SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0583/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0583/2024-S2

Fecha: 10-Sep-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 23 y 30 de septiembre ambos de 2022, cursantes de fs. 283 a 304 y 306 a 309, la accionante manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El “18 de septiembre de 2020”, Raúl Aguilera Montecinos en representación legal de su hija Rocío Ángela Aguilera Peñaloza, formuló denuncia en su contra por infracciones leves, graves y gravísimas ante el Presidente del Colegio de Abogados de La Paz, bajo el supuesto que como abogada patrocinante de María Pacesa Peñaloza Urquieta, su persona se habría aprovechado de la condición de analfabeta de su madre y de la necesidad de la misma, para figurar un documento privado de compraventa de una fracción del bien inmueble y consecuentemente habría inscrito su nombre -se entiende de la accionante- en calidad de copropietaria en la Matrícula 2.01.0.99.0009645 sin pagar ningún monto por la compra de la citada fracción, alegando las infracciones tipificadas en los arts. 40.12, 41.3 y 42.6 de la Ley del Ejercicio de la Abogacía -Ley 387 de 9 de julio de 2013-. 

En función a lo cual, el 24 de noviembre de 2021, la Sala Segunda del Tribunal Departamental de Ética de la Abogacía de La Paz, emitió el Auto de Apertura Sumarial, por el que se le instauró el proceso sumario únicamente por la supuesta comisión de la infracción contenida en el art. 42.6 de la Ley 387, determinación que no fue impugnada por la parte denunciante que lo convalidó implícitamente.

Es así que, el 6 de diciembre de 2021, interpuso excepción de prescripción de la denuncia, dando lugar posteriormente a la Resolución Sumarial de Primera Instancia 003/2022 de 11 de febrero, que declaró fundada la excepción de prescripción; determinación que, siendo apelada por la parte denunciante, fue resuelta mediante la Resolución Sumarial Final de Segunda Instancia 005/2022 de 12 de julio, a partir de la cual los miembros de la Sala Tercera del Tribunal Nacional de Ética de la Abogacía del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional -ahora accionados- revocaron la citada Resolución Sumarial de Primera Instancia, sancionándola con un año y seis meses de suspensión, además del pago de seis salarios nacionales, por supuestamente haber incurrido en las sanciones establecidas en el art. 42.4 y 6 de la Ley 387.

En ese marco, la Resolución Sumarial Final de Segunda Instancia 005/2022, lesionó sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia y debida interpretación en su vertiente de tipicidad de la norma sancionatoria; y, al trabajo, ya que se le impuso la sanción de suspensión del ejercicio profesional.

En cuanto a la fundamentación, motivación y congruencia, refiere que la mencionada Resolución Sumarial Final de Segunda Instancia la sanciona por haber incurrido en el art. 42.4 de la Ley 387, referida a “‘Anteponer su propio interés al de su patrocinado ó solicitar o aceptar beneficios económicos de la parte contraria’” (sic), pero desde que se emitió el Auto de Apertura Sumarial por la Sala Segunda del Tribunal Departamental de Ética de la Abogacía de La Paz, no se consignaba esta infracción como parte de la investigación y del proceso sumario en sí mismo. Además, de que en la misma Resolución Sumarial Final de Segunda Instancia 005/2022, en su parte considerativa ni siquiera se la hace mención, lo que demuestra que no se cumple con la congruencia como regla del debido proceso.

Asimismo, advierte que la Resolución Sumarial Final de Segunda Instancia 005/2022, en ningún momento fundamentó la infracción prevista en el art. 42.4 de la Ley 387 al que se hace referencia, careciendo de toda fundamentación jurídica sobre este punto, ya que ni siquiera la describió ni estableció cómo su actuación, se subsume a lo dispuesto en la norma.

De la misma forma, no realizó la debida motivación para imponer la sanción por el art. 42.4 de la Ley 387, ya que no mencionó en virtud a que hechos o criterios se pudo haber demostrado tal infracción.

En cuanto a la sanción impuesta por supuestamente haber vulnerado el art. 42.6 de la Ley 387, carece de la debida fundamentación, motivación y congruencia, ya que las autoridades accionadas no realizaron un examen de causalidad entre lo enunciado (pruebas, normativa y jurisprudencia) y la supuesta infracción que se habría realizado. 

Por último, la Resolución ahora cuestionada no se pronunció ni consideró los alegatos y argumentos que desde un principio refirió respecto a que su persona nunca fue abogada de los denunciantes y que el bien inmueble del que supuestamente se habría apropiado y registrado sea de ellos, ya que su persona solo compró acciones y derechos de Gregoria Urquieta Vda. de Peñaloza, manifestando las autoridades accionadas que su persona nunca se había pronunciado al respecto; sin embargo, lo hizo mediante los memoriales de 27 de diciembre de 2021 (presentación de pruebas de descargo), 7 de enero de 2022 (presentación de alegatos), y desde estos en todos los memoriales y recursos consecutivos. 

En cuanto a la interpretación de la norma, debe considerarse que la Resolución Sumarial Final de Segunda Instancia 005/2022, revocó la Resolución Sumarial de Primera Instancia 003/2022, que declaró fundada la excepción de prescripción por haber transcurrido más de dos años ante la supuesta infracción establecida en el art. 42.6 de la Ley 387, que indica: “‘Registrar para sí, o de un tercero, bienes del litigio de la persona que hubiera patrocinado’” (sic), realizando al efecto una interpretación totalmente errónea y descontextualizada en sentido de que la infracción descrita en dicho numeral no es un acto instantáneo, sino que es un acto permanente y que se continúa consumando con actos de posesión que su persona seguiría realizando; y que por ende, hasta que no cese la consumación no puede computar el tiempo de prescripción. 

Al respecto, el señalado artículo debe entenderse e interpretarse como un acto instantáneo con efectos permanentes en conformidad a la jurisprudencia vigente y mediante la utilización de todos los métodos de interpretación (sistemático, gramatical, teleológico e histórico).

Así, desde el punto de vista de la interpretación gramatical se advierte que el contenido normativo del art. 42.6 de la Ley 387, se refiere a la acción de registrar, misma que solo implica la inscripción de un acto jurídico o resolución en un registro público, por lo que en ningún sentido podría contemplar los posteriores actos de posesión; en ese mérito, el acto de registrar concluye con la inscripción, en este caso del bien respecto a su nuevo titular, lo que se suscitó el 24 de octubre de 2013, fecha a partir de la cual debe computarse el plazo de la prescripción, la cual se cumplió al haber transcurrido más de ocho años de la inscripción.

En cuanto a la interpretación sistemática, se debe tener presente que la Ley 387 únicamente regula a los abogados en el ejercicio profesional, deducción que se realiza de la lectura integral de sus arts. 2, 6, 32 y 38; por lo que, la interpretación efectuada por las autoridades accionadas, ampliando los alcances del término “registrar”, sobrepasó el ámbito profesional, sosteniendo incluso que la posesión del bien implicaría una infracción a la ética, cuando esta -la posesión- se encuentra en el ejercicio de su derecho de propiedad y por ende en la esfera particular como persona natural y no como abogada en el ejercicio de su profesión.

Igual deducción se realiza a los arts. 1538 del Código Civil (CC) y 25 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales -Ley de 15 de noviembre de 1887-, demostrándose que a partir de los mismos, la acción de registrar implica la mera inscripción en el Registro de Derechos Reales (DD.RR.).

De la misma manera existe jurisprudencia como la SCP 1424/2013 de 14 de agosto, que considera al acto de registrar como un acto instantáneo; así, se estableció que inscribir en un registro público una transferencia mediante un documento falsificado, ya se cumplía con la acción por ser instantánea, y por ende se debe computar el tiempo para la prescripción desde esa inscripción y no así pensar que al seguir registrado se seguiría consumando el delito, aclaración que la realiza el Tribunal Constitucional Plurinacional para determinar que, pese a que sea un acto instantáneo, pero con efectos permanentes, el plazo de la prescripción debe computarse desde la comisión del acto sin importar si sus efectos siguen latentes, y en ese entendimiento, incluso compara el delito de homicidio manifestando que en un determinado momento el mismo tiene efectos que perduran en el tiempo, pero no por eso podría pretenderse que se interprete como si todo el tiempo se siguiera matando a la víctima.

Respecto a la interpretación teleológica, como fue manifestado la Ley 387, tiene la finalidad de aplicarse a los abogados en el ejercicio de su profesión; por lo que, regular otros aspectos de su vida privada corresponde a otra jurisdicción; en ese sentido, no le correspondía a la Sala Tercera del Tribunal Nacional de Ética de la Abogacía pretender regular la posesión de un bien inmueble, que es invadir competencias que no le atribuye la referida Ley.

En cuanto a la regla de interpretación histórica del art. 23 del Código de Ética Profesional para el Ejercicio de la Abogacía, aprobado por Decreto Supremo (DS) 26052 de 19 de enero de 2001, se aprecia que el legislador buscaba que el abogado en el ejercicio de su profesión no se aproveche de sus clientes apropiándose de los bienes en litigo; en ese sentido, se advierte que la sanción es atribuible y genera responsabilidad cuando se lo hace en el ejercicio de la profesión; asimismo, se debe considerar que la prohibición de disponer o adquirir, solo se los podría materializar en un acto concreto y por ende de naturaleza instantánea, ya que los mismos solo se hace oponibles cuando son inscritos en el registro público correspondiente.

Respecto a la falta de tipicidad de la norma sancionatoria, cabe tener en cuenta que la Resolución Sumarial Final de Segunda Instancia 005/2022, estableció su sanción, alegando que su persona realizó actos de posesión sobre un bien inmueble en la calidad de copropietaria, considerando que desde el registro de su derecho propietario en las Oficinas de DD.RR. de la gestión 2013, estaría consumando permanentemente el hecho de registro de bienes, aclarando que adquirió el 15% de las acciones y derechos sobre un bien inmueble perteneciente a Gregoria Urquieta Vda. de Peñaloza; empero, no existe ninguna norma que establezca de forma expresa que los actos de posesión sobre bienes inmuebles que se adquieren de personas particulares sean sancionables o mínimamente sean consideradas una infracción a la ética por parte de abogados, imponiéndole una sanción gravosa con base en una acción que no se encuentra tipificada en la Ley 387.

En ese sentido, considera que las autoridades de la Sala Tercera del Tribunal Nacional de Ética de la Abogacía cometieron un serio atentado contra su derecho al debido proceso en la vertiente de tipicidad, siendo este principio fundamental que desarrolla "nullum crimen, nulla poena sine lege", y que debe ser aplicado obligatoriamente por los jueces y tribunales en observancia de la ley sustantiva, debiendo enmarcar la conducta del denunciado exactamente en el marco descriptivo de la ley sancionatoria, a efectos de no incurrir en calificación errónea que afecte al debido proceso y devenga en defecto absoluto insubsanable. 

Debido a que la Resolución Sumarial Final de Segunda Instancia 005/2022, le impuso una sanción que suspende el ejercicio de su profesión por un tiempo de un año y seis meses, además establecer una multa de seis salarios nacionales, su derecho al trabajo se encuentra afectado, atentando a su patrimonio y recursos económicos, sin considerar que su profesión de abogada es un trabajo independiente y la cual es su única fuente de ingresos para solventar sus necesidades vitales y la de sus hijos.

I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación, congruencia, debida interpretación de la norma y al principio de tipicidad; y, al trabajo, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se deje sin efecto la Resolución Sumarial Final de Segunda Instancia 005/2022, y se conmine a la Sala Tercera del Tribunal Nacional de Ética de la Abogacía del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, emita una nueva resolución, confirmando la Resolución Sumarial de Primera Instancia 003/2022, que declaró fundada la excepción de prescripción, sea con las formalidades de ley y con costas a las autoridades accionadas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 31 de octubre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 418 a 422, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante por intermedio de su abogado, reiteró los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Fernando Arispe Crespo, Presidente de la Sala Tercera del Tribunal Nacional de Ética de la Abogacía del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, por informe cursante de fs. 413 a 415 vta., ratificado en audiencia, manifestó lo siguiente: a) Si bien la Resolución emitida por la mencionada Sala, configuró al numeral 4 del art. 42 de la Ley 387; no obstante, la misma fue indebidamente consignada debido a un error humano; por lo que, la sanción impuesta solo se debe a la consideración del art. 42.6 de la mencionada Ley; motivo por el cual, lo relacionado al numeral 4 no ameritó ninguna consideración ni fue objeto de motivación jurídica; además que al respecto, una vez que la impetrante de tutela comprendiendo que existió un error sobre la inclusión de dicho numeral, debió interponer solicitud de aclaración y enmienda; b) Respecto a lo alegado por la accionante en relación a la interpretación sistemática, gramatical, teleológica e histórica, cabe referir que la presente causa no se trató de la ilicitud de ningún documento falsificado, además que las tipificaciones no son delitos, sino faltas o contravenciones; asimismo, no existe identidad fáctica a fin de que la línea jurisprudencial sea considerada; por lo que, no corresponde ingresar a abundamientos doctrinales que son inaplicables e incongruentes con el tema en cuestión; por lo que, no existe sustento jurídico respecto a lo invocado como medio o fundamento de impugnación de la acción de amparo constitucional; c) En el presente caso se debe considerar la existencia de dos terceros interesados: Raúl Aguilera Montecinos, propietario del bien inmueble del cual la ahora accionante se ha apoderado, quien tiene la posibilidad de contribuir con elementos probatorios a fin de demostrar que la prescripción, inclusive hasta el presente, aún no ha operado; ello, en virtud a que el mismo, en diferentes actuados del proceso sumarial denunció que la ahora impetrante de tutela realiza acciones de todo orden e incluso de facto para ingresar en posesión del bien inmueble; y, María Pacesa Peñaloza Urquieta, quien confiando que su abogada le brindaría una efectiva defensa técnica, al no contar con efectivo o liquidez para honrar sus honorarios profesionales optó por arribar a un acuerdo concediéndole el departamento de su propiedad, tercera interesada que habría influido en su madre para hacerle firmar unos papeles, en función a los cuales la accionante procedió a realizar el trámite respectivo a fin de registrar el inmueble a su nombre el 24 de octubre de 2013, sin que hasta el presente haya ingresado en posesión del bien; d) Respecto a la prescripción, debe considerarse que el art. 44.II de la Ley 387, establece que los plazos para la prescripción deben ser computados a partir del día de la comisión de la infracción o desde el día en que cesó su consumación; e) Bajo el principio de inmediación, su persona viajó desde la ciudad de Oruro a fin de entrevistarse con María Pacesa Peñaloza Urquieta, quien le manifestó que en efecto la entrega del bien inmueble lo realizó en pago por los honorarios profesionales y que luego la ahora accionante abandonó la causa, causándole un enorme perjuicio; y, f) La impetrante de tutela refiere que jamás fue abogada de María Pacesa Peñaloza Urquieta, cuando la misma suscribió memoriales presentados en las causas judiciales donde se advierte que sí patrocinó a la nombrada, lo que demuestra que existe mala fe y que se pretende burlar de la buena fe del “Tribunal de garantías”. En función a tales argumentos solicitó se declare improcedente o sin lugar la tutela solicitada.

Herika Fabiola Osinaga Arias y Danny Javier López Soliz, Vocales, ambos de la Sala Tercera del Tribunal Nacional de Ética de la Abogacía del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, no se hicieron presentes a la audiencia ni remitieron informe alguno, cursando citación de fs. 315 a 317; lo cual, será objeto de análisis infra.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, ante la disidencia presentada en el caso, mediante Resolución 315/2022 de 5 de diciembre, cursante de fs. 439 a 445 vta., concedió la tutela solicitada, y dispuso dejar sin efecto la Resolución Sumarial Final de Segunda Instancia 005/2022, debiendo emitirse una nueva resolución conforme al razonamiento esgrimido sin costas ni costos procesales ni multa alguna; determinación asumida bajo los siguientes fundamentos: 1) La Resolución ahora cuestionada sustentó su decisión en el art. 44.II de la Ley 387, que establece que los plazos de la prescripción corren desde el día de su consumación; y en aplicación al presente caso, refiere que la denunciada no desvirtuó las aseveraciones y acciones que constituyen el cese de la consumación, en virtud a las gestiones de posesión que realizó durante todo este tiempo para perfeccionar el ejercicio de su derecho propietario, también sostuvo que la misma no demostró haber recibido dinero por concepto de honorarios profesionales; asimismo, hace referencia a que en la Minuta de 16 de agosto -de 2012-, se labró el tenor de la transferencia en cuya parte inferior suscribe Gregoria Urquieta Vda. de Peñaloza y María Pacesa Peñaloza Urquieta, quien no fue nombrada en las cláusulas, de lo que se advertiría una serie de irregularidades en el nacimiento de este documento, y que la falta acusada tendría la característica de comisión permanente; 2) Los argumentos expuestos no satisfacen de manera cabal e íntegra los agravios denunciados por la parte apelante, llegando a una conclusión más allá de lo solicitado, ya que no solamente se impone una sanción, sino que determina la comisión de dos faltas, lo que transgrede los componentes de la fundamentación y motivación; 3) En ningún momento de la Resolución Sumarial Final de Segunda Instancia 005/2022, se fundamentó o motivó sobre las faltas contenidas en el art. 42 de la Ley 387, no existiendo valoración probatoria y menos razonamientos y explicación sobre su determinación, no logrando explicar de manera clara por qué se llegó a establecer la comisión de dos faltas, si el proceso nunca fue admitido por las mismas, solamente en relación al art. 42.6 de la citada Ley; 4) No existe ninguna justificación respecto a la determinación de la parte dispositiva del fallo que termina imponiendo una sanción cuyo objeto jamás fue debatido; 5) Del contenido del fallo examinado se tiene que el razonamiento desarrollado no guarda ninguna coherencia con el desarrollo del proceso mismo, por cuanto no solo se aleja del razonamiento del Tribunal inferior, sino que incorpora elementos que nunca fueron debatidos; máxime, si el procedimiento sancionatorio de manera expresa se apertura y se clausura un término probatorio con base en el Auto de Apertura Sumarial por la comisión del art. 42.6 de la Ley 387, lo que da cuenta que la acusación y la defensa se circunscribieron en torno a este marco normativo, no existiendo justificativo alguno para sancionar por un tipo de infracción diferente, lo que recae en una incongruencia tanto interna como externa; interna, porque los elementos que se desarrollan en la Resolución en cuestión tienen que ver principalmente con la excepción de prescripción; y, externa, porque la citada Resolución emerge de una apelación, instancia en la que sin explicación alguna se determina una sanción con base en infracciones diferentes; 6) La Resolución ahora cuestionada más allá de responder a la prescripción, funda su decisión en criterios de falta de carga probatoria de la denunciada; es decir, le cuestiona la falta de diligencia en su carga probatoria, desconociendo que en materia administrativa al regirse por los principios del derecho penal, la carga de la prueba le corresponde al acusador, y si bien no es limitativa la libertad probatoria del acusado, su ausencia no puede ser fundante para tomar una decisión en su contra como se establece en todo un párrafo de la citada Resolución, realizando inclusive observaciones a un instrumento contractual como es la Minuta de 16 de agosto de 2012, infiriendo una presunción de irregularidad en el nacimiento del documento; 7) En este caso, la falta de motivación es clara, por cuanto carece de valoración probatoria, dado que la decisión no se funda en la prueba de cargo, sino en la inexistencia de la prueba de descargo, basando su decisión en la negligencia de la denunciada por no demostrar ciertos hechos, sin otorgar certeza, afirmación o conclusión; sino que, bajo una simple presunción de irregularidad decida imponer una sanción; y, 8) Cuando se apela una decisión de primera instancia que en el fondo solo resolvió la excepción de prescripción, el Tribunal de alzada debe circunscribir su competencia a los agravios de la impugnación y ordenar a la autoridad a quo resuelva el fondo de la denuncia valorando la prueba y concluyendo en una decisión, y si la autoridad de alzada tenía la pretensión de fallar en el fondo de la denuncia, la misma debe justificar su decisión legalmente, correspondiéndole en el peor de los casos valorar la prueba aportada en el caso y otorgar los fundamentos fácticos y legales, y no solamente en razones de hecho para asumir una decisión más allá del objeto del proceso sumarial.