SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0588/2024-S2
Fecha: 11-Sep-2024
Por tanto la relación laboral (…) adquirió todas las garantías que el Estado otorga a los trabajadores, por cuanto no existió razón justificada para desvincular al trabajador, por lo tanto la CAJA NACIONAL DE SALUD ha vulnerado el derecho a la ESTABI
Sobre la estabilidad laboral la normativa la Constitución Política del Estado en su Art. 49. Parágrafo III señala: ‘El Estado Protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. La ley determinara las sanciones’ (…)” (sic [Conclusión II.3]).
En descargo la entidad accionada alegó que, en cumplimiento a la Conminatoria de reincorporación laboral, se elaboró el Contrato de Prestación de Servicios C-3925/2022 Trabajador Eventual, Reincorporación por orden del Ministerio de Trabajo, Programa 72-02 (Necesidad de Servicio) de 20 de octubre, firmando en señal de conformidad la accionante (Conclusión II.4); y, a consecuencia de ello, la precitada se encuentra cumpliendo funciones en la entidad. Al respecto, la impetrante de tutela en audiencia de garantías expresó que, la mencionada determinación no fue cumplida a cabalidad, puesto que el aludido contrato también fue emitido con plazo determinado, sin garantizar su estabilidad laboral que le fue reconocida; además, que no se procedió al pago de sus salarios devengados.
En ese orden, con el objeto de resolver la problemática planteada por la impetrante de tutela, es menester referir que, la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, estableció que ante el incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, la parte afectada puede acudir directamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional para solicitar su cumplimiento, debiéndose considerar al efecto, que la conminatoria no tiene carácter definitivo, pues no define la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por lo que, sus disposiciones son enteramente de carácter provisional, ya que pueden ser modificadas ante la interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico o en la vía judicial, medios de defensa que no impiden de manera alguna el cumplimiento inmediato de la antedicha conminatoria.
De igual manera la referida Resolución de Doctrina Constitucional establece que el Tribunal Constitucional Plurinacional no está facultado para analizar si la conminatoria de reincorporación se encuentra debidamente fundamentada o si los datos, hechos y circunstancias que dieron lugar a su emisión ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; por tal motivo, debe ordenarse el cumplimiento integral de la citada conminatoria, sin omitir ninguna de sus determinaciones.
Bajo ese contexto, en el caso concreto, se llega a evidenciar que la entidad accionada, al no haber dado cumplimiento de manera íntegra a la Conminatoria J.D.T.-L.P. /CMAR/ 312/2022, efectivamente vulneró los derechos invocados en la presente acción tutelar; esto debido a que, si bien como resultado de su emisión elaboró un nuevo contrato de trabajo; empero, fue en las mismas condiciones anteriores; es decir, que dicho cumplimiento no lo hizo en estricto apego a lo ordenado en ella, otorgando la estabilidad laboral a la peticionante de tutela, como una garantía que tiene todo trabajador de permanecer en su fuente de trabajo y obtener los beneficios salariales y prestaciones que las leyes le brindan, mientras no incurra en causales que justifiquen su despido o retiro. Sumado a ello, no se procedió al pago de sueldos devengados durante el tiempo en que la accionante fue desvinculada de su fuente laboral, sin que tampoco conste el pago de demás beneficios sociales.
En ese sentido, y de acuerdo con la normativa citada y el desarrollo jurisprudencial precedente, que dispone que la ejecución de la conminatoria de reincorporación laboral necesariamente debe cumplirse en forma íntegra, donde el empleador ejecute todos los aspectos que hubieran sido dispuestos por la Jefatura Departamental de Trabajo, tal como establece la norma contenida en el Artículo Único del DS 0495, corresponde conceder la tutela solicitada, disponiendo el cumplimiento integral de la referida decisión administrativa; siendo menester dejar en claro, que la justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la referida Conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar, ameritaban tal determinación; debido a que, ese aspecto le corresponde a la judicatura laboral; por lo que, simplemente incumbe verificar si ésta fue acatada en su totalidad, sin prescindir ninguna de las disposiciones asumidas; en razón a que, fue emitida por autoridad administrativa competente previa constatación de los hechos denunciados, verificación de pruebas y aplicación de las normas legales laborales; tal entendimiento tiene sustento en los principios de protección de los trabajadores e in dubio pro operario.
No obstante, cabe remarcar, que lo señalado no implica una negación del derecho a la defensa de la parte empleadora o accionada; puesto que, como se indicó en líneas precedentes, podrá acudir a la jurisdicción laboral para cuestionar lo resuelto en la conminatoria de reincorporación laboral, considerando que conforme se tiene de antecedentes, la vía impugnativa en sede administrativa fue activada a través del recurso de revocatoria -pendiente de resolución- (Conclusión II.5); de ahí que, debe tenerse presente que la competencia de la jurisdicción constitucional se limita a verificar el cumplimiento o no de la conminatoria de reincorporación laboral, sin que corresponda analizar la fundamentación o la legalidad de dicha determinación; labor que es propia de la jurisdicción ordinaria.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado, los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.2 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: REVOCAR en todo la Resolución 191/2022 de 3 de noviembre, cursante de fs. 59 a 62 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia: CONCEDER de manera provisional la tutela impetrada, por lesión de los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral en sus elementos salario y derechos sociales devengados, vinculado al derecho a contar con los medios de subsistencia y a la vida, ordenando al Administrador Regional La Paz de la Caja Nacional de Salud, dar cumplimiento en su integridad a la Conminatoria J.D.T.-L.P. /CMAR/ 312/2022 de 29 de agosto, conforme los fundamentos expuestos en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por tanto la relación laboral (…) adquirió todas las garantías que el Estado otorga a los trabajadores, por cuanto no existió razón justificada para desvincular al trabajador, por lo tanto la CAJA NACIONAL DE SALUD ha vulnerado el derecho a la ESTABI