SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0583/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0583/2024-S2

Fecha: 10-Sep-2024

9)   “POR TANTO.- La Sala Tercera del Tribunal Nacional de Ética de la Abogacía del Estado Plurinacional de Bolivia, con las atribuciones conferidas por el art. 51 de la ley 387 (Ley del Ejercicio de la Abogacía y en cumplimiento a la determinación d

RESUELVE 

PRIMERO: la presente RESOLUCIÓN ES REVOCATORIA, sin recurso ulterior, disponiendo por lo siguiente: 

1.   Se REVOCA la RESOLUCION fecha 11 de febrero de 2022 cursante a fs. 226 y 227 RESOLUCIÓN SUMARIAL DE PRIMERA INSTANCIA N° 003/2022, en su emergencia se declara PROBADA la denuncia formulada por los Sres: Raúl Aguilera Montecinos y Rocío Angela Aguilera Peñaloza en contra de la abogada: Lurdes Bernardina Molina Gil por lo que se asumen las siguientes sanciones: 

a) Por haber incurrido en las sanciones establecidas en el numeral 4 y 6 del Art. 42 de la Ley N° 387 POR LO QUE SE DISPONE LA SUSPENSION DE UN AÑO Y SEIS MESES y multa de seis salarios nacionales debiendo estar, su cumplimiento a cargo de las instancias legales correspondientes. 

b) En cumplimiento a lo establecido en el art. 46 de la ley N° 387 se dispone la remisión de antecedentes al Ministerio Público para su investigación, calificación y consiguiente persecución penal” (sic). 

Transcritos como se encuentran los fundamentos de la Resolución cuestionada respecto a la consideración de la excepción de prescripción, corresponde referirnos a los planteamientos formulados en la presente acción tutelar.

Sobre el numeral 4 del art. 42 de la Ley 387

En cuanto a esta infracción la accionante denuncia la falta de fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que, dicha infracción ni siquiera se encontraba inmersa en el Auto de Apertura Sumarial, no habiendo explicado cómo su actuación se subsume a dicha infracción.

Al respecto cabe manifestar que, en efecto a lo largo del desarrollo de la Resolución Sumarial Final de Segunda Instancia 005/2022, no existe referencia alguna a dicha infracción, habiendo sido incluida simplemente en la parte dispositiva del indicado pronunciamiento, aspecto que incluso fue reconocido por el Presidente de la Sala Tercera del Tribunal Nacional de Ética de la Abogacía del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional -accionado- en el informe presentado dentro de esta acción tutelar, refiriendo que su incorporación dentro de la parte dispositiva se debió a un error humano, y que por ello no existió ninguna fundamentación y motivación en el contenido de ese fallo.

Bajo ese entendido, si bien se tiene claro que la inclusión de esta infracción solo se debió a un error como lo refiere la autoridad accionada, no es menos cierto que, su permanencia en la parte resolutiva del fallo, advierte la existencia de incongruencia interna generando inseguridad jurídica y falta de certeza respecto a su consignación, aspecto que si bien pudo ser subsanado a través de una solicitud de enmienda, también las autoridades accionadas advertidas del error pudieron de oficio, aclarar dicho aspecto de forma expresa; sin embargo, no lo hicieron, manteniendo la resolución con este defecto en su contenido.

En ese sentido, considerando que el elemento congruencia del debido proceso no solo se refiere a la correspondencia que debe existir entre lo pedido y lo resuelto, sino que implica también la coherencia que toda resolución debe guardar en su contenido, en sentido de mantener una concordancia entre su parte considerativa y dispositiva (Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional), se advierte que en el presente caso -como ya se adelantó- las autoridades accionadas incurrieron en este defecto del debido proceso que corresponde sea reparado, enmendando la observación efectuada, excluyendo de la parte dispositiva del fallo la referencia a la infracción contenida en el numeral 4 del art. 42 de la Ley 387, con lo que respecto a este punto de reclamo constitucional, corresponde conceder la tutela.

Sobre el numeral 6 del art. 42 de la Ley 387

En cuanto a la citada infracción, la impetrante de tutela denuncia la errónea interpretación de dicho artículo relacionada al plazo de prescripción establecido en la Ley 387, incurriendo a su vez en la inobservancia del principio de tipicidad respecto a la subsunción de su conducta en la señalada infracción, lo que derivó a que tampoco exista la debida fundamentación, motivación y congruencia, por cuanto no existió un examen de causalidad entre lo denunciado, las pruebas, la normativa y la jurisprudencia ni se consideró sus alegatos respecto a que su persona nunca fue abogada de los denunciantes y que el bien inmueble del que supuestamente se habría apropiado y registrado sea de ellos, ya que su persona solo compró acciones y derechos de Gregoria Urquieta Vda. de Peñaloza; defectos que, en lo posterior dieron lugar a que se le impusiera una sanción en desmedro de su derecho al trabajo.

Como se puede ver, la denuncia que efectúa la accionante incluye varios aspectos que se vinculan entre sí, y que parte de un hecho generador consistente en la supuesta incorrecta interpretación normativa que efectuó el Tribunal de apelación, en relación al contenido de la infracción prevista en el art. 42.6 de la Ley 387, mismo que establece lo siguiente:

Artículo 42. (INFRACCIONES GRAVÍSIMAS). Constituyen infracciones gravísimas, las siguientes:

(…)

6. Registrar para sí, o de un tercero, bienes del litigio de la persona que hubiera patrocinado”.

Respecto a cuyo contenido, de la consideración integral de la Resolución ahora cuestionada, se aprecia que para las autoridades accionadas la citada infracción tiene carácter permanente y no instantáneo como lo estableció el Tribunal inferior que dio curso a la excepción de prescripción formulada, ello bajo el criterio de que si bien la infracción se inicia con el hecho del registro del bien, la situación dañosa se prolonga en el tiempo a causa de la continuidad del comportamiento del sujeto.

En ese marco, dentro del caso refiere que, si bien la infracción se inició con el registro del bien inmueble en DD.RR. a nombre de la hoy accionante, su consumación se constituiría en el hecho de la posesión sobre el bien inmueble o el ingreso al mismo, constituyéndose por ello en una consumación continua e ininterrumpida; aspecto que, se habría verificado en el caso cuando la denunciada por medio de coacción, pegado de letreros y otros actos que constituyen hechos de consumación, pretendió y pretende la posesión del mismo, situación que conlleva una comisión permanente y que interrumpe el curso de la prescripción.

Razonamiento que se funda en la consideración y aplicación del art. 44.II de la Ley 387, que establece que: “Los plazos de la prescripción serán computables a partir del día de la comisión de la infracción o desde el día que cesó su consumación” (negrillas añadidas).

Bajo ese parámetro el Tribunal de apelación entiende que los actos realizados por la denunciada durante todo este tiempo se constituyen en hechos consumdos, enmarcándose dentro de lo establecido en el artículo mencionado, demostrándose así que la consumación de la infracción habría sido de larga data; toda vez que, la denunciada permanece realizando actos para lograr la posesión del bien, y por lo tanto, no se hacía factible determinar la prescripción.

Respecto a tal razonamiento, corresponde en principio determinar si en efecto la infracción en cuestión se constituye o no en una de carácter instantáneo o permanente, ello en consideración al contenido normativo previsto en el art. 44.II de la Ley 387, que de forma indirecta establece este tipo de clasificación de las infracciones, al determinar los plazos de la prescripción; en ese sentido, para las infracciones instantáneas el cómputo del plazo se inicia desde el día de su comisión, y para los permanentes, desde que cesó su consumación.

En ese entendido, y a efectos de realizar tal labor de interpretación sobre la infracción a la ética establecida, cabe señalar que conforme lo remarca la jurisprudencia constitucional la doctrina en materia de derecho sancionador administrativo es uniforme al señalar que éste último no tiene una esencia diferente a la del derecho penal general; y bajo ese entendimiento, es posible aplicar por analogía los entendimientos, alcances y directrices que en materia penal fueron previstas al ámbito del derecho administrativo sancionador, considerando que el proceso penal a fin de garantizar un equilibrio entre la efectividad del ius puniendi y la dignidad del ser humano, consolidó un proceso irradiado por garantías judiciales que acompañan al procesado en todo momento, y que busca asegurar que éste tenga un juicio justo en igualdad de condiciones, criterio que de igual manera corresponde aplicar al derecho administrativo sancionador; pues, ontológicamente este último impone sanciones aunque en diferente alcance y esfera al derecho penal (SCP 0346/2013 de 18 de marzo).

En ese marco, toda vez que dentro del proceso sumarial instaurado contra la accionante, que finalmente desembocó en la imposición de una sanción, se consideró -en principio- que en su caso no se hacía factible determinar la procedencia del régimen de la prescripción, dada la interpretación generada sobre la infracción en cuestión, y teniendo en cuenta que a fin de verificar la procedencia o no de este instituto, se hace necesario también tener en cuenta la clasificación del tipo de infracción por su implicancia y relevancia a tiempo de determinar el inicio del cómputo de la prescripción, se debe puntualizar la distinción entre la clasificación de los tipos, en este caso de la infracción, concerniente a su naturaleza o carácter instantáneo o permanente.

Así, en materia penal conforme se tiene establecido en la jurisprudencia a la que se hace referencia en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, los delitos instantáneos son aquellos que con la sola realización de la conducta, acción u omisión, por el sujeto activo quedan realizados o tipificados, sin que se requiera acción posterior para su continuidad o vigencia; es decir que, en los delitos instantáneos, la acción coincide con el momento de consumación del delito; en cambio, los delitos permanentes, son los que se caracterizan porque el hecho que los constituye o realiza da lugar a una situación dañosa o de peligro, que se prolonga en el tiempo a causa de la continuidad del comportamiento del sujeto o sea que en los delitos permanentes, la consumación del delito se prolonga en el tiempo, debiendo resaltar que la situación lesiva permanente está delimitada por las características del tipo penal en concreto, y no así por la existencia de un concurso ideal homogéneo o los efectos indirectos del tipo penal.

Aplicados estos criterios a la infracción prevista en el art. 42.6 de la Ley 387, que establece como infracción gravísima el: “Registrar para sí, o de un tercero, bienes del litigio de la persona que hubiera patrocinado”, se advierte que el verbo rector de la infracción -siendo este la acción humana exterior que se considera lesiva-, es el verbo “registrar”, mismo que significa de acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española, en aplicación al caso: “Inscribir en una oficina determinados documentos públicos, instancias” (dle.rae.es).

“Inscribir [algo o a alguien] en un registro” (Diccionario del Español Actual, Manuel Seco, Olimpia Andrés y Gabino Ramos. Fundación BBVA fbbva.es).

Inscribir en el registro una marca comercial o una propiedad” (WordReference.com).

En ese marco, la inscripción es la “Acción y efecto de inscribir o inscribirse, tomar razón, en algún registro, de los documentos o las declaraciones que han de asentarse en él según las leyes. Con relación a algunos actos, la inscripción es obligatoria ya que sin ella carecen de efecto, por lo menos frente a terceros. Los actos necesitados de inscripción en registro público son muchos, pues, aparte los determinados en los códigos, hay otros de índole administrativa que requieren esa misma formalidad. Entre ellos cabe señalar los que afectan al Registro Civil de las Personas (nacimientos, matrimonios y defunciones), así como también, en el Registro de la Propiedad, los contratos sobre transmisión de bienes inmuebles, constitución de I Derechos reales o su cancelación, y con relación al Registro de Comercio, la constitución, I modificación y disolución de sociedades, y los I poderes de sus representantes entre otros” (Diccionario Jurídico Elemental. Guillermo Cabanelas de Torres. Edición 2006 [unidaddegenerosgg.edomex.gob.mx]).

Como se aprecia el verbo rector de la infracción -registrar- hace referencia a una acción instantánea que se logra o finaliza cuando se procede a inscribir en determinado registro algún tipo de actos o documento, entre ellos, el registro de propiedad de bienes.

En ese mérito, cuando la infracción hace referencia a este término, indubitablemente nos remite a una clase de infracción de índole instantánea, ya que se consume al instante, sin que se requiera acción posterior para su continuidad o vigencia; toda vez que, la acción coincide con el momento de consumación de la infracción; siendo necesario aclarar que si bien, dicha acción instantánea, puede tener efectos permanentes, ello no incide en el carácter instantáneo de la infracción; pues, la situación lesiva permanente está delimitada por las características de la infracción en concreto, y no así por los efectos indirectos que esta pueda generar.

En ese sentido, habiéndose establecido que la infracción inserta en el art. 42.6 de la Ley 387, es de carácter instantáneo, al habérsele asignado una naturaleza de consumación permanente, sosteniendo que la situación dañosa se prolonga en el tiempo a causa de la continuidad del comportamiento de la denunciada que en el caso ejerció actos que constituyen hechos de consumación, pretendiendo la posesión del bien, lo que a su criterio conlleva una comisión permanente y que por lo tanto  interrumpe el curso de la prescripción, ciertamente el Tribunal de segunda instancia incurrió en una errónea interpretación de la norma, que en definitiva derivó, que en el caso de la accionante no se considere viable la aplicación del instituto de la prescripción previsto en el art. 44 de la Ley 387, en cuyo parágrafo I.3 establece como plazo de la prescripción de infracciones gravísimas el término de dos años.

En ese marco de entendimiento, es posible también establecer que al haberse incurrido en esta indebida y errónea interpretación respecto al carácter de la infracción, que los elementos del debido proceso referidos a la fundamentación y motivación en relación a la revocatoria de la decisión de primera instancia que declaró fundada la excepción de prescripción como cuestión previa a verificar antes del análisis de fondo de la denuncia, fueron evidentemente afectados considerando precisamente que la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial, y la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a arribar a determinada conclusión (Fundamento Jurídico III.1); vertientes que en el caso se advierten lesionadas considerando que la base normativa utilizada al efecto fue erróneamente interpretada, así como los parámetros fácticos considerados en ese marco también fueron inadecuados y no acordes al contenido de la infracción a fin de arribar a la decisión de revocar la procedencia de prescripción asumida por el Tribunal inferior.

En mérito a lo expuesto, y verificándose la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de interpretación de la norma, fundamentación y motivación relacionados con la labor administrativa disciplinaria desarrollada en instancia de apelación ante la excepción de prescripción formulada por la accionante, corresponde conceder la tutela impetrada, disponiendo que el Tribunal de apelación emita una nueva resolución en la que con base en los criterios expuestos, teniendo en cuenta que la infracción contenida en el art. 42.6 de la Ley 387 se constituye en una de carácter instantáneo, proceda a realizar el cómputo establecido de la prescripción desde el momento en que la impetrante de tutela procedió a registrar a su nombre el bien inmueble en cuestión.

Ahora bien, teniendo en cuenta los detalles descritos precedentemente y toda vez que las autoridades accionadas, asumieron la decisión de sancionar a la accionante con la suspensión del ejercicio de su profesión por el lapso de un año y seis meses; y, multa de seis salarios nacionales, con base en una errónea interpretación y consideración de la infracción que derivó en el impedimento para acceder al régimen de la prescripción previsto en la Ley 387, ciertamente lesionó su derecho al trabajo, correspondiendo respecto al mismo igualmente conceder la tutela solicitada.

En cuanto a la denuncia de vulneración al elemento de tipicidad, respecto a la indebida subsunción de su conducta en la antes señalada infracción, lo que derivó a que tampoco exista la debida fundamentación, motivación y congruencia reclamados a partir de que no existió un examen de causalidad entre lo denunciado, las pruebas, la normativa, la jurisprudencia ni se consideró sus alegatos respecto a que su persona nunca fue abogada de los denunciantes y que el bien inmueble del que supuestamente se habría apropiado y registrado sea de ellos, ya que su persona solo compró acciones y derechos de Gregoria Urquieta Vda. de Peñaloza; no corresponde emitir criterio alguno; por cuanto, lo referido tiene que ver con un análisis de fondo respecto a la comisión en sí de la infracción, lo que en consideración al parámetro expuesto ya no advierte relevancia; toda vez que, conforme se estableció las autoridades accionadas únicamente deben proceder a realizar el cómputo de la prescripción desde el momento en que la accionante inscribió el bien inmueble a su nombre; por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada sobre este punto de presunta lesividad.

Finalmente, ante la solicitud de costas efectuada por la impetrante de tutela, esta no es acogida en virtud a la forma de resolución asumida y a la facultad potestativa prevista en el art. 39.I del Código Procesal Constitucional (CPCo).

Consideraciones finales

Teniendo en cuenta la determinación asumida, se hace pertinente aclarar un aspecto de índole procesal constitucional que no fue advertido por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y se refiere a la citación de las autoridades accionadas.

Si bien, consta en antecedentes que las diligencias se practicaron a las tres autoridades en su totalidad el 13 de octubre de 2022, en el domicilio procesal mediante cédula, sin la consignación de la dirección exacta, pero advirtiéndose de las fotografías que se constituye en la Secretaría del Tribunal Nacional de Ética de la Abogacía del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional (fs. 315 a 317); no obstante, por memorial presentado el 14 de ese mes y año, el Director General de Registro, Control y Supervisión del Ejercicio de la Abogacía y la Encargada del Tribunal de Ética de la Abogacía, dependientes del Viceministerio de Justicia y Derechos Fundamentales del referido Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, devolvieron las comunicaciones procesales practicadas aduciendo que los miembros del Tribunal Nacional de Ética de la Abogacía y del Tribunal Departamental de Ética de la Abogacía de La Paz, no tienen relación de dependencia funcional o jerárquica en el ejercicio de dicha función con la señalada Cartera de Estado, siendo su cargo honorifico sin percepción de dietas o remuneración, proporcionando al efecto las direcciones de los domicilios de los miembros accionados; escrito respecto al cual, consta el decreto de 17 de dicho mes y año, con la indicación de que lo referido se considerará en audiencia (fs. 410 y 411); sin embargo, tal aspecto fue omitido, ingresando al análisis de fondo de la problemática tutelar.

En ese sentido, si bien la notificación supuestamente practicada de forma errónea, lo cual tampoco resulta del todo claro pues conforme al Reglamento de Funcionamiento de los Tribunales de Ética de la Abogacía del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, la Dirección General del Registro, Control y Supervisión del Ejercicio de la Abogacía se constituye en la Secretaría Técnica de cuyas funciones se advierte la coordinación existente con los miembros de los Tribunales de Ética de la Abogacía, no obstante no se tiene certeza de que -al margen del Presidente de la Sala Tercera del Tribunal Nacional de Ética de la Abogacía respeto a quien la diligencia practicada cumplió su finalidad habiendo el mismo presentado el correspondiente informe- los demás miembros de la señalada Sala hayan tenido conocimiento de la acción tutelar instaurada en su contra, lo cual bien pudo ser subsanado por la indicada Sala Constitucional, que contaba con las direcciones domiciliarias de todos los accionados; respecto a lo cual, y a la falta de pronunciamiento al respecto, corresponde llamar la atención a los miembros de dicha Sala.

En ese sentido, si bien en el caso no se advierte lesión del derecho a la defensa de la parte accionada, dada la presentación de informe por parte del Presidente del ente colegiado, por lo que no se vio la necesidad de determinar la anulación de obrados; sin embargo, corresponde establecer que con relación a estas autoridades respecto a la cuales -se reitera- no se tiene constancia de su citación con la presente acción tutelar, la concesión de tutela dispuesta es sin responsabilidad.

III.4.  Otras consideraciones

Al margen de lo manifestado precedentemente; respecto a lo cual, cabe llamar la atención a la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que no observó la diligencia de citación practicada a la parte accionada ni se refirió al memorial presentado por la Dirección General del Registro, Control y Supervisión del Ejercicio de la Abogacía, se debe añadir el incorrecto trámite desplegado en la presente acción tutelar.

Así, de actuados se advierte que siendo admitida la acción por Auto de 4 de octubre de 2022 (fs. 310 y vta.), la audiencia fue fijada para el 17 de ese mes y año, cuando el art. 56 del CPCo, establece que la audiencia debe tener lugar dentro de las cuarenta y ocho horas de interpuesta la acción, advirtiéndose una primera dilación indebida.

Posteriormente, y sin una razón aparente que figure dentro del expediente constitucional, dicha audiencia no fue desarrollada sino hasta 31 de octubre de 2022 (fs. 418 a 422), lo que sin duda no condice con la naturaleza de resolución inmediata y tramite sumario que ostenta la acción de amparo constitucional, por los bienes jurídicos que protege.

Pero al margen de ello, llama por demás la atención el trámite que fue otorgado ante la disidencia de criterios presentada a efectos de la definición del caso.

Así, se advierte que en la audiencia de 31 de octubre de 2022, al no llegar los miembros de la referida Sala Constitucional Cuarta a un acuerdo en la forma de la resolución de la presente acción tutelar, se dispuso que se procederá a convocar al Vocal que corresponda y que se hará conocer la resolución de escritorio.

En función a lo cual se advierte que el Vocal Rubén Ramírez Conde emitió y presentó su voto fundamentado el 1 de noviembre de 2022 (fs. 423 a 427 vta.); así también, la Vocal Carmiña Ninoska Vera Márquez que presentó su voto fundamentado el 8 del indicado mes y año (fs. 428 a 434 vta.), pero no fue hasta el 5 de diciembre de igual año, que el Vocal convocado mediante Auto de la misma fecha, expresó su voto en favor del criterio expuesto por la Vocal Carmiña Ninoska Vera Márquez, desconociéndose cuándo dicha autoridad dirimitoria conoció el asunto puesto para su consideración, siendo lo cierto y evidente que la causa tutelar contó con un pronunciamiento final el 5 de diciembre del citado año, es decir, luego de más de dos meses de presentada.

Al respecto, es importante señalar que ya este Tribunal se refirió sobre el trámite a ser otorgado por las salas constitucionales cuando justamente se presentan este tipo de circunstancias. Así en un caso similar, en la SCP 1569/2022-S3 de 2 de diciembre, estableció el siguiente entendimiento:

«…cabe manifestar que, como se entendió en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0335/2020-S3 de 23 de julio y 0575/2020-S3 de 23 de septiembre, la convocatoria para una Vocal o un Vocal para la definición del caso, en la culminación de la audiencia, debe considerar lo preceptuado en el art. 36.7 del Código Procesal Constitucional (CPCo); es decir, no incurrir en recesos prolongados en la tramitación de dicho acto procesal, y menos aún suspenderse, pues la decisión a asumirse debe ser dictada en dicho actuado pudiendo incluso habilitarse horas extraordinarias.

En ese marco legal, respecto precisamente a la convocatoria de Vocales dirimidores en acciones tutelares, la SCP 0322/2018-S1 de 16 de julio, dentro de un caso similar manifestó: “…los Vocales miembros de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, al no hallar consenso en su determinación decidieron convocar a un Vocal dirimidor a efectos de definir con su voto la problemática planteada, disponiendo para ello la suspensión de la audiencia y fijando la realización de otra (…) contraviniendo con ello lo establecido en el art. 36.7 del Código Procesal Constitucional (CPCo) que establece que ‘En el desarrollo de la audiencia no podrán decretarse recesos hasta dictarse la correspondiente resolución. Para concluir la audiencia podrán habilitarse, si es necesario, horas extraordinarias’ , aspecto que en el presente caso fue inobservado, por cuanto al suscitarse esta paridad de criterios en cuanto a la resolución del caso, lo que correspondía era que en efecto se convoque a un Vocal dirimidor, pero no suspendiendo la audiencia, no siendo un justificativo válido el aducir que dicha autoridad debía conocer el acta de audiencia, cuando perfectamente pudo participar de la misma una vez convocado, y dirimir en dicho actuado la problemática suscitada, habilitando para ello de ser necesario horas extraordinarias a fin de que en la misma audiencia se cuenta con una decisión final, ello en consideración no solo de la norma precedentemente citada, sino también teniendo en cuenta la naturaleza de la acción de amparo constitucional…”.

A partir de dicha jurisprudencia se evidencia y confirma el criterio en sentido que, una vez sustanciada la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional u otra acción de defensa, la misma culmina con la emisión de la respectiva resolución, y en caso de no presentarse paridad de criterio, corresponderá convocar en el acto a la Vocal o el Vocal dirimidor de la siguiente Sala Constitucional, quien debe acudir de inmediato al señalado actuado. Ello, en observancia a la naturaleza jurídica de las acciones tutelares destinadas a la efectiva e inmediata protección de los derechos fundamentales así como en consideración de los principios de celeridad y concentración establecidos por el art. 3 del CPCo. Ahora bien, cabe aclarar al respecto, que pueden suscitarse también situaciones excepcionales en las que exista imposibilidad real y objetiva de continuar con el desarrollo de la audiencia en el mismo día, supuesto en el que podrá realizarse la audiencia al día siguiente, previa justificación motivada y sustentada de las razones que impelen a ello» (las negrillas fueron incorporadas).

Entendimiento a partir del cual puede advertirse que, por regla general las audiencias instaladas dentro de las acciones tutelares deben culminar con la emisión de la correspondiente resolución constitucional, y de presentarse vicisitudes como la existencia de votos y/o criterios  disidentes, la sala constitucional debe convocar en el acto al Vocal dirimidor a fin de emitir en el mismo actuado la correspondiente resolución con la instauración incluso de horas extraordinarias, no requiriéndose para ello que la autoridad convocada conozca en su integridad el acta de la audiencia, pudiendo en la misma conocer los puntos de diferencia de las autoridades disidentes; empero, de presentarse pormenores que no pudieran superarse a partir de lo antes aludido existiendo una imposibilidad real y objetiva de continuar con el desarrollo de la audiencia hasta la emisión de la resolución, esta podría desarrollarse al día siguiente previa justificación motivada y sustentada de las razones que impelen a ello.

Aspecto que en el presente caso no aconteció; pues, los Vocales constitucionales se limitaron a expresar la existencia de disidencia sin siquiera convocar en el acto al Vocal dirimidor, ni brindar un justificativo que sustente motivadamente la imposibilidad material y objetiva de continuar con el acto hasta la emisión de la resolución, aspectos estos y sobre todo la dilación indebida en la que incurrieron los Vocales constitucionales hasta la emisión de la resolución, sumado al hecho de que los miembros de dicha Sala no se refirieron sobre las citaciones devueltas de las autoridades accionadas que fue abordado anteriormente, hace que sea necesario llamar la atención por el trámite otorgado a la presente acción tutelar.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, asumió en parte la decisión correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 315/2022 de 5 de diciembre, cursante de fs. 439 a 445 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia:

  CONCEDER en parte la tutela solicitada, en relación a los derechos al debido proceso en sus elementos interpretación de la norma, fundamentación, motivación y congruencia; y, al trabajo, de conformidad a los entendimientos y alcances expuestos en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, disponiendo dejar sin efecto la Resolución Sumarial Final de Segunda Instancia 005/2022 de 12 de julio, correspondiendo que la Sala Tercera del Tribunal Nacional de Ética de la Abogacía del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, emita una nueva resolución de conformidad a los razonamientos desarrollados ut supra; siempre y cuando ello no hubiese ocurrido en cumplimiento de la decisión de la Sala Constitucional;

2°  DENEGAR la tutela en relación al debido proceso en su elemento al principio de tipicidad, fundamentación, motivación y congruencia, respecto al criterio de fondo sobre la subsunción de la conducta de la accionante a la infracción contenida en el art. 42.6 de la Ley del Ejercicio de la Abogacía; y, a la solicitud de costas, de acuerdo a lo expresado precedentemente; y,

3°  Llamar la atención a Carmiña Ninoska Vera Márquez y Rubén Ramírez Conde, Vocales de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por su actuación dentro del trámite desplegado en la presente acción tutelar, conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.3 y III.4 de este fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA