SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0583/2024-S1
Fecha: 20-Sep-2024
…La respuesta judicial sobre el fondo y fundada a que tienen derecho los justiciables también ha de ser congruente con sus pretensiones, como parte del derecho a la tutela judicial efectiva. Por tanto, los tribunales deben ofrecer una completa respue
iii) Respecto al derecho a la ejecución de las resoluciones, constituida en una cuestión de vital importancia para la efectividad del Estado.
El derecho a la ejecución como derecho fundamental reconocido en el artículo 24.1 de la CE se traduce principalmente, según la jurisprudencia constitucional, en el derecho a que la sentencia obtenida sobre el fondo del asunto, fundada y congruente, sea ejecutada «en sus propios términos». Esto tiene apoyo en la concreción legal que se realiza en el artículo 18.2 de la LOPJ, cuyo tenor literal recordamos ahora: «Las sentencias se ejecutarán en sus propios términos. Si la ejecución resultare imposible, el Juez o Tribunal adoptará las medidas necesarias que aseguren la mayor efectividad de la ejecutoria, y fijará en todo caso la indemnización que sea procedente en la parte en que aquélla no pueda ser objeto de cumplimiento pleno…». En consecuencia, el órgano jurisdiccional encargado de la ejecución tiene que utilizar todos los medios razonables que estén a su alcance para hacer efectivo el contenido de la sentencia de que se trate; para ello, tendrá que remover los obstáculos que la parte ejecutada presente a la hora de cumplir con la prestación a la que se le haya condenado. El tribunal de la ejecución tiene así la obligación de acordar las medidas que sean precisas para ese fin –en coherencia con el derecho fundamental de carácter prestacional del que estamos tratando– y será él quien decida qué actuaciones serán las más adecuadas, de conformidad con lo dispuesto en las leyes procesales que sean aplicables; en caso de que no se emplee la diligencia debida, se producirá una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva de la parte ejecutante. En este sentido, nos parece muy expresiva la STC 251/1993, de 19 de julio (FJ 3), en la que se afirma:
El derecho a la ejecución impide que el órgano judicial se aparte, sin causa justificada de lo previsto en el fallo que ha de ejecutar, o que se abstenga de adoptar las medidas necesarias para proveer a la ejecución de la misma, cuando ello sea legalmente exigible. El contenido principal del derecho consiste, pues, en que esa prestación jurisdiccional sea respetuosa con lo fallado y enérgica, si fuera preciso, frente a su eventual contradicción por terceros (SSTC 32/1982, fundamento jurídico 2º; 125/1987, fundamento jurídico 2º; 153/1992, fundamento jurídico 4º)”. Y poco más adelante se añade (dentro del mismo FJ 3): “No es cometido de este Tribunal la determinación de cuáles sean las decisiones que, en cada caso, hayan de adoptarse para la ejecución de lo resuelto, pero sí deberá vigilar, cuando de la reparación de eventuales lesiones del derecho a la tutela judicial se trate, que ésta no sea debida a una decisión arbitraria ni irrazonable, ni tenga su origen en la pasividad o desfallecimiento de los órganos judiciales para adoptar las medidas necesarias que aseguren la satisfacción de ese derecho (SSTC 125/1987, fundamento jurídico 2º; 167/1987, fundamento jurídico 3º; 148/1989, fundamento jurídico 3º; 153/1992, fundamento jurídico 4º)”.
Ahora bien, por lo expresado, se tiene que en definitiva los elementos básicos del derecho a la tutela judicial efectiva dan cuenta de la su complejidad pues se observa que para la materialización de este derecho no basta como el acceso a la jurisdicción o el cumplimiento de previsiones normativas sino que se impone la obligación estatal de brindar una solución de controversias expresada en una tutela o protección eficaz.
III.5. La garantía general del debido proceso y el derecho a la defensa
El debido proceso se encuentra consagrado en la Constitución Política del Estado como un derecho fundamental (art. 115.II), garantía constitucional (117.I) y principio procesal constitucional que disciplina la función de impartir justicia (art. 180.I), en atención a estas cualidades, la jurisprudencia constitucional se encargó de resaltar su carácter tridimensional del debido proceso, en sus diferentes fallos como la SC 0086/2010-R de 4 de mayo, SC 902/2010-R, de 10 de agosto, SC 0533/2011-R de 25 de abril, entre otros; además, también fue la jurisprudencia constitucional del extinto Tribunal Constitucional la que se encargó de asignarle la calidad de garantía general en la citada SC 902/2010-R, SC 0981/2010-R de 17 de agosto, SC 1145/2010-R de 27 de agosto, asimismo en la SCP 0270/2012 de 4 de junio, SCP 2493/2012 de 3 de diciembre, SCP 0903/2019-S4 de 16 de octubre, SCP 0618/2018-S1 de 11 de octubre, entre otros, del actual Tribunal Constitucional Plurinacional.
En ese sentido la jurisprudencia constitucional configuró su contenido, alcance o los elementos constitutivos que le conciernen, en los siguientes términos
…los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in ídem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones[10].
Configuración, contenido o alcance que se fue reproduciendo en la jurisprudencia constitucional[11], que no se encuentra en un sistema limitado o cerrado, al contrario, debido al carácter progresivo de los derechos, previsto en el art. 13.1 de la CPE, esos elementos constitutivos, tienen un carácter enunciativo, puesto que, el debido proceso, al haberse constituido en una garantía general, del mismo, pueden derivar otros elementos conforme al desarrollo doctrinal y jurisprudencial, así como al desarrollo del proceso, cuya finalidad viene a constituir en un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia.
Por otra parte, la Corte Interamericana de los Derechos Humanos (Corte IDH) señaló que las garantías del debido proceso no se restringen a los procesos judiciales o jurisdiccionales, se refiere a cualquier autoridad pública -administrativa, legislativa o judicial- ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, es decir, a cualquier acto administrativo que determine algún tipo de sanción o resoluciones que determine derechos y obligaciones de las personas o que produzca efectos jurídicos que indudablemente repercuten en los derechos de las personas, entendimiento que fue recogido en la SCP 0567/2012 de 20 de julio[12]; en ese contexto, corresponde señalar que el derecho y garantía genérica del debido proceso no se restringe en su aplicación al ámbito jurisdiccional solamente, sino, es extensivo a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad.
Ahora bien, en nuestro nuevo orden constitucional el derecho a la defensa como parte del derecho al debido proceso, es entendida en la jurisprudencia constitucional como la potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio, presentar pruebas que estime convenientes en su descargo, hacer uso efectivo de los recursos que le franquea la ley, la observancia de los requisitos mínimos en cada instancia procesal, a fin de que puedan defenderse adecuadamente las personas ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos[13], consiguientemente, los elementos que la componen se disgregan en los siguientes ámbitos: i) El derecho a ser escuchado en el proceso; ii) El derecho a presentar prueba; iii) El derecho a hacer uso de los recursos; y, iv) El derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal[14]. Estos razonamientos se afianzan con la mención de que toda persona tiene el derecho inviolable a la defensa reconocida en el art. 119.II de la CPE.
III.6. Análisis del caso concreto
La parte impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, al acceso a la justicia, “a la seguridad jurídica”, a la defensa y a la “legitimidad”; por cuanto, en el proceso de homologación de acuerdo transaccional de asistencia familiar: a) El Juez a quo al proceder con la homologación pronunció la Resolución 39/2007 de 18 de octubre; no obstante, modificó su voluntad con una interpretación de normas contraria a su sentido “lógico legal” imponiéndole una determinación contraria a su voluntad al omitir considerar que en el acuerdo transaccional establecía que la suma de Bs1 800.- se cancelaría “‘…en tanto el obligado perciba el BONO AL CARGO’” (sic); y, b) El ad quem en conocimiento del recurso de apelación interpuesto alternativamente a la reposición profirió el Auto de Vista 117/2022 de 14 de abril, confirmó la Resolución 39/2007; sin embargo, emitió un fundamento completamente contradictorio que no versa en la parte neurálgica de su recurso; por cuanto, si bien establece que no se puede supeditar la asistencia familiar a cuestiones o condiciones suspensivas pero debía considerarse que el proceso emergió de una homologación de acuerdo y no de una solicitud de asistencia familiar.
Identificadas las problemáticas traídas en revisión, considerando que la parte demandada, así como la ahora tercera interesada hacen alusión a ciertos aspectos que considera esenciales para determinar la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional, corresponde dilucidar dichos argumentos, así:
i) La ahora tercera interesada manifiesta que el peticionante de tutela con anterioridad interpuso una acción de amparo constitucional contra el Juez ahora demandado; por lo que, no puede plantear un segundo amparo sobre un mismo hecho, debiendo considerarse que en el primero se hizo un análisis de fondo de la pretensión del solicitante de tutela.
Al respecto, considerando que en el presente se alega que existiría cosa juzgada constitucional; por cuanto, la controversia constitucional se hubiese dilucidado en otra acción de amparo constitucional, es necesario señalar que la ingente jurisprudencia constitucional trasuntada en la SCP 0724/2020-S1 de 12 de noviembre, estableció que:
…cuando una acción de defensa ya ha sido resuelta por el Tribunal Constitucional Plurinacional en el fondo, la decisión asumida se constituye en cosa juzgada constitucional, lo que hace que otra causa planteada con el mismo objeto, sujetos y causa, no es posible ingresar a resolverla, debiendo denegar la tutela solicitada en ella.
Bajo ese marco, en el caso concreto es inescindible determinar si en el presente caso es evidente que la controversia ya hubiese sido dilucida con anterioridad por parte de este Tribunal, en ese sentido, efectuada la revisión del Sistema de Gestión Procesal de este Tribunal Constitucional Plurinacional, se evidenció que:
i.a) El 27 de agosto de 2019, ingreso el expediente 30591-2019-62-AL correspondiente a la acción de libertad interpuesta por Milton Jesús Andrade Montesinos en representación sin mandato de Fructuoso Israel Vega Segurondo contra Marcos Alonzo Bedregal Serrano, Juez Público de Familia Décimo Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, en la que se denuncia principalmente la lesión vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa, a una justicia pronta, transparente y sin dilaciones, a la impugnación y a los principios de imparcialidad, seguridad jurídica, transparencia, legalidad y verdad material; acción de defensa que fue resuelta a través de SCP 0012/2020-S3 de 5 de marzo, en la que se denegó la tutela solicitada.
i.b) El 28 de noviembre de 2019, ingresó el expediente 31954-2019-64-AAC, correspondiente a la acción de amparo constitucional interpuesta por Fructuoso Israel Vega “Segundo” contra Marcos Alonzo Bedregal Serrano, Juez Público de Familia Décimo Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, cuya pretensión, en la que se denuncia principalmente la vulneración de los derechos de petición y a una justicia pronta oportuna, transparente y gratuita, y a los principios de seguridad jurídica, equidad, armonía social y respecto a los derechos. Acción de defensa que fue resuelta a través de la SCP 0525/2020-S4 de 29 de noviembre, denegándose la tutela.
Ahora bien, precisados esos datos, es necesario determinar si se configuró o no la cosa juzgada constitucional, y para debe considerarse la concurrencia de identidad de sujeto (que sea la misma persona que presenta la acción de defensa y lo dirigen contra la misma autoridad o personas particulares contra las que recurrieron antes); objeto (que el propósito del recurso, sea el mismo tanto en el primer como en el segundo amparo) y causa (que el motivo -acto o resolución-, que da origen a la acción de defensa, sea el mismo en ambos casos), en tal sentido:
Sobre la identidad de sujeto
Se tiene un primer expediente signado como 30591-2019-62-AL, en la que la acción de defensa es planteada por Jesús Andrade Montesinos en representación sin mandato de Fructuoso Israel Vega Segurondo contra Marcos Alonzo Bedregal Serrano, Juez Público de Familia Décimo Cuarto de la Capital del departamento de La Paz.
En un segundo expediente signado como 31954-2019-64-AAC, la acción tutelar es planteada por Fructuoso Israel Vega “Segundo” contra Marcos Alonzo Bedregal Serrano, Juez Público de Familia Décimo Cuarto de la Capital del departamento de La Paz.
En un tercer expediente signado como 52124-2022-105-AAC -relativo al presente caso- la acción de amparo constitucional fue interpuesta por Fructuoso Israel Vega Segurondo contra Rosario Verónica Sánchez Sánchez, Vocal de la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y Marcos Alonzo Bedregal Serrano, Juez Público de Familia Décimo Cuarto de la Capital del citado departamento.
De lo descrito precedentemente; se advierte que, entre la primera y la tercera acción de defensa -la última correspondiente al presente caso- existe identidad parcial de sujetos; toda vez que, el sujeto activo tanto en la primera como en la tercera acción de defensa es Fructuoso Israel Vega Segurondo; y, el sujeto pasivo en la primera acción tutelar es el Juez Público de Familia Décimo Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, y en la tercera acción tutelar es el indicado Juez y la Vocal de la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Asimismo, en relación a la segunda y tercera acción tutelar -la última relativa al caso concreto- se constata la existencia de identidad parcial de sujetos, pues el sujeto activo en ambas acciones de defensa es Fructuoso Israel Vega Segurondo y, en cuanto al sujeto pasivo en la segunda acción tutelar es el Juez Público de Familia Décimo Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, y en la tercera acción tutelar es el indicado Juez y la Vocal de la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Sobre la identidad de objeto
En la primera acción tutelar, el accionante pretende que el Juez demandado anule obrados hasta el memorial por el que la demandante reiteró la liquidación de la asistencia familiar devengada y se deje sin efecto el mandamiento de apremio emitido en su contra. En la segunda acción de defensa, el impetrante de tutela pretende que en la vía de saneamiento se anule obrados hasta la providencia de 5 de julio de 2019, que tramitó la liquidación. En la tercera acción tutelar, el peticionante de tutela pretende que, se anule obrados el Auto de Vista 117/2022 y se disponga el rechazo de la homologación pretendida.
Sobre la identidad de causa
En la primera acción tutelar se denuncia como acto lesivo de sus derechos el mandamiento de apremio emitido en su contra. En la segunda acción de defensa es la providencia de 5 de julio de 2019, y en la tercera acción tutelar es el Auto de Vista 117/2022.
Consecuentemente, bajo esa configuración, en las tres acciones tutelares es evidente que se tiene identidad de sujeto parcial; no obstante, no concurre el mismo objeto ni causa; por lo que, la cosa juzgada constitucional no aplica para esta acción de acción de amparo constitucional.
ii) La parte demandada manifestó que debe considerarse que la SCP 0619/2016-S2 de 30 de mayo, establece que imposibilidad de exigir un pronunciamiento en sede constitucional cuando se denuncie la falta de fundamentación, motivación y congruencia derivada de una supuesta errónea interpretación de la legalidad ordinaria y/o defectuosa valoración de la prueba; y, la parte solicitante de tutela no cumple con los requisitos y presupuestos establecidos en la jurisprudencia citada a fin de alegar una nueva interpretación de legalidad.
En lo concerniente al presente punto, cabe señalar que, en la SCP 0619/2016-S2 es evidente que se estableció que:
…en los casos en los cuales se impugnen resoluciones judiciales o administrativas, denunciando la falta de fundamentación, motivación y congruencia de un fallo y acusando errónea interpretación y/o aplicación de la legalidad ordinaria o, defectuosa valoración de la prueba; la jurisdicción constitucional, se verá impedida de ingresar a analizar el fondo de la problemática; por cuanto, si la parte accionante no cumple con la carga argumentativa y los presupuestos exigidos por la doctrina de las auto restricciones para que esta instancia revise la labor de la justicia ordinaria, menos podrá emitir pronunciamiento, cuando de aquellas causas emane una decisión, cuya fundamentación, motivación y congruencia se reclame de deficiente.
No obstante, debe considerarse que, en el marco de la progresividad para el acceso a la justicia constitucional en cuanto a la invocación de tutela respecto a la errónea interpretación de la legalidad ordinaria, la SCP 0049/2020-S1 de 13 de julio, fundamentó la aplicación de la línea jurisprudencial más favorable al justiciable, ante la existencia de dos líneas jurisprudenciales contradictorias entre sí, concluyendo que:
…la ausencia de carga argumentativa a la hora de denunciarse una errónea interpretación de la legalidad ordinaria -la cual incluye la administrativa-, no importa un óbice para ingresar al fondo de dicha denuncia, es decir, que el Tribunal Constitucional Plurinacional ingresará a revisar la interpretación aludida en base a la denuncia constitucional, realizada a través de las acciones de tutela, y resultado de dicho análisis revisará la interpretación considerada vulneradora de derechos por el impetrante de tutela y como resultado de esa revisión se concederá o denegará la tutela solicitada (negrillas agregadas).
Debe comprenderse que si bien el precedente citado por la autoridad ahora demandada denota una auto restricción de la jurisdicción constitucional; no obstante, ante la existencia de dos líneas antagónicas, el Tribunal Constitucional Plurinacional debe asumir en su verdadera dimensión, el rol de precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, correspondiendo efectuar la revisión de la controversia, siendo precisamente por ello que el precedente citado por la autoridad ahora demandada no corresponde ser aplicado.
Por lo referido, considerando que los puntos alegados por la parte demandada y la ahora tercera interesada no causan ningún tipo de óbice para considerar la denuncia de la parte accionante, se ingresará al análisis de fondo de la acción de amparo constitucional; aclarándose que, si bien el impetrante de tutela denuncia que tanto Juez Público de Familia Décimo Cuarto de la Capital del departamento de La Paz como la Vocal de la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz incurrieron en un accionar lesivo a sus derechos; no obstante, en el petitorio de la acción tutelar únicamente se solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista 117/2022 (emitido por la aludida Vocal ahora demandada); en ese sentido, con el objeto de ser congruentes con dicha pretensión este tribunal solo considerará, analizará y resolverá si la Vocal ahora demandada lesionó o no los derechos del peticionante de tutela y no se ingresará a analizar la denunciada vinculada al mencionado Juez.
Siguiendo esa línea de razonamiento, previo a ingresar al análisis de fondo de la problemática vinculada a la Vocal ahora demandada, resulta necesario conocer el contexto del cual emerge la misma; en ese sentido, de las Conclusiones de este fallo constitucional se advierte que en mérito a la demanda de homologación de acuerdo transaccional de asistencia familiar, la entonces Jueza de Instrucción de Familia Quinta de la Capital del departamento de La Paz emitió la Resolución 39/2007 resolviendo aprobar y homologar el acuerdo transaccional suscrito en el cual se estableció que el solicitante de tutela deberá pagar una asistencia familiar de Bs1 800 mensuales a favor de la menor (Conclusión II.1), determinación contra la que el accionante interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación, y habiéndose negado la reposición se concedió el recurso de apelación (Conclusión II.2); de ahí que, la Vocal ahora demandada resolvió confirmar la Resolución 39/2007 emitiendo al efecto el Auto de Vista 117/2022 (Conclusión II.3).
En ese sentido, teniendo en cuenta que el impetrante de tutela denuncia que el Auto de Vista 117/2022 contiene un fundamento completamente contradictorio que no versa en la parte neurálgica de su recurso; es evidente que, la problemática se encuentra vinculada al derecho al debido proceso en su elemento congruencia; por ello, es necesario remitirse al Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, en el que se sostuvo que la congruencia como parte esencial del debido proceso posee una doble dimensión (interna y externa), la congruencia externa que exige la plena correspondencia o coincidencia entre lo peticionado y lo resuelto por las autoridades; lo cual, conlleva una prohibición de incurrir en incongruencia ultra petita al conceder o atender algo no pedido; incongruencia extra petita al conceder algo distinto o fuera de lo solicitado; y, menos en incongruencia citra petita al omitir o no pronunciarse sobre alguno de los planteamientos de las partes, esta última que para el caso adquiere especial relevancia debido a la denuncia del peticionante de tutela.
Bajo ese marco, a fin de determinar si la Vocal ahora demandada omitió pronunciarse sobre el punto neurálgico del recurso de apelación planteado alternativamente a la reposición, corresponde realizar una contrastación entre los argumentos de la impugnación y los fundamentos expresados en el Auto de Vista 117/2022 (Conclusiones II.2 y II.3), así se tiene que, en la impugnación, la parte solicitante de tutela fue expresa al denunciar que:
La demandante -ahora tercera interesada- interpuso demanda de homologación de acuerdo transaccional en el cual se estableció una asistencia familiar de Bs1 800.- mientras el demandado -impetrante de tutela- perciba el “Bono al cargo”; no obstante, en la indicada Resolución se modificó su voluntad con una interpretación de normas contraria a su sentido “lógico legal” imponiéndole una determinación contraria a su voluntad al omitir considerar que en el acuerdo transaccional establecía que la suma de Bs1 800.- se cancelaría “‘…en tanto el obligado perciba el BONO AL CARGO’” (sic), empero, al dejar de percibir el bono el monto sale de sus posibilidades; en ese sentido, se lesionó sus derechos “a la seguridad jurídica”, a la defensa y a la “legitimidad”
Al respecto, al momento de emitirse el Auto de Vista 117/2022 se establece:
II. CONSIDERANDO:
El objeto del recurso de apelación radica en la reparación del agravio sufrido por la Resolución pronunciada por el Juez de primera instancia, es decir es la operación de revisión a cargo del juez superior, sobre la justicia o injusticia de la decisión apelada.
Para resolver el recurso interpuesto, se tiene que considerar que conforme se ha señalado y de acuerdo a lo dispuesto por el Art. 385 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, la pertinencia de la Resolución radica en el hecho de que el Auto de Vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior, que hayan sido objeto de apelación y fundamentación.
II.1. Para un adecuado análisis del recurso interpuesto precisaremos que; la homologación es la confirmación o declaración de certeza efectuada por el juez competente de ciertos actos (conciliaciones) o convenios (transacciones) celebrado entre las partes para hacerlos más firmes y ejecutivos, otorgándoles el efecto propio de una sentencia para fines de su ejecución forzosa, o dicho en otras palabras es un procedimiento que tiende a investir de especial eficacia obligatoria sobre un determinado asunto en la que concluyen dos voluntades concurrentes.
Ahora bien, bajo el principio de libertad contractual, las partes puedan llegar, mediante un acuerdo transaccional realizado extrajudicialmente (o judicialmente), a hacer efectiva la asistencia familiar, entre otros aspectos, este a cargo de una de ellas.
En principio si estos acuerdos se cumplen, no existe ninguna controversia entre las partes, pero en caso de incumplimiento a lo acordado, coloca al beneficiario o peticionario ante la necesidad de poder ejecutar la obligación acordada. A tal fin se presenta el acuerdo transaccional ante el juez competente, solicitando la homologación judicial, porque la perfección del acuerdo exige en este caso de una Resolución de Homologación, es decir, de la actividad jurisdiccional que le confiera eficacia jurídica propia de una sentencia para fines de su ejecución forzosa.
El pedido de homologación en nuestra actual legislación se encuentra previsto en el Código de las Familias y del Proceso Familiar (Ley 603), en lo que respecta a los procesos de ejecución inmediata, arts. 445-449; circunscribiéndose en especial a lo inherente a la capacidad y la autenticidad o falsedad del documento presentado, su finalidad es otorgar certeza a los actos de las partes.
II.2. En el caso de autos, el recurrente no concibe la naturaleza y finalidad del proceso de homologación, pues el mismo pretende, irracionalmente, alejar la decisión de fondo de lo que fue demandado, o dicho de otra forma, el recurrente pretende que la Juez emita una Resolución que recaiga sobre cosas que no corresponden (condicionante de pago de asistencia familiar-percibimiento de Bono al Cargo), extremo que, de aplicarse en ese sentido, flagrantemente vulneraria el debido proceso, ya que la asistencia familiar no puede suspenderse por ese tipo de argumentos, la asistencia familiar no está sujeta a ninguna condición para que se suspenda el pago, por lo que no se puede desproteger a los menores beneficiarios con el incumplimiento de pago. Al respecto el art. 109 núm. I de la Ley 603, refiere: ‘La asistencia familiar es un derecho y una obligación de las familias y comprende los recursos que garantizan lo indispensable para la alimentación, salud, educación, vivienda. recreación y vestimenta surge ante la necesidad manifiesta de los miembros de las familias Y el incumplimiento de quien debe otorgarla conforme a sus posibilidades y es exigible judicialmente cuando no se la presta voluntariamente; se priorizara el interés superior de niñas, niños y adolescentes.’
II.3. Es ese sentido, velando por el interés superior de la menor beneficiaria, no puede ser acogido el recurso interpuesto, donde pone condiciones para el pago de la asistencia familiar, en beneficio de la menor Jhoana Nicole Vega Nuñez, pues la única forma de suspender este beneficio, es cuando cumpla la mayoría de edad.
Por lo precedente expuesto, se evidencia que la decisión asumida en el caso de autos, se ajusta a los alcances de la pretensión, no habiendo los argumentos del recurso de apelación enervado los mismos.” (sic).
Por lo referido precedentemente, se advierte que, al emitirse el Auto de Vista 117/2022, el ad quem en el CONSIDERANDO II en su tercer párrafo definió el término homologación para luego en su cuarto y sexto párrafo establecer que la asistencia familiar puede hacerse efectiva mediante un acuerdo transaccional, cuya homologación se encuentra prevista en los arts. 445 a 449 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF); posteriormente, en sus párrafos séptimo y octavo se señaló que el recurrente -ahora accionante- pretende que se emita una resolución que analice condicionantes de pago de asistencia familiar como lo es el percibimiento de un bono; no obstante, dicho reclamo no podía ser acogido debido a que la asistencia familiar no se encuentra sujeta a ninguna condición y su pago no puede ser suspendido, y velando por el interés superior del niño no se podía desproteger a los menores beneficiarios. Ahora bien, bajo esa descripción se hace evidente que el Tribunal de alzada si consideró el reclamo contenido en la impugnación; no obstante, estableció que el mismo no podía ser amparado debido a la finalidad de la asistencia familiar y en estricta observancia del interés superior del niño; en ese sentido, es evidente que el Tribunal de alzada no incurrió en una incongruencia citra petita, ya que si consideró el planteamiento de la parte impetrante de tutela lo que permite concluir que no se lesionó el derecho al debido proceso en su elemento congruencia, correspondiendo denegar la tutela.
Aunado a lo anterior; siendo que, el peticionante de tutela alega que al emitirse el Auto de Vista 117/2022 debía considerarse que el proceso emergió de una homologación y no de una solicitud de asistencia familiar, es evidente que se denuncie que no se aplicó el procedimiento pertinente, y por ello se hubiese lesionado del derecho al debido proceso vinculado a los principios de seguridad jurídica y “legitimidad” -se entiende que es legalidad-, ahora bien, respecto a dichos principios debe tenerse en cuenta que los mismos tienen especial repercusión en el derecho al debido proceso; por cuanto, permiten el conocimiento antelado de las reglas de orden jurídico que rigen una determinada conducta o relación, y exigen que todo acto o procedimiento jurídico llevado a cabo por las autoridades estatales debe tener su apoyo estricto en una norma legal; la cual a su vez, debe considerar la Constitución Política del Estado (Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3); y, es precisamente por ello que los fallos emitidos por operadores de justicia deben dictarse necesariamente con arreglo a derechos; es decir, con la debida fundamentación y motivación en los que de ser necesario se realice una interpretación normativa, e inclusive se identifique la existencia de características particulares del caso que harán que los operadores de justicia tengan un postura activa pro derechos; así, en el caso concreto de la revisión del Auto de Vista 117/2022 se advierte que el Tribunal ad quem hizo alusión a los arts. 445 a 449 del CFPF relativo a los procesos de ejecución inmediata; y, al art. 109.I del mismo cuerpo normativo, en el que se establece que la asistencia familiar es un derecho y una obligación de las familias y garantiza los recursos indispensables para la alimentación, salud y otros; asimismo, se consideró el interés superior del niño de acuerdo a las características del proceso familiar; y, con esas consideraciones se concluyó que la asistencia familiar no puede suspenderse ni estar sujeta a ninguna condición; por cuanto, ello vulneraría el debido proceso debido a que la asistencia familiar es un derecho y una obligación que permite garantizar lo indispensable para la alimentación, salud, entre otros. Consecuentemente, se advierte que el ad quem tomó en cuenta la finalidad de la asistencia familiar y que el procedimiento ya sea homologación o solicitud de asistencia familiar deben permitir el cumplimiento de dicho derecho-obligación; por lo que, no se apartó de la normativa que la asistencia familiar, correspondiendo denegar la tutela respecto al derecho al debido proceso vinculado a los principios de legalidad y seguridad jurídica.
Asimismo, habiéndose denunciado la vulneración del derecho al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, es preponderante referir que, conforme se estableció en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional, este derecho comprende básicamente el derecho de toda persona a ser parte de un proceso y poder promover en el marco de la actividad jurisdiccional, cualquier recurso ordinario o extraordinario, que el ordenamiento prevea en cada caso con los requisitos legalmente establecidos, que desemboque en una decisión judicial sobre la pretensiones deducidas por las partes; por lo tanto, se puede concluir que es el derecho de todo actor o demandante a obtener una resolución o sentencia jurídicamente fundamentada sobre el fondo de lo peticionado, consecuentemente, de la verificación realizada de los actuados del proceso familiar remitido a este Tribunal se advierte que si bien la parte solicitante de tutela accedió a la jurisdicción ordinaria interponiendo su recurso de apelación alternativamente a la reposición, debe considerarse que el derecho al acceso a la justicia no solo comprende acudir ante los tribunales ordinarios u otros, en el entendido que, el ejercicio de derecho a la tutela judicial efectiva únicamente se tendrá por concluido cuando se logra dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, que la autoridad judicial llegue a un libre convencimiento de su decisión, reflejada en la emisión de una resolución en la que se defina una situación jurídica, en tal sentido; en el presente caso, es indiscutible que en el aludido proceso familiar se pronunció el Auto de Vista 117/2022 desembocando en la resolución de las pretensiones de las partes, aspecto que evidencia innegablemente que no se lesionó el derecho a la tutela judicial efectiva, correspondiendo denegar la tutela.
Ahora bien, en cuanto a la lesión del derecho a la defensa, es necesario considerar que este derecho es entendido como la potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio, presentar pruebas que estime convenientes en su descargo, hacer uso efectivo de los recursos que le franquea la ley, y observar los requisitos mínimos en cada instancia procesal, a fin de que puedan defenderse adecuadamente las personas ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos (Fundamento Jurídico III.5). En ese entendido, en el caso concreto se tiene que el accionante interpuso su recurso de reposición bajo alternativa de apelación, haciendo uso efectivo el uso de recursos previstos por la ley, además el ad quem observó los requisitos mínimos en segunda instancia, por cuanto, el mencionado Auto de Vista se circunscribe al punto objeto de apelación, denotando con ello que no se vulneró el derecho a la defensa, correspondiendo denegar la tutela.
Por los fundamentos expuestos, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.
CORRESPONDE A LA SCP 0583/2024-S1 (viene de la pág. 28).
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 239/2022 de 26 de septiembre, cursante de fs. 346 a 350, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada, conforme los Fundamentos Jurídicos contenidos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Georgina Amusquivar Moller MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA MAGISTRADA
[1]La jurisprudencia constitucional expresada en la SC 0902/2010-R de 10 de agosto, refiere respecto a los elementos que componen a la garantía general del debido proceso en los siguientes términos: “En consonancia con los tratados internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra si mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones (SSCC 0082/2001-R, 0157/2001-R, 0798/2001-R, 0925/2001-R, 1028/2001-R, 1009/2003-R, 1797/2003-R, 0101/2004-R, 0663/2004-R, 022/2006-R, entre otras); sin embargo, esta lista en el marco del principio de progresividad no es limitativa, sino más bien enunciativa, pues a ella se agregan otros elementos que hacen al debido proceso como garantía general y que derivan del desarrollo doctrinal y jurisprudencial de este como medio para asegurar la realización del valor justicia, en ese sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, ha manifestado: ‘En opinión de esta Corte, para que exista «debido proceso legal» es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia. A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal. El desarrollo histórico del proceso, consecuente con la protección del individuo y la realización de la justicia, ha traído consigo la incorporación de nuevos derechos procesales. (…) Es así como se ha establecido, en forma progresiva, el aparato de las garantías judiciales que recoge el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al que pueden y deben agregarse, bajo el mismo concepto, otras garantías aportadas por diversos instrumentos del Derecho Internacional’
Así configurado, es preciso recordar que el derecho y garantía genérica del debido proceso no se restringe en su aplicación al ámbito jurisdiccional solamente, sino que es extensiva a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad (SSCC 0042/2004 y 1234/2000-R entre otras)”. (las negrillas son nuestras).
[2]La SC 0486/2010-R de 5 de julio, en su F.J. III.4.1, señaló que: “De esa esencia, deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.
De otra parte, respecto de la congruencia como principio constitucional en el proceso civil, se indica que: ‘…la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia «ultra petita» en la que se incurre si el Tribunal concede «extra petita» para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; «citra petita», conocido como por «omisión» en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.”’ (Principios Constitucionales en el Proceso Civil, Consejo General del Poder Judicial, El deber Judicial de Congruencia como Manifestación del Principio Dispositivo y su Alcance Constitucional, Madrid 1993, Mateu Cromo, S.A., Pág. 438).
Es decir que, en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia ‘ultra petita’ en los que el juez o tribunal decide cuestiones que han quedado consentidas y que no fueron objeto de expresión de agravios (extra petita); y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).
El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia”.
[3]La SCP 0055/2014 de 3 de enero en su F.J. III.2.2, estableció que: “La congruencia de las resoluciones judiciales integra los componentes del debido proceso. En ese contexto, a partir de una concepción doctrinal, su análisis se orienta desde dos acepciones: externa, entendida como principio rector de toda resolución judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y respuesta) y lo resuelto por las autoridades judiciales, sin que el juzgador tome en cuenta aspectos ajenos a la controversia; interna, porque entendida la resolución como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
En ese sentido, la uniforme jurisprudencia constitucional, a través de la SC 1494/2011-R de 11 de octubre, señaló: ‘…la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, (…). En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.
(…).
De lo expuesto se confirma, que el órgano encargado de dictar la resolución, debe circunscribir su fallo a lo peticionado y no resolver más allá de lo pedido, que sería un pronunciamiento ultra petita, o, conceder algo distinto a lo solicitado por las partes, conocido en doctrina procesal como un pronunciamiento extra petita”. En el mismo sentido, la SC 0863/2003-R de 25 de junio, precisó que: ‘…el juez o tribunal ad quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley’, entendimiento reiterado en las SSCC 1009/2003-R, 1312/2003-R y 0358/2010-R. Posteriormente, respecto a la pertinencia de las resoluciones pronunciadas por autoridades judiciales de segunda instancia, la SC 0358/2010-R de 22 de junio, puntualizó: ‘…implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes’. En esa misma línea, la SC 2017/2010-R de 9 de noviembre, señaló: ‘…la pertinencia entre el recurso de apelación, resolución apelada y lo resuelto en el auto de vista, es una condición esencial para asegurar a los justiciables que en la decisión de su recurso los superiores en grado tienen delimitado su campo de acción para emitir su resolución, limite que se expresa precisamente en la fundamentación de agravios prevista por el art. 227 del Código de Procedimiento Civil (CPC), como por el contenido de lo resuelto en la sentencia apelada, marco del cual el tribunal de alzada no puede apartarse”. Estos razonamientos fueron reiterados posteriormente en la SCP 0037/2012 de 26 de marzo y, desarrollados ampliamente en la SCP 1111/2012 de 6 de septiembre’.
[4] La jurisprudencia constitucional pronunciada en la SCP 1840/2013 de 25 de octubre, formuló razonamientos respecto al contenido, alcance o los elementos constitutivos del debido proceso.
[5] Respecto a la seguridad jurídica el AC 287/99 de 28 de octubre de 1999, textualmente señala: “La seguridad jurídica" uniformemente entendida como "condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio".
(…)
Que, el inc. a) del art. 7 de la Constitución Política del Estado consagra a la Seguridad como uno de los derechos fundamentales de las personas (entendida como exención de peligro o daño; solidez; certeza plena; firme convicción), de lo que se extrae que es deber del Estado proveer seguridad jurídica a los ciudadanos asegurando a todos, el que disfrute del ejercicio de los derechos públicos y privados fundamentales que le reconocen la Constitución y las Leyes; principios que se hallan inspirados en un orden jurídico superior y estable (Estado de Derecho), que satisfaga los anhelos de una vida en paz, libre de abusos“. Jurisprudencia citada reiteradamente en las SC 194/2000-R de 2 de marzo, SC 0391/2003-R de 26 de marzo, SC 0753/2003-R de 4 de junio, SC 0373/2005-R de 14 de abril, SCP 0684/2013 de 3 de junio, SCP 0060/2016 de 24 de junio, entre otros.
[6] La seguridad jurídica en el ámbito judicial según la SC 0753/2003- R de 4 de junio.
[7] Diccionario Panhispánico del Español Jurídico disponible en el enlace https://dpej.rae.es/lema/derecho-a-la-tutela-judicial-efectiva.
[8]Disponible en el siguiente enlace https://revista-estudios.revistas.deusto.es/article/view/1531/1880.
[9] El Tribunal Constitucional de España a través de la STC 218/2009, de 21 de diciembre, sostuvo: “…Dada la trascendencia que para la tutela judicial tienen estas decisiones de denegación de acceso a la jurisdicción, su control constitucional ha de realizarse de forma especialmente intensa: más allá de la verificación de que no se trata de resoluciones arbitrarias, manifiestamente irrazonables o fruto de un error patente, tal control procede a través de los criterios que proporciona el principio pro actione, entendido no"como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles de las normas que la regulan", sino como "la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican…”.
[10] El alcance, contenido o los elementos constitutivos del debido proceso se encuentran señalados en la SC 0902/2010-R de 10 de agosto, entre otras.
[11] Respecto a la configuración, contenido o alcance de la garantía del debido proceso fue reproduciéndose en la jurisprudencia constitucional pronunciada en la SCP 1840/2013 de 25 de octubre, expresando: “En consonancia con los Tratados Internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra si mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones”, entre otras (las negrillas son añadidas).
[12] El FJ III.4.1, indica: "La Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su resolución 217 A (III), de 10 de diciembre de 1948, en su art. 7 dispone: `Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley´.
Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, determina que las garantías inherentes al debido proceso, no únicamente son exigibles a nivel judicial, sino también que deben ser de obligatorio cumplimiento por cualquier autoridad pública, señalando que: `De conformidad con la separación de los poderes públicos que existe en el Estado de Derecho, si bien la función jurisdiccional compete eminentemente al Poder Judicial, otros órganos o autoridades públicas pueden ejercer funciones del mismo tipo (...). Es decir, que cuando la Convención se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un «juez o tribunal competente» para la «determinación de sus derechos», esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas. Por la razón mencionada, esta Corte considera que cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del artículo 8 de la Convención Americana´.
El debido proceso es una garantía de orden constitucional, que en virtud de los efectos de irradiación de la Constitución Política del Estado, es aplicable a cualquier acto administrativo que determine algún tipo de sanción de ése carácter que produzca efectos jurídicos que indudablemente repercuten en los derechos de las personas.
Como ya se ha definido en otras Sentencias Constitucionales, el doctrinario Ticona Póstigo, ha señalado que: `El debido proceso legal, proceso justo o simplemente debido proceso (así como el derecho de acción, de contradicción) es un derecho humano fundamental que tiene toda persona y que le faculta a exigir del Estado un juzgamiento imparcial y justo, ante un juez responsable, competente e independiente, pues, él «Estado no sólo está obligado a proveer la prestación jurisdiccional (cuando se ejercitan los derechos de acción y contradicción) sino a proveerla bajo determinadas garantías mínimas que le aseguren tal juzgamiento imparcial y justo». A criterio del tratadista Saenz, «el Debido Proceso en su dimensión adjetiva, se refiere a toda aquella estructura de principios y derechos que corresponden a las partes durante la secuela de todo tipo de proceso, sea este jurisdiccional, sea administrativo, o sea corporativo particular»´.
Como también ya se expuso en la abundante jurisprudencia constitucional, cualquier proceso administrativo sancionatorio, más aún si este puede derivar en sanciones como la destitución de determinado funcionario público, debe contener los elementos: i) al juez natural, ii) legalidad formal, iii) tipicidad, iv) equidad y v) defensa irrestricta.
El tratadista español, Eduardo García Enterría, al referirse al proceso administrativo sancionador, indicó que: `…La doctrina en materia de derecho sancionador administrativo es uniforme al señalar que éste no tiene una esencia diferente a la del derecho penal general y por ello se ha podido afirmar que las sanciones administrativas se distinguen de las sanciones penales por un dato formal, que es la autoridad que las impone, es decir sanciones administrativas, la administración y sanciones penales, los tribunales en materia penal´.
El derecho a la defensa irrestricta, que su vez es componente del debido proceso, se halla reconocido por el art. 115.II de la CPE, cuando señala que: `El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa…´.
El doctrinario argentino Alberto Binder afirma: `El Derecho a la Defensa cumple dentro del Proceso Penal, un papel particular, por una parte actúa en forma conjunta con las demás garantías; por la otra, es la garantía que torna operativas a todas las demás´, concepto aplicable a los procedimientos sancionadores de esencia administrativa.
El derecho a la defensa irrestricta, es un elemento esencial del proceso sancionatorio. Es uno de los mínimos procesales que necesariamente debe concurrir en cualquier procedimiento sancionatorio, constituyendo de esta manera un bloque de garantías procesales a favor del administrado en procura de efectivizar en todos los casos un proceso justo, no aceptándose el extremo de sustanciar asunto alguno sin conocimiento del procesado, situación inaceptable en cualquier sistema jurídico”.
[13] Respecto al contenido del derecho a la defensa la SC 1534/2003-R de 30 de octubre, ha entendido como la “…potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos”.
[14] Los elementos que componen el derecho a la defensa se establecieron en la SC 1670/2004-R de 14 de octubre: “…de la que se extrae que el derecho a la defensa alcanza a los siguientes ámbitos: i) el derecho a ser escuchado en el proceso; ii) el derecho a presentar prueba; iii) el derecho a hacer uso de los recursos; y, iv) el derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal”.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- II. CONSIDERANDO:
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- …La respuesta judicial sobre el fondo y fundada a que tienen derecho los justiciables también ha de ser congruente con sus pretensiones, como parte del derecho a la tutela judicial efectiva. Por tanto, los tribunales deben ofrecer una completa respue