursantes de fs. 290 a 294, 297 a 301; y, 305 y vta., la parte accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 2007, suscribió un acuerdo transaccional sobre asistencia familiar con Madelina Shirley Nuñez Valda -ahora tercera interesada-, en el que se obligó a pagar una asistencia familiar de Bs1 800.- (un mil ochocientos bolivianos) en tanto perciba el “bono al cargo” ya que es un servidor público policial; acuerdo transaccional que fue objeto de homologación por la entonces Jueza de Instrucción de Familia Quinta de la Capital del departamento de La Paz a través de Resolución 39/2007 de 18 de octubre; sin embargo, en dicha homologación simplemente indicó que “…el padre deberá pasar una asistencia familiar de 1800 bolivianos mensuales a favor de la menor…” (sic), omitiendo indicar que esa suma se encuentra supeditada a la percepción del bono que recibía; en ese sentido, interpuso recurso de apelación contra la decisión asumida, impugnación que al ser de conocimiento del Juez de Partido de Familia Tercero de la Capital del citado departamento, generó que se anule obrados hasta fojas 12 del cuaderno de apelación; es decir, hasta el decreto de 8 de octubre de 2007 en el que aún no se homologó el acuerdo transaccional, trámite que quedo pendiente hasta marzo de 2017, fecha en la que se produjo el desarchivo de la causa.
Posteriormente, en mérito a la solicitud de ejecutoria de la Resolución 39/2007 efectuada por Madelina Shirley Nuñez Valda, el Juez Público de Familia Décimo Cuarto de la Capital del departamento de La Paz -ahora demandado- emitió el decreto de 14 de marzo de 2018 dando por ejecutoriada la indica Resolución; determinación contra la que su persona interpuso recurso de reposición señalando que previo a la ejecutoria se cumpla con el “auto de vista” donde se ordenó la nulidad de obrados; no obstante, el Juez ahora demandado mediante Auto de 22 de abril de 2019, negó la reposición, siendo por ello que en mayo de 2019 interpuso recurso de apelación; a tal efecto, los Vocales de la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz profirieron el Auto de Vista 403/2019 de 21 de octubre, anulando obrados hasta la notificación de la Resolución 39/2007 disponiendo se dicte un nuevo fallo.
El 17 de enero de 2020, en mérito a un reclamo efectuado por el Juez ahora demandando, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emite el Auto de 17 de enero de 2020, dejando sin efecto la parte de “DICTAR NUEVO FALLO” debido a que anula obrados hasta la notificación de la Resolución 39/2007.
Luego, dándose por notificado con la Resolución 39/2007 interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación, mereciendo la Resolución 571-A/2021 de 21 de septiembre, por la que, se negó la reposición y se concedió la apelación en el efecto devolutivo, esta última que fue resuelta por los Vocales de la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, quienes, mediante Auto de Vista 117/2022 de 14 de abril, confirmaron la Resolución 571-A/2021.
En ese sentido, se tiene que, el Juez a quo al homologar el acuerdo transaccional, modificó su voluntad con una interpretación de normas contraria a su sentido “lógico legal” imponiéndole una determinación contraria a su voluntad al omitir considerar que en el acuerdo transaccional establecía que la suma de Bs1 800.- se cancelaría “‘…en tanto el obligado perciba el BONO AL CARGO’” (sic); empero, al dejar de percibir el bono el monto sale de sus posibilidades; en ese sentido, se lesionó sus derechos “a la seguridad jurídica”, a la defensa y a la “legitimidad”.
Por su parte, al emitirse el Auto de Vista 117/2022, el ad quem emitió un fundamento completamente contradictorio que no versa en la parte neurálgica de su recurso; por cuanto, si bien establece que no se puede supeditar la asistencia familiar a cuestiones o condiciones suspensivas pero debía considerarse que el proceso emergió de una homologación de acuerdo y no de una solicitud de asistencia familiar; de ahí que, si se viere un inconveniente en homologar el acuerdo se tendría que resolver la procedencia o no del acuerdo y de ser improcedente precautelando el interés de la menos podría fijar día y hora para considerar la asistencia familiar; por lo que, también transgredió sus derechos al debido proceso, al acceso a la justicia, “a la seguridad jurídica”, a la defensa y a la “legitimidad”.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte impetrante de tutela denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la justicia, “a la seguridad jurídica”, a la defensa y a la “legitimidad”, citando al efecto, los arts. 115 y 118 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se deje sin efecto el Auto de Vista 117/2022 y en su mérito se disponga el rechazo de la homologación pretendida y se prosiga con los trámites de asistencia familiar.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 26 de septiembre de 2022 según consta en acta cursante de fs. 342 a 345, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte peticionante de tutela ratificó el contenido íntegro de su acción de amparo constitucional.
En virtud al art. 36.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la Sala Constitucional preguntó a la parte solicitante de tutela: a) Pregunta. Una vez que dejó de percibir el “Bono” en su fuente de trabajo solicitó se fije una nueva asistencia familiar. Respuesta. “No, señora magistrada, porque la señora ha presentado su demanda de homologación en forma posterior a los hechos, es decir cuando el señor ya no estaba con el bono cargo y, es por eso justamente que se había objetado situación” (sic); b) Pregunta. Si la homologación fue solicitada posterior a que dejó de percibir el “Bono” hizo la representación correspondiente. Respuesta. “Justamente a tiempo de la homologación se ha puesta a conocimiento del juez correspondiente esa parte de la homologación, es más para mayor conocimiento suyo hay dos acuerdos, un primer acuerdo que el que habría sido suscrito con anterioridad que detallado monto superior ese acuerdo es lo que la que quiso hacer valer inicialmente como posteriormente ante la notificación mi cliente presentó el nuevo acuerdo presentado que ese acuerdo habría sido anulado, entonces que ese acuerdo es el último que se habría presentado y se hizo presente la cuestión de su bono al cargo” (sic); c) Pregunta. En el recurso de apelación se hizo los reclamos correspondientes. Respuesta. T…hemos presentado todo el legajo donde se expone justamente tanto como se ha dado la homologación como la apelación que se ha manifestado” (sic); d) Pregunta. “…usted manifiesta que hubo una primera fijación de asistencia familiar y posteriormente el 2017 recién se habría percibido el bono (…) ¿Cuándo ha sido la primera fijación de su asistencia y a cuánto ascendía?” (sic). Respuesta. “…como un primer intento llamemos de homologación, fue con un acuerdo que se fijaba en el monto de BS. 2000, ese acuerdo lo hemos rechazado y se ha manifestado que existió nuevo acuerdo y es que ahora está motivando esta acción de amparo” (sic); e) Pregunta. Con el primer acuerdo de Bs2 000.- (dos mil bolivianos) canceló la asistencia familiar. Respuesta. “Si señor magistrado, estaba al día en la asistencia familiar hasta el 2010, solamente que la señora llegado el momento cerró su cuenta dónde se depositaban y si se fijan antecedentes mejoradas las causas habiendo transcurrido más de 5 años y el expediente estaban en archivo, posteriormente se activó” (sic); y, f) Pregunta. “…¿usted ha firmado? ¿han solicitado las partes la homologación del acuerdo transaccional? El año 2007, en ese acuerdo transaccional usted ha fijado la asistencia mientras dure y percibía un bono de la suma de Bs. 1800 ¿no es cierto? ¿Según el abogado dice que el momento de la homologación dice que usted ya no percibía ese bono, porque concepto será? Ya no percibía, entonces ¿Qué monto ha ido cancelando el 2008, el 2009, el 2010, hasta el 2015 si ya estamos en el 2022 ¿qué monto ha ido cancelando mensualmente por concepto de asistencia familiar en favor de su hija?” (sic). Respuesta. “…El 2008 fue el último año que yo recibía el bono al cargo, pero porque tenía la necesidad o tendría la urgencia da dar por los demás meses he ido completando, no periódicamente, pero he logrado dar hasta el 2010 incluso la cantidad de Bs. 1800, posterior a eso Dra., ella dolosamente ha hecho perder la cuenta, ha retirado la cuenta de los bancos donde depositaba indicando de que ella no tenía un carnet de identidad, en tal circunstancia entramos en acuerdo, la señora recibía mensualmente, como yo ya no tenía bono al cargo desde esa fecha recibía Bs. 700 mensual y realizaba las compras respectivas para la vestimenta de la niña” (sic).
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Rosario Verónica Sánchez Sánchez y Fanny Coaquira Rodriguez -esta última convocada-, Vocales de la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de informe presentado el 15 de agosto de 2022, solicitaron se deniegue la tutela solicitada, manifestando al efecto: 1) En la acción de amparo constitucional no se establece cómo al emitirse el Auto de Vista 117/2022 se vulneraron los derechos, limitándose a señalar “…el Auto de Vista ha vulnerado el derecho a la seguridad jurídica pues se estaría utilizando institutos familiares como la homologación para modificar utilizando institutos familiares como la homologación para modificar su voluntad, la cual era el pago de asistencia familiar en el monto de Bs.- 1.800, mientras dure su bono a cargo, derecho a la defensa, ya que con una determinación impuesta contra su voluntad no se permitiría su defensa, la cual se habría negado en el presente proceso familiar, y el derecho a la legitimidad, la cual se estaría interpretando las normas de manera contraria a un sentid lógico legal…” (sic); 2) El accionante ejerció plenamente sus derechos, ya que el mismo acudió ante el a quo y el ad quem mereciendo la correspondiente respuesta dándose la tutela judicial efectiva; 3) “… el ‘Derecho a la Seguridad Jurídica y de defensa’, debe ser ejercido de forma adecuada y oportuna por el accionante, por lo que nuestras personas en ninguna forma ni tiempo suprimieron estos derechos…” (sic); 4) En cuanto a “Derecho a la legitimidad” se alegó que existiría una interpretación de normas contraria al sentido lógico legal; sin embargo, ello carece de fundamento legal ya que el Auto de Vista 117/ 2022 se emitió circunscribiéndose a la demanda de homologación de acuerdo transaccional tomando en cuenta que se tiene una determinado asunto en la que concluyen dos voluntades concurrente; asimismo, se dio estricto cumplimiento al art. 109 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF), no habiéndose conculcado ninguna normas jurídica que regule dicho proceso; 5) El Auto de Vista 117/ 2022 fue emitido basándose en el recurso de apelación interpuesto por el impetrante de tutela, respondiendo de manera fundamentada y motivada a cada uno de los agravios expresados; y, 6) Se debe considerar que la SCP 0619/2016-S2 de 30 de mayo, establece la imposibilidad de exigir un pronunciamiento en sede constitucional cuando se denuncie la falta de fundamentación, motivación y congruencia derivada de una supuesta errónea interpretación de la legalidad ordinaria y/o defectuosa valoración de la prueba; y, la parte peticionante de tutela no cumple con los requisitos y presupuestos establecidos en la jurisprudencia citada a fin de alegar una nueva interpretación de legalidad.
Marcos Alonzo Bedregal Serrano, Juez Público de Familia Décimo Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 15 de agosto de 2022, cursante de fs. 314 a 317, manifestó que: i) De los datos del proceso familiar se tiene que el solicitante de tutela hizo uso de los recursos que la ley le faculta; y, su persona obró conforme a derecho no existiendo vulneración alguna; y, ii) Al emitirse la Resolución 39/2007 y homologarse el acuerdo transaccional se estableció que la asistencia familiar no se constituye en un derecho disponible que pueda estar sujeto a condicionante alguna; además, se tiene que “…el hoy accionante ha señalado el hecho de que la homologación de un acuerdo transaccional dentro del cual se establezca una asistencia familiar, debe circunscribirse únicamente a lo pactado entre partes, en este entendido, ésta lógica no se encuentra a derecho por cuanto más allá de lo pactado entre partes se debe tener en cuenta el precautelar en supremacía el derechos de los menores de edad (…) en este sentido condicionar el pago de esta (asistencia familiar) a una suerte de cargo o beneficio percibido por la parte obligada incurriría en vulneración directa de derecho de menores de edad (…) en tal sentido en consecuencia el pago de ésta, es de pronto suministro y socorro, motivo por el cual dentro de la presente causa, mal podría haber dado lugar al condicionamiento del apercibimiento de la asistencia familiar, respecto de eventualidades laborales del accionante, existiendo para este fin el procedimiento correspondiente a una modificación en el monto de la asistencia familiar asignada en un primer momento…” (sic).
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Madelina Shirley Nuñez Valdez, a través de memorial presentado el 15 de agosto de 2022, cursante de fs. 326 a 328 vta., solicitó se deniegue la tutela, manifestando que el accionante con anterioridad interpuso una acción de amparo constitucional contra el Juez ahora demandado; por lo que, no puede plantear un segundo amparo sobre un mismo hecho, debiendo considerarse que en el primero se hizo un análisis de fondo de la pretensión del impetrante de tutela.
En virtud al art. 36.6 del CPCo, la Sala Constitucional preguntó si está percibiendo algún ingreso por asistencia. Al respecto, manifestó “No, no se está percibiendo ninguno…” (sic)
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, por Resolución 239/2022 de 26 de septiembre, cursante de fs. 346 a 350, denegó la tutela impetrada; bajo los siguientes fundamentos: a) “…mediante Auto de Vista en grado de apelación no puede ser atendida y acogida de manera favorable emergente de condiciones para el pago de la asistencia familiar en beneficio de la menor, siendo la única forma de suspender este beneficio cuando cumpla la mayoría de edad, tomando en cuenta que los agravios que señala el abogado de la parte accionante, se halla considerada en el Considerando II. donde la parte ahora accionada Sres. Vocales hacen una relación de los hechos respondiendo de manera coherente en lo que refiere a la Homologación de referencia e invocada por la parte accionante, por cuanto la asistencia familiar no puede ser considerada con este tipo de argumentos que no se adecúan a la realidad, que dicha obligación no se halla sujeta a ninguna condición, que es cierto y evidente que el accionante alega que no existiría un monto por el cual tenga que cumplir con dicha obligación, sin embargo, en su momento se habría homologado la misma, sin que se menciones sobre la pensión de Bs. 2.000.- “ (sic); y, b) Los agravios que refiere el peticionante de tutela fueron respondidos en el Auto de Vista 117/2022.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- II. CONSIDERANDO:
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- …La respuesta judicial sobre el fondo y fundada a que tienen derecho los justiciables también ha de ser congruente con sus pretensiones, como parte del derecho a la tutela judicial efectiva. Por tanto, los tribunales deben ofrecer una completa respue