SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0588/2024-S2
Fecha: 11-Sep-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 19 de octubre de 2022, cursante de fs. 23 a 30, la accionante manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Ingresó a trabajar en la Regional La Paz de la CNS, con un contrato “verbal” desde el 14 de enero de 2022, en el -Policlínico de Atención Integral de Especialidades- (PAISE) EL ALTO, en el cargo de Mensajera, realizando tareas propias y permanentes del giro de la institución de salud, y de manera posterior por contrato formal que fenecía el 30 de junio del mismo año, pero continuó trabajando hasta el “5” de julio de ese año, existiendo una tácita reconducción.
Aclara que, los contratos que suscribió no fueron visados por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, por lo que no adquirieron eficacia jurídica conforme lo prevé el art. 22 de la Ley General del Trabajo (LGT), que dispone al respecto: ‘“El contrato de trabajo requiere, para alcanzar eficacia jurídica ser refrendado por la Autoridad del Trabajo o la administrativa, en defecto de aquella”’ (sic), de la misma forma incumplen los requisitos establecidos en la Resolución “Ministerial” -siendo lo correcto Administrativa- (RA) 650/07 de 27 de abril de 2007, emitida por la mencionada Cartera de Estado, que señala que, para la suscripción de contratos temporales o a plazo fijo deben contar con una autorización por la Dirección General del Trabajo o las Jefaturas Departamentales y/o Regionales de Trabajo; asimismo, el Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979, en su art. 2, de manera clara establece: ‘“Tampoco están permitidos contratos a plazo en tareas propias y permanentes de la Empresa”’ (sic), de las labores que desarrollaba se evidencia que su persona cumplía tareas propias y permanentes del giro de la entidad de salud.
El “5” de julio de 2022, la entidad accionada prescindió de sus servicios; por lo que, el 1 de agosto de ese año, acudió ante Carlos Michel Andrade Ramos, Jefe Departamental de Trabajo de La Paz a.i., dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, denunciando despido injustificado y solicitando su reincorporación, quien luego del trámite correspondiente pronunció la Conminatoria J.D.T.-L.P. /CMAR/ 312/2022 de 29 de agosto, conminando a su inmediata reincorporación por estabilidad laboral al mismo puesto que ocupaba, bajo la dependencia de la CNS, más el pago de salarios devengados hasta su respectiva reincorporación, acto administrativo que fue notificado a la entidad accionada el 31 del citado mes y año.
Ante el incumplimiento de la señalada Conminatoria, el 6 de octubre de 2022, solicitó se proceda con la verificación de cumplimento de la indicada disposición; no obstante, se presentó ante su ente empleador, manifestando que dicha entidad debía cumplir con la reincorporación emitida en su favor y que le fue notificada; empero, hizo caso omiso hasta la “fecha”, dejándole sin una fuente de ingresos que le permita cubrir los gastos de alimentación y pago de servicios; y por el contrario, el 7 de septiembre de igual año, presentó recurso de revocatoria contra la Conminatoria J.D.T.-L.P. /CMAR/ 312/2022.
Finalmente, hace hincapié que su persona no recibió ningún pago de beneficios sociales de ninguna naturaleza.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la vida, al trabajo y a la estabilidad laboral, citando al efecto los arts. 15, 18, 46, 48.I, II y III; 49.III y “70” de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga, el íntegro cumplimiento de la Conminatoria J.D.T.-L.P. /CMAR/ 312/2022, debiendo la entidad accionada proceder a su restitución a su fuente de trabajo y al pago de sus salarios y demás derechos sociales devengados, desde la fecha de su ilegal destitución hasta la fecha de su reincorporación efectiva.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 3 de noviembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 56 a 58, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La impetrante de tutela, a través de su abogado, en audiencia reiteró los argumentos y el contenido expuesto en la acción de amparo constitucional presentada; y ampliando alegó que, el 20 de octubre de 2022, de manera posterior a la interposición de la presente acción tutelar -19 del mismo mes y año-, la entidad accionada le convocó “supuestamente” para una reincorporación laboral; empero, de una forma por demás dolosa y mal intencionada le hicieron suscribir un nuevo contrato temporal, con vigencia a partir del 17 de octubre hasta el 30 de diciembre de igual año, indefectiblemente; por dos meses y trece días, incurriéndose nuevamente en una simulación de contrato, prohibida en el art. 5 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006; una vez que suscriba el indicado contrato la removerán de su puesto de trabajo. Por lo expuesto, no fue cumplida la Conminatoria J.D.T.-L.P. /CMAR/ 312/2022, misma que fue emitida por estabilidad laboral, además, no se procedió al pago de sus salarios devengados.
Ante las preguntas de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, respecto a si, “¿Actualmente hoy 3 de noviembre de 2022, su patrocinada se encuentra trabajando como consecuencia de este contrato?” (sic), respondió que sí se encuentra prestando sus servicios, ya que si no se presentaba iba a incurrir en abandono de trabajo.
Del mismo modo, consultó “Cuál es el punto de inflexión que alega como vulneración a la conminatoria de reincorporación laboral, que la Caja Nacional de Salud debía otorgarse un contrato de trabajo a plazo indefinido o un ítem?…” (sic). En respuesta, señaló que se suscriba un contrato por tiempo indefinido o se le otorgue un ítem, ya que, de acuerdo al plazo del contrato aludido finaliza el 30 de diciembre de 2022, y posterior a ello nuevamente estaría sin trabajo.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Aparicio Flores Lucas, Administrador a.i. Regional La Paz de la CNS, a través de sus representantes, por informe escrito cursante de fs. 47 a 51, manifestó que: a) En observancia a la Conminatoria J.D.T.-L.P. /CMAR/ 312/2022, se generó en consecuencia el correspondiente Contrato de Prestación de Servicio C-3925/2022 -Trabajador Eventual, Reincorporación por orden del Ministerio de Trabajo, Programa 72-02 (Necesidad de Servicio) de 20 de octubre-; cursantes en antecedentes arrimados al presente y conforme y bajo la misma modalidad de trabajo del que supuestamente fuere separada sin justificación alguna, producto de su última relación laboral; es decir, del que fuere objeto de interposición de la correspondiente demanda de reincorporación ante la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, Contrato de Prestación de Servicios C-2089/2022 -“Primer Contrato” de 29 de enero-, que tuvo una vigencia de prestación de servicios desde el 14 de enero al 30 de junio de 2022; b) La entidad a la que representa, no rige sus actuaciones administrativas únicamente por la Ley General del Trabajo, sino, por los lineamientos dispuestos en la Ley de Administración y Control Gubernamentales, tal cual lo establece el Estatuto Orgánico de la CNS, que, bajo el subsistema de presupuesto, ese ente gestor de salud se sujeta a la Ley de Administración Presupuestaria; por lo que, cuando se genera un acto administrativo, es necesario contar con una reserva y disponibilidad presupuestaria autorizada por la Gerencia General de la CNS; c) Para dar cumplimiento a las distintas Conminatorias deben tramitar “REFUERZOS PRESUPUESTRARIOS” para dar continuidad con la relación laboral, como es el caso de la peticionante de tutela; d) A consecuencia de la elaboración del Contrato de Prestación de Servicio C-3925/2022, la accionante se encuentra cumpliendo funciones en la entidad; por lo que, habiendo dado estricto cumplimiento a la aludida Conminatoria, en el caso corresponde la aplicación de la teoría del hecho superado, al haber cesado los actos reclamados; y, 5) Con tales argumentos, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 191/2022 de 3 de noviembre, cursante de fs. 59 a 62 vta., denegó la tutela solicitada, aclarando que no efectuó un análisis de fondo de la situación concreta que le asiste a la hoy accionante; determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: 1) Que, emergente de la Conminatoria J.D.T.-L.P. /CMAR/ 312/2022, se procedió a la suscripción de un contrato hasta el 30 de diciembre de 2022, que si esta nueva relación laboral no responde a los criterios que requiere la impetrante de tutela, dicho pronunciamiento no ha sido expuesto por la vía administrativa laboral, ni puede ser dispuesto por esa instancia, por cuanto no es de su competencia pronunciarse respecto de esos tópicos que la precitada hizo conocer y menos es competencia de esta sede constitucional asumir criterio al respecto; y; 2) En tal sentido, la pretensión de la peticionante de tutela emerge de situaciones que se encuentran en controversia y que aún no fueron definidas ni dirimidas por la vía correspondiente.
En vía de enmienda, complementación y aclaración, la parte accionante solicitó pronunciamiento con relación al pago de sueldos devengados, conforme así dispone la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, y cual razón de su alejamiento de la misma.
Ante ello, la mencionada Sala Constitucional, expresó lo siguiente: i) La parte Resolutiva del citado fallo determinó denegar la tutela solicitada sin ingresar al fondo de la pretensión constitucional postulada por la hoy impetrante de tutela, ello implica que el eventual pago de salarios devengados no fue acogido, pero no con criterio de fondo, sino en el entender que no se analizó la cuestión postulada por la mencionada; ii) Es evidente, el criterio expresado en la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, requerida en aclaración por la peticionante de tutela, pero “…¿cuál ha sido el criterio que nos ha expresado esta Resolución de Doctrina?...” (sic). La jurisdicción constitucional evidentemente no puede ingresar a analizar cuestiones de fondo, no se efectuó análisis alguno en torno a la situación laboral en concreto de la precitada; iii) Con base en la línea jurisprudencial citada, se concluyó en dos aspectos: primero, que la Conminatoria J.D.T.-L.P. /CMAR/ 312/2022, emitida con mérito o sin mérito fue cumplida el 17 de octubre de -2022-; en segundo lugar, ese cumplimiento a criterio de la accionante no responde a la estabilidad laboral por no habérsele otorgado una reincorporación laboral en términos de indefinido, tal aspecto no puede ser abordado en esta instancia ni tampoco por la vía administrativa laboral; iv) La SCP 0280/2020-S3 -de 14 de julio-, ha referido que son temáticas que deben ser tratadas por la judicatura laboral, y ese criterio es lo que se ha expresado, no está vinculado en modo alguno al hecho de haber eventualmente resguardado el debido proceso que le asistiría a la entidad accionada, pues respecto del accionar de la CNS, ésta sede constitucional en modo alguno se ha pronunciado; y, v) En consecuencia, se concluye que de ningún modo se apartó de la referida Resolución de Doctrina Constitucional, sino que lo postulado por la hoy accionante se encuentra controvertido, pues la misma demanda derechos a partir de la reincorporación laboral con plazo definido, y efectuando una revisión de la mencionada Conminatoria dispuesta, no se advierte que la vía administrativa laboral hubiese determinado de manera concreta que a la accionante le asiste una reincorporación laboral en términos de conversión de su relación de contrato a plazo fijo en una de carácter indefinido; por lo que, al no haberse ingresado al análisis de fondo no corresponde pronunciamiento respecto al pago de salarios devengados.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por tanto la relación laboral (…) adquirió todas las garantías que el Estado otorga a los trabajadores, por cuanto no existió razón justificada para desvincular al trabajador, por lo tanto la CAJA NACIONAL DE SALUD ha vulnerado el derecho a la ESTABI