SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0583/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0583/2024-S1

Fecha: 20-Sep-2024

II. CONSIDERANDO:

El objeto del recurso de apelación radica en la reparación del agravio sufrido por la Resolución pronunciada por el Juez de primera instancia, es decir es la operación de revisión a cargo del juez superior, sobre la justicia o injusticia de la decisión apelada.

Para resolver el recurso interpuesto, se tiene que considerar que conforme se ha señalado y de acuerdo a lo dispuesto por el Art. 385 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, la pertinencia de la Resolución radica en el hecho de que el Auto de Vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior, que hayan sido objeto de apelación y fundamentación.

II.1. Para un adecuado análisis del recurso interpuesto precisaremos que; la homologación es la confirmación o declaración de certeza efectuada por el juez competente de ciertos actos (conciliaciones) o convenios (transacciones) celebrado entre las partes para hacerlos más firmes y ejecutivos, otorgándoles el efecto propio de una sentencia para fines de su ejecución forzosa, o dicho en otras palabras es un procedimiento que tiende a investir de especial eficacia obligatoria sobre un determinado asunto en la que concluyen dos voluntades concurrentes.

Ahora bien, bajo el principio de libertad contractual, las partes puedan llegar, mediante un acuerdo transaccional realizado extrajudicialmente (o judicialmente), a hacer efectiva la asistencia familiar, entre otros aspectos, este a cargo de una de ellas.

En principio si estos acuerdos se cumplen, no existe ninguna controversia entre las partes, pero en caso de incumplimiento a lo acordado, coloca al beneficiario o peticionario ante la necesidad de poder ejecutar la obligación acordada. A tal fin se presenta el acuerdo transaccional ante el juez competente, solicitando la homologación judicial, porque la perfección del acuerdo exige en este caso de una Resolución de Homologación, es decir, de la actividad jurisdiccional que le confiera eficacia jurídica propia de una sentencia para fines de su ejecución forzosa.

El pedido de homologación en nuestra actual legislación se encuentra previsto en el Código de las Familias y del Proceso Familiar (Ley 603), en lo que respecta a los procesos de ejecución inmediata, arts. 445-449; circunscribiéndose en especial a lo inherente a la capacidad y la autenticidad o falsedad del documento presentado, su finalidad es otorgar certeza a los actos de las partes.

II.2. En el caso de autos, el recurrente no concibe la naturaleza y finalidad del proceso de homologación, pues el mismo pretende, irracionalmente, alejar la decisión de fondo de lo que fue demandado, o dicho de otra forma, el recurrente pretende que la Juez emita una Resolución que recaiga sobre cosas que no corresponden (condicionante de pago de asistencia familiar-percibimiento de Bono al Cargo), extremo que, de aplicarse en ese sentido, flagrantemente vulneraria el debido proceso, ya que la asistencia familiar no puede suspenderse por ese tipo de argumentos, la asistencia familiar no está sujeta a ninguna condición para que se suspenda el pago, por lo que no se puede desproteger a los menores beneficiarios con el incumplimiento de pago. Al respecto el art. 109 núm. I de la Ley 603, refiere: ‘La asistencia familiar es un derecho y una obligación de las familias y comprende los recursos que garantizan lo indispensable para la alimentación, salud, educación, vivienda. Recreación y vestimenta surge ante la necesidad manifiesta de los miembros de las familias Y el incumplimiento de quien debe otorgarla conforme a sus posibilidades y es exigible judicialmente cuando no se la presta voluntariamente; se priorizara el interés superior de niñas, niños y adolescentes.’

II.3. Es ese sentido, velando por el interés superior de la menor beneficiaria, no puede ser acogido el recurso interpuesto, donde pone condiciones para el pago de la asistencia familiar, en beneficio de la menor Jhoana Nicole Vega Nuñez, pues la única forma de suspender este beneficio, es cuando cumpla la mayoría de edad.

Por lo precedente expuesto, se evidencia que la decisión asumida en el caso de autos, se ajusta a los alcances de la pretensión, no habiendo los argumentos del recurso de apelación enervado los mismos (sic [fs. 286 a 288]).