SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0588/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0588/2024-S2

Fecha: 11-Sep-2024

III.  FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, al trabajo y a la estabilidad laboral; puesto que, de manera injustificada fue desvinculada de su fuente de trabajo; extremo que habiendo denunciado a la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, obtuvo la Conminatoria J.D.T.-L.P. /CMAR/ 312/2022, mediante la cual se ordenó su inmediata reincorporación, al mismo puesto que ocupaba más el pago de sueldos devengados; empero, la misma no fue cumplida en su totalidad; puesto que, la entidad accionada, en aparente cumplimiento de la mencionada determinación, elaboró nuevo contrato de trabajo a plazo fijo, sin garantizar su estabilidad laboral, además de omitir el pago de los sueldos devengados hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación como resultado de la unificación jurisprudencial realizada por la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio

Con relación a la temática, la SCP 0457/2021-S3 de 10 de agosto, citando y aplicando los entendimientos de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, sostuvo que: «Con la finalidad de unificar la línea jurisprudencial de los precedentes constitucionales emitidos por las Salas de este Tribunal, respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral y sobre todo para lograr la materialización del derecho al trabajo de toda persona, reconocido por instrumentos internacionales como por nuestra Norma Suprema, este Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, unificó la línea jurisprudencial sobre esta temática:

1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y la sistematización realizada en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, es decir:

1.i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;

1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;

1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;

1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;

1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,

1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.

(…) [’’].

A partir de los precedentes establecidos ut supra y, con la facultad prevista en la norma procesal constitucional, este Tribunal en la parte resolutiva de dicho fallo de doctrina constitucional, dispuso “(…) UNIFICAR la línea jurisprudencial relativa al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciada a través de la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:

1° En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones;

Respecto de la conminatoria de reincorporación laboral emitida en favor de trabajadoras y trabajadores que cuentan con fuero sindical, se dispone la aplicación del razonamiento establecido en la SCP 0476/2018-S3 de 1 de octubre, la cual, considerando al fuero sindical como un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleados, ordenó el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral incluyendo todos los derechos concedidos; y,

Debiendo tener presente que, si la trabajadora o el trabajador escoge aceptar el despido injustificado en el marco del art. 10 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006, el empleador deberá acreditar el pago de la totalidad de los beneficios y derechos sociales, además de sus obligaciones patronales, a los efectos de brindar seguridad jurídica en la relación jurídico-laboral que se extingue conforme a los fundamentos expresados en la presente Resolución de Doctrina Constitucional”» (las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

Con carácter previo a ingresar a la resolución de la causa, es pertinente aclarar en lo concerniente a la Ley de Procedimiento Especial para la Restitución de Derechos Laborales -Ley 1468 de 30 de septiembre de 2022- con vigencia a partir de 3 de noviembre de igual año, misma que a la fecha de la emisión de esta Sentencia Constitucional Plurinacional se encuentra vigente; empero, no corresponde su aplicación en el caso de análisis, dado que, los hechos que originaron la acción de amparo constitucional, fueron a consecuencia del incumplimiento de la Conminatoria J.D.T.-L.P. /CMAR/ 312/2022 -objeto de tutela-, emitida el 29 de agosto; en consecuencia, la citada Ley, al momento de resolverse la denuncia de despido injustificado no se hallaba en vigencia, por lo que no son aplicables sus alcances al presente caso, debiendo, por ello, ser resuelta en el marco de lo establecido en el Decreto Supremo (DS) 495 de 1 de mayo de 2010 y la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021.

En el marco de la problemática jurídica identificada en párrafos precedentes, se establece que, en casos como el presente donde se demande únicamente el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, que no supone análisis alguno sobre la relación laboral en sí, corresponde tutelar de manera pura y llana dicho incumplimiento, considerando la provisionalidad de la conminatoria de reincorporación laboral, conforme estableció la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, al señalar que: “1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador…”; por lo que, el Tribunal Constitucional Plurinacional, está impedido de analizar si hubo o no despido injustificado. Dicho de otro modo, la tutela otorgada no es definitiva sino temporal, por cuanto existe la posibilidad que sea modificada en otra instancia -ordinaria- que cuente con el procedimiento respectivo para interpretar y aplicar la normativa respectiva y valorar la prueba que demuestre las pretensiones de las partes, a objeto de la consolidación de los derechos que se consideren conculcados a consecuencia de la ruptura aparentemente injustificada de la relación laboral.

Efectuadas la precisiones precedentes, a objeto de ingresar a examinar la problemática expuesta, es necesario conocer el contexto de origen de la misma, así de los antecedentes puestos a consideración de este Tribunal, se tiene que, la accionante ingresó a trabajar a la Regional La Paz  de la CNS -entidad accionada-, con un contrato “verbal” desde el 14 de enero de 2022, en el cargo de Mensajera, dependiente de la PAISE El Alto; mismo que posteriormente se oficializó, mediante Contrato de Prestación de Servicios C-2089/2022, “Primer Contrato” de 29 de enero, suscrito por Juan Max Gonzales Gallegos, Administrador a.i.; Luz Carmen Salgueiro Aruquipa, Jefa a.i. Recursos Humanos (RR.HH.) y Frida Rosales Quispe, Jefa a.i. Servicios Generales, todos de la Regional La Paz de la CNS, -entidad accionada- y la hora accionante, con vigencia a partir del 14 de enero al 30 de junio de 2022, para desempeñar las funciones como trabajadora manual, Nivel 23 con cargo a la partida 12100 (Personal Eventual) del Programa 72-02 (Necesidad de Servicio), bajo la misma dependencia (Conclusión II.1).

Sin embargo, de manera posterior, la entidad accionada prescindió de sus servicios; por lo que, el 1 de agosto de 2022, acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, solicitando se emita única citación de reincorporación por despido injustificado, aludiendo que suscribió varios contratos laborales con la -entidad accionada-, sin que los mismos se encuentren visados por el mencionado Ministerio, conforme las previsiones establecidas en el art. 22 de LGT, además que las labores que cumplió en la indicada institución, son tareas propias y permanentes de la misma, aclarando que desde el 1 de julio de ese año, no se le hizo ningún contrato escrito, pero tenía a su favor un contrato verbal con la CNS (Conclusión II.2).

En cuyo efecto, dicha Cartera de Estado, luego del trámite correspondiente pronunció la Conminatoria J.D.T.-L.P. /CMAR/ 312/2022, ordenado la inmediata reincorporación por estabilidad laboral de la hoy accionante al mismo puesto que ocupaba, bajo la dependencia de la CNS, más el pago de salarios devengados hasta su respectiva reincorporación; sustentando esencialmente en que: “…[la accionante] prestó sus servicios en la CAJA NACIONAL DE SALUD - REGIONAL LA PAZ, realizando sus funciones de tiempo completo, con un contrato que no se encontraba visado por este Portafolio de Estado, por lo que (…) existe una relación OBRERO - PATRONAL (…) empero el ahora denunciado omitió lo señalado en el Art. 22 de la Ley General del Trabajo de 08 de diciembre de 1942: ‘El contrato de trabajo requiere, para alcanzar eficacia jurídica ser refrendado por la autoridad del trabajo o la administrativa en defecto de aquella’, en ese sentido es que se trató de SIMULAR Y/O CAMUFLAR una relación laboral con una de PRESTACION DE SERVICIOS, debiéndose aplicar las previsiones del parágrafo II Art. 48 de la Constitución Política del Estado respecto a la interpretación de los preceptos laborales: ‘II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador’, aspecto concordante con el parágrafo III del mismo artículo que reza: ‘Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos’, por lo que, cualquier pacto que tienda a menoscabar los derechos de los trabajadores serán nulas de pleno derecho. Aspectos que cobran aún más fuerza, pues es la misma CAJA NACIONAL DE SALUD la que reconoce que el trabajador se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo en la Cláusula Decima de su contrato.