SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0583/2024-S2
Fecha: 10-Sep-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en su vertientes fundamentación, motivación, congruencia; debida interpretación de la norma y al principio de tipicidad; y, al trabajo, toda vez que los miembros de la Sala Tercera del Tribunal Nacional de Ética de la Abogacía del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional a través de la Resolución Sumarial Final de Segunda Instancia 005/2022, revocaron la determinación de declarar fundada la excepción de prescripción de la acción formulada de su parte dentro del proceso sumarial seguido en su contra, estableciendo la comisión de las infracciones contenidas en el art. 42.“4 y 6” de la Ley 387: i) Respecto a la infracción contenida en el numeral 4, denuncia la falta de fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que, dicha infracción ni siquiera se encontraba inmersa en el Auto de Apertura Sumarial, no habiendo explicado cómo su actuación se subsume a dicha infracción; y, ii) En relación al numeral 6 del mencionado artículo, reclama la errónea interpretación de la citada infracción, relacionada al plazo de prescripción establecido en la referida Ley, incurriendo a su vez en la inobservancia del principio de tipicidad respecto a la subsunción de su conducta en la señalada infracción, lo que derivó a que tampoco exista la debida fundamentación, motivación y congruencia, por cuanto no hubo un examen de causalidad entre lo denunciado, las pruebas, la normativa y la jurisprudencia, ni se consideró sus alegatos respecto a que su persona nunca fue abogada de los denunciantes y que el bien inmueble del que supuestamente se habría apropiado y registrado sea de ellos, ya que su persona solo compró acciones y derechos de Gregoria Urquieta Vda. de Peñaloza; defectos que, en lo posterior dieron lugar a que se le impusiera una sanción en desmedro de su derecho al trabajo.
En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Jurisprudencia reiterada: La fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones como componentes del debido proceso y su relevancia constitucional
Respecto a la temática aludida, la SCP 0028/2024-S2 de 9 de febrero, englobando los criterios jurídicos expuestos en la reiterada jurisprudencia constitucional sobre los mencionados elementos del debido proceso y su relevancia dentro de la problemática, señaló lo siguiente: «…la SCP 0450/2012 de 29 de junio, luego de puntualizar la línea jurisprudencial establecida al respecto, concluyó: “La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados. El tratadista mexicano Javier Alba Muñoz indicó que el debido proceso debemos entenderlo como: ‘…el razonamiento mediante el cual se da la explicación lógicamente razonable del porqué el acto de autoridad tiene su apoyo en la disposición legal…’ (ALBA MUÑOZ, Javier, Contrapunto Penal, Cárdenas Editor y Distribuidor, México, 1998, p. 7)”.
Por su parte, la SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, a tiempo de establecer la diferenciación existente entre fundamentación y motivación como elementos del debido proceso, precisó que: “…la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial, y la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión de que el acto concreto que se trate, se encuentra, por una parte probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las cuales considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal -contexto de justificación-. Por consiguiente, no basta que en el derecho positivo exista un precepto que pueda sustentar el acto de la autoridad, ni un motivo para que ésta actúe en consecuencia, sino que es indispensable que se hagan saber al afectado los fundamentos y motivos del procedimiento respectivo, ya que solo así estará en aptitud de defenderse como estime pertinente; de esta forma, se entiende que la fundamentación debe ser específica al caso de que se trate y la motivación explícita”.
Así también, respecto a la congruencia como parte del debido proceso, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, entendió dicho principio en sus vertientes interna y externa como el “…principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
Por su parte, la SCP 0005/2019-S2 de 19 de febrero, a tiempo de añadir a los entendimientos asumidos por la jurisprudencia respecto a estos elementos del debido proceso, complementó el razonamiento refiriéndose a la consideración de la relevancia constitucional, al respecto estableció: “Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva Resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional. Con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna”» (las negrillas son añadidas).
III.2. Delitos instantáneos y permanentes
Al respecto, la SCP 1406/2014 de 7 de julio, estableció el siguiente entendimiento: «La SC 1332/2010-R de 20 de septiembre, expresó que: “…El Tribunal Constitucional, con relación a los delitos instantáneos y permanentes en la SC 1190/2001-R de 12 de noviembre, señaló que: '...corresponde precisar que los delitos por la duración de la ofensa al bien jurídico atacado, se clasifican en tipos instantáneos y tipos permanentes. En los delitos instantáneos, la ofensa al bien jurídico cesa inmediatamente después de consumada la conducta típica (Ej. El delito de homicidio); en cambio, en los delitos permanentes, la actividad consumativa no cesa al perfeccionarse la acción típica sino que perdura en el tiempo, de modo que todos los momentos de su duración, se imputan como consumación de la acción delictiva'. Sobre el tema, la SC 1709/2004-R de 22 de octubre, enfatizó la diferencia entre delitos instantáneos y permanentes, al determinar que: '... en función a la duración de la ofensa al bien jurídico vulnerado, los hechos ilícitos se dividen en delitos instantáneos, que -como se tiene referido en la Sentencia constitucional citada precedentemente- son aquellos que con la sola realización de la conducta, acción u omisión, por el sujeto activo quedan realizados o tipificados, sin que se requiera acción posterior para su continuidad o vigencia. Los delitos permanentes, son los que se caracterizan porque el hecho que los constituye o realiza da lugar a una situación dañosa o de peligro, que se prolonga en el tiempo a causa de la continuidad del comportamiento del sujeto. Para la existencia de estos delitos, es necesario que el estado dañoso o de peligro, provenga de la conducta del sujeto activo de manera continua, es decir, que no se agote en un solo instante, sino que prosiga durante determinado tiempo; y que la prórroga de la situación antijurídica se deba a la exclusiva conducta voluntaria del sujeto, que prosigue con ella ininterrumpidamente después de la realización del hecho que constituye el delito. Sin embargo, la doctrina también considera dentro de esta clasificación a los delitos instantáneos con efectos permanentes, que son aquellos cuya conducta destruye o disminuye el bien jurídico tutelado, en forma instantánea, en un solo momento, pero permanecen las consecuencias nocivas del mismo'”.
Por su parte, la SCP 0283/2013, citada precedentemente, determinó “Una temática que precisa ser considerada, es la relativa a la clasificación de los delitos por el momento de su consumación y la duración de la ofensa al bien jurídico protegido. Al respecto, la SC 0190/2007-R de 26 de marzo, haciendo referencia a las SSCC 1190/2001-R y 1709/2004-R, concluyó lo siguiente: '…en los delitos instantáneos, la acción coincide con el momento de consumación del delito, en tanto que en los delitos permanentes, la consumación del delito se prolonga en el tiempo. Ambos tipos de delitos están previstos, de manera indirecta en el art. 30 del CPP, cuando la norma que establece el momento desde el cual empieza a computarse el término de la prescripción. Así, para los delitos instantáneos, el cómputo se inicia desde la media noche en que se cometió el delito, y para los permanentes, desde que cesó su consumación’”» (el énfasis es añadido).
Por su parte la SCP 1424/2013 de 14 de agosto, a tiempo de modular el entendimiento respecto a la consideración del delito de uso de instrumento falsificado como delito permanente, y definiendo que el mismo se constituye en un delito instantáneo, respecto a la diferencia existente entre esta clasificación estableció que: “…de acuerdo al art. 30 del CPP, el término de la prescripción empieza a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o en que cesó su consumación, razón por la que previamente debe efectuarse un análisis del tipo penal que el caso concreto amerita. Por ello, debe precisarse que existen varias clasificaciones de los tipos penales elaboradas por la dogmática penal, con un carácter pedagógico, pues la clasificación parte de las modalidades que adoptan sus elementos.
En ese orden de ideas, por regla genérica, todo tipo penal gira en torno a un elemento central, que es la conducta típica o verbo rector del tipo, que justamente es la acción humana exterior evitable que se considera lesiva a un determinado bien jurídico protegido (Ej. En el homicidio es matar, en el hurto apoderarse ilegítimamente, en la falsedad material forjar en todo o en parte un documento público), motivo por el que la primera clasificación relevante gira en torno a las modalidades de la acción típica, distinguiéndose los delitos de pura actividad y los de resultado, pues la acción puede ir o no seguida de un resultado separable espacio-temporalmente de la conducta. En los delitos de mera actividad, no existe dicha separación, pues al no existir la causación de un resultado, el verbo rector del tipo se agota con la sola realización de la conducta, razón por la que la determinación del tiempo y lugar del delito no presenta mayores problemas en esta clase de delitos (Ej. Allanamiento del domicilio o sus dependencias, amenazas).
En contrapartida se tienen los delitos de resultado, en los cuales existe la causación de un resultado que es separable espacio-temporalmente de la conducta, pues se consumen el momento en que el autor ha alcanzado el resultado típico (v.gr. En el homicidio la acción puede ser disparar, acuchillar, estrangular, y el resultado típico es la muerte). Ahora bien, tanto los delitos de pura actividad como los de resultado pueden dividirse en instantáneos y permanentes según que la actividad o resultado determinen la aparición de una situación lesiva al bien jurídico de cierta duración o no; los primeros, se consumen al instante, sin crearse una situación lesiva duradera en el tiempo, mientras que los segundos suponen el mantenimiento de una situación lesiva por voluntad del autor, por lo que el delito se sigue consumando hasta que abandona la situación (v.gr. Secuestro, desaparición forzada de personas, reducción a la esclavitud o estado análogo). Cabe resaltar que la situación lesiva permanente está delimitada por las características del tipo penal en concreto, y no así por la existencia de un concurso ideal homogéneo o los efectos indirectos del tipo penal” (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
La problemática venida en revisión, centra su examen en la decisión del la Sala Tercera del Tribunal Nacional de Ética de la Abogacía del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional que revocó mediante la Resolución Sumarial Final de Segunda Instancia 005/2022, la determinación del Tribunal inferior de declarar fundada la excepción de prescripción de la acción formulada por parte de la accionante dentro del proceso sumarial seguido en su contra, habiendo establecido la comisión de las infracciones contenidas en el art. 42.“4 y 6” de la Ley 387, reclamando concretamente la accionante: a) Respecto a la infracción contenida en el numeral 4, la falta de fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que, dicha infracción ni siquiera se encontraba inmersa en el Auto de Apertura Sumarial de 24 de noviembre de 2021, no habiendo explicado cómo su actuación se subsumiría a dicha infracción; y, b) En relación al numeral 6 del mencionado artículo, la errónea interpretación de la citada infracción relacionada al plazo de prescripción establecido en la referida Ley, incurriendo a su vez en la inobservancia del principio de tipicidad respecto a la subsunción de su conducta en la señalada infracción, lo que derivó a que tampoco exista la debida fundamentación, motivación y congruencia por cuanto no existió un examen de causalidad entre lo denunciado, las pruebas, la normativa y la jurisprudencia ni se consideró sus alegatos respecto a que su persona nunca fue abogada de los denunciantes y que el bien inmueble del que supuestamente se habría apropiado y registrado sea de ellos, ya que su persona solo compró acciones y derechos de Gregoria Urquieta Vda. de Peñaloza; defectos que, en lo posterior dieron lugar a que se le impusiera una sanción en desmedro de su derecho al trabajo.
Establecido como se encuentra el objeto procesal, a fin de contextualizar lo suscitado en el caso, cabe referir que la Resolución identificada como el acto presuntamente lesivo de los derechos fundamentales de la accionante, emerge del proceso sumarial desarrollado en su contra en su calidad de abogada por parte de Raúl Aguilera Montecinos, en representación legal de su hija Rocío Ángela Aguilera Peñaloza, quien denunció la comisión de infracciones leves, graves y gravísimas de la ética; proceso al que se dio inicio a partir del Auto de Apertura Sumarial de 24 de noviembre de 2021, emitido por parte de la Sala Segunda del Tribunal Departamental de Ética de la Abogacía de La Paz; empero, solamente con relación a la presunta comisión de la infracción prevista en el art. 42.6 de la Ley 387 (Conclusiones II.1 y II.2).
En ese marco, la hoy accionante el 6 de diciembre de 2021, respondió negativamente a la denuncia e interpuso excepción de prescripción, lo que dio como resultado la emisión de la Resolución Sumarial de Primera Instancia 003/2022 de 11 de febrero; mediante la cual, la Sala antes referida declaró fundada la misma (Conclusiones II.3 y II.4).
Determinación que dio lugar a que la parte denunciante formulara contra la misma recurso de apelación, que siendo respondido por la impetrante de tutela, fue resuelto mediante la Resolución Sumarial Final de Segunda Instancia 005/2022; mediante la cual, Fernando Arispe Crespo, Presidente; y, Herika Fabiola Osinaga Arias y Danny Javier López Soliz, Vocales, todos de la Sala Tercera del Tribunal Nacional de Ética de la Abogacía del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional -ahora accionados- revocaron la Resolución impugnada, y en el fondo declararon probada la denuncia, disponiendo por haber incurrido en las “sanciones” establecidas en el art. 42.“4 y 6” de la Ley 387, la suspensión de un año y seis meses y multa de seis salarios nacionales (Conclusión II.5).
Con esos antecedentes, y ya establecido el objeto procesal, toda vez que el reclamo constitucional efectuado debe ser verificado a partir del contenido de la Resolución cuestionada, corresponde puntualizar bajo qué parámetros la Sala Tercera del Tribunal Nacional de Ética de la Abogacía del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, finalmente decidió revocar la determinación del Tribunal inferior y en el fondo declarar probada la denuncia.
Así, a partir de la Resolución Sumarial Final de Segunda Instancia 005/2022, las autoridades accionadas esgrimieron los criterios que serán expuestos a continuación en relación a la excepción de prescripción formulada por la ahora impetrante de tutela.
1) Las infracciones permanentes son las que se caracterizan porque el hecho que los constituye o realiza, da lugar a una situación dañosa o de peligro, que se prolongan en el tiempo a causa de la continuidad del comportamiento del sujeto.
2) “…no hay que dejar de lado que con el solo registro en derecho reales se han iniciado los hechos hasta su conclusión que constituye el hecho de la posesión o ingreso al Bien inmueble, ésta constituye una consumación continua e ininterrumpidamente la vulneración jurídica perfeccionada en aquellos hechos de ingreso al bien inmueble, ej. un desapoderamiento o un ingreso por medios similares o de persuasión que la denunciada materializará para ejercer su derecho propietario, ya que ésta es una categoría de hechos que se caracteriza por el inicio de una sola acción tipificada que se prolonga sin interrupción en el tiempo, como sucede en el presente caso hasta el ingreso al bien inmueble por diferentes medios de coacción o coerción en su caso y así sea que se le haya permitido el ingreso por un temor reverencial ya que la misma es abogada y tiene los mecanismos y armas necesarios para persuadir en su propósito” (sic [las negrillas son nuestras]).
3) “En la resolución inferior no se ha explicitado de manera coherente cual es la ratio decidendi para hacer comprender que el hecho es de comisión instantánea y no permanente, cual la razón para alejarse de los hechos de posesión que a futuro deberá efectivizarse y se han estado empleando mecanismos de acceso al bien inmueble, no hay que dejar de lado que en el hecho de comisión permanente son una serie de acciones o una pluralidad de acciones en el tiempo que aun constituyendo delitos perfectos de forma independiente, tienden a un único resultado que va concluir en la posesión del bien inmueble y que éste hecho es vinculante al registro primigenio realizado en derechos reales” (sic [el énfasis es incorporado]).
4) “…corresponde hacer las siguientes consideraciones en el ámbito del principio de verdad material:
1.- En su contestación rechaza la denuncia, la abogada denunciada no señala bajo qué condiciones ha adquirido el bien inmueble, pues era menester señalar si algo tenía que ver el pago de honorarios profesionales o es que ésta transacción fue aparte de dicho Patrocinio y que se pagó sumas de dinero que comprenden el precio de la venta del bien inmueble.
2.- No ha adjuntado ninguna constancia de pago sobre la compra y menos ha generado prueba de la Sra. María Pacesa Peñaloza Urquieta acreditando no haber recibido el departamento en pago de honorarios profesionales, sino una venta onerosa, pues la carga de la prueba también le correspondía a la denunciada por la apertura del término de prueba para ambas partes, en la confirmación de su inocencia consagrado por la Constitución Política del Estado.
3.- Finalmente, la denunciada no hace objeción a la prueba generada por la parte denunciante, primordialmente a la literal cursante a fs. 31 que consiste en la publicación de un aviso de restricción de ingreso al edificio colocado por la denunciada, lo que evidencia que sus acciones han proseguido y éstas han interrumpido el curso del plazo de la prescripción” (sic [las negrillas fueron añadidas]).
5) “El parágrafo II del art. 44 de la ley del rito señala: Los plazos de la prescripción serán computables a partir del día de la comisión de la infracción o DESDE EL DIA QUE CESÓ SU CONSUMACIÓN.
En los de la materia, la denunciada no ha desvirtuado ésta aseveración respecto al colocado de los letreros y demás acciones que denotan que constituyen las acciones coordinadas del cese de su consumación en virtud además que ha estado realizando gestiones de posesión, durante todo este tiempo, para perfeccionar el ejercicio de su derecho propietario” (sic [el resaltado nos corresponde]).
6) “…si bien, la denunciada sustenta su defensa en haber cometido el hecho; empero, por el tiempo transcurrido habría prescrito, es que no solamente es cuestión de admitir el hecho y ampararse en el plazo transcurrido para lograr su impunidad, pues, la misma, en el curso del proceso no solamente debió plantear la excepción y contentarse con este hecho sino que también le era inherente demostrar que la compra lo ha realizado por los medios lícitos, que ha pagado un justiprecio y que la transferencia obedece a una transacción onerosa y legítima sin la posibilidad de generar susceptibilidades de una mala maniobra abogadil, aprovechando la ignorancia y la flaqueza de éstas personas que se encontraban en desgracia para cubrir el pago de los honorarios profesionales, es más, la denunciada no ha demostrado en el curso del proceso el haber recibido dineros por concepto de honorarios profesionales, no ha adjuntado recibos y menos proformas valoradas que demuestren que ella ha sido satisfecha, independientemente de la compra, en sus pretensiones económicas, reitero muy aparte del acuerdo o contrato de venta del bien inmueble, tampoco ha acreditado las razones por las que ha dejado el caso, tampoco ha adjuntado un certificado o informe de la Sra. María Pacesa Peñaloza donde certifique que ha sido por voluntad propia sustituir la labor de la profesional por otro profesional abogado, pues todos estos hechos nos conducen a establecer que los hechos si han existido y que se ha vulnerado las norma de la Ley 387 del ejercicio de la abogacia, invocados como sustento de la causa sumarial” (sic [las negrillas son nuestras]).
7) “A mayor abundamiento, en la Minuta de fecha 16 de agosto de 2012 se labra el tenor de la transferencia y en la parte inferior suscribe la Sra. Gregoria Urquieta Vda. de Peñaloza; empero, en la parte inferior, o sea más abajo, de la mencionada minuta, suscribe también la Sra. María Pacesa Peñaloza y la misma no ha sido consignada en sus cláusulas y menos se explicita las razones de la intervención o aparición de su firma impreso en manuscrito, sin que la impresora -en el formato de la minuta- la haya tomado en cuenta?, esto hace presumir una serie de irregularidades en el nacimiento de éste documento a la vida jurídica no se sabe a qué título interviene la Sra. María Pacesa Peñaloza Urquieta? ya su participación en el documento no ha sido sustentado ni por la denunciada, lo que hace entrever que evidentemente habría suscrito dicho documento a cambio de la atención del proceso judicial” (sic [el énfasis fue incorporado]).
8) “Con relación a los hechos de carácter instantáneo y de efecto permanente debemos señalar que, si bien en el ámbito de las infracciones también existen hechos de comisión instantánea, pues también es cierto que existen hechos que constituyen o tienen su característica de comisión permanente a este efecto el art. 44 de la ley del rito señala: Los plazos de la prescripción serán computables a partir del día de la comisión de la infracción o desde el día en que cesó su consumación.
Por consiguiente, ésta Sala Superior no comparte los criterios y argumentos esgrimidos por el inferior dado que ésta previsión legal señala diáfanamente que la comisión de éstos hechos se enmarcan en la característica de hechos o infracciones de comisión permanente así lo establece la norma legal citada, pues no otra cosa se infiere de los siguientes hechos:
El inferior en grado señala que el hecho habría concluido con la inscripción del derecho propietario en las oficinas del Registro de Derechos Reales; empero, no analiza ni razona respecto a los hechos relacionados a aquellas acciones en los que involucra situaciones de POSESIÓN, tales como el ingreso al bien inmueble para ocupar y ejercer ese su derecho propietario, pues ese ingreso y posesión no lo ha realizado el mismo día de la inscripción en derechos reales?, no habido una investigación al grado de llegar a la verdad material, en obrados se cuenta con fotografías de los cuales se infiere que en los recientes años, la denunciada, ha pegado letreros en la pared del bien inmueble, hay denuncias de robo de bienes y valores, documentos que no han sido enervados, todo aquello que es inherente y que desde nuestra perspectiva constituyen hechos de consumación como los actos de posesión e ingreso al bien, son hechos que se enmarcan dentro la previsión legal del art. 44 párrafo II de la Ley 387 y estos hechos demuestran que dicha consumación ha sido de larga data y por ende la excepción de prescripción queda inhabilitada en virtud a lo mencionado” (sic [las negrillas fueron añadidas]).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 9) “POR TANTO.- La Sala Tercera del Tribunal Nacional de Ética de la Abogacía del Estado Plurinacional de Bolivia, con las atribuciones conferidas por el art. 51 de la ley 387 (Ley del Ejercicio de la Abogacía y en cumplimiento a la determinación d