SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0592/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0592/2024-S2

Fecha: 11-Sep-2024

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0592/2024-S2

Sucre, 11 de septiembre de 2024

SALA SEGUNDA                                                                         

Magistrada Relatora:  MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 52262-2022-105-AAC

Departamento:            La Paz       

En revisión la Resolución 214/2022 de 22 de septiembre, cursante de fs. 92 a 94, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ernesto Xavier Monroy Vaca contra Glenda Díaz Mirabal.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 20 de julio de 2022, cursante de fs. 14 a 18, el accionante manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Como antecedentes refiere que, ostenta derecho propietario sobre el inmueble ubicado en el ex Fundo Achumani “C.S/N”, Condominio “CLAVES DEL SUR”, B Planta 1-B5, registrado bajo la Matrícula “2011010028998”, al haber estado casado con Glenda Díaz Mirabal -ahora accionada-, habiendo decidido separarse en noviembre de 2021, no obstante, en los siguientes meses  llegaba a la ciudad de Nuestra Señora de La Paz aproximadamente una vez por semana a su domicilio, pernoctando en la habitación de su hijo, realizando todas sus actividades y haciendo uso del referido inmueble.

Continua señalando que, el 10 de mayo de 2022, interpuso demanda de divorcio con acuerdo regulador, en el que se estableció que su 50% de acciones y derechos del inmueble de referencia sería trasferido a su hijo, previo cumplimiento de las formalidades; posteriormente, el 28 de junio de ese año, se celebró audiencia de ratificación de la desvinculación, en la que ambos -cónyuges- dieron su consentimiento y se homologó el indicado acuerdo en todas sus partes, considerando como verdad material que no se puede perfeccionar la transferencia del indicado porcentaje, porque no se procedió a levantar el gravamen existente -en favor del Banco Mercantil Santa Cruz Sociedad Anónima (S.A.)-; es así que, el 1 de julio de igual año, decidió constituirse en dicho domicilio que aún es de su propiedad, siendo grande su sorpresa al percatarse que se habían cambiado las chapas de ingreso, por lo que, el 18 del mismo mes y año, se apersonó junto a Samuel Pommier Rocha, Notario de Fe Pública 55, quién emitió Acta Notarial 35/2022 -de 18 de julio-, que acredita dicho extremo; ante ello, afligido tomó contacto con el número de telefónico de la copropietaria -ahora accionada; sin embargo, no pudo ingresar la llamada, al tenerle restringido de llamadas y bloqueado por los medios de comunicación telemática, por lo que no tiene forma de comunicarse.

Resalta que, tuvo acceso al inmueble hasta el 23 de mayo de 2022, pero no es menos cierto que, tuvo conocimiento en el mes de julio, que se le imposibilitaba su ingreso porque cambiaron las chapas, por lo que, la ocupación aún pacífica en detentación de la parte de su derecho propietario es susceptible de ser tutelada en la vía constitucional porque detenta derecho propietario que no puede ser limitado, considerando que cumplió con la carga de la prueba.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la propiedad privada, a la vivienda y a la salud, citando al efecto los arts. 18.I, 19.I, 37, “46.I”, 56, “67.I” y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se le permita el ingreso a su vivienda, otorgándosele copia de la nueva llave y ordenado a la particular accionada “CORTAR” cualquier medida de hecho, que restrinjan sus derechos a la propiedad privada y a la vivienda, para que pueda desarrollar su vida dignamente precautelando su salud, ordenando su restitución bajo prevención del uso de la fuerza pública en caso de resistencia.

En audiencia impetró se ordene a la particular accionada “...o en su caso cambiar las chapas con la llave anterior que se tenía  (...) y no se designa el derecho mientras y tanto no exista el perfeccionamiento si es que lo quieren tramitar por la vía que crean correspondiente, ya sea en ejecución de sentencia en algún tipo de excepción que crean conveniente, la transferencia que se hubiera pactado dentro del proceso de divorcio mediante el convenio regulador...” (sic), sea sin multas ni costas; y, que pueda hacer ejercicio de su derecho propietario hasta que se dilucide “...o el convenio regulador o alguna otra medida...” (sic).

I.2.  Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 22 de septiembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 87 a 91; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El peticionante de tutela a través de sus abogados, ratificó in extenso los argumentos expuestos en el memorial de la presente acción de defensa; y, ampliando en audiencia, señaló que: a) Conforme el art. 281 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-, la imposición de medidas cautelares podría limitar y restringir su derecho propietario, pero no existe disposición de su aplicación por la autoridad jurisdiccional  -familiar-, por lo que, hasta que se cumpla con la transferencia “de ese 50% no hay ninguna normativa, ni ninguna actuación de carácter judicial o extrajudicial, en este caso la realizada por la parte accionada que es la medida de hecho al impedir su ingreso de derecho propietario que le impide ejercer el uso en su plena totalidad máxime cuando el cumplimiento de la línea está sujeta a una actuación que evidentemente y de forma dilatoria no ha sido realizada por la parte accionada...” (sic); b) Reclamó esa situación ante la autoridad judicial, pero la misma respondió que no le compete y que no está dentro su tuición, porque en el acuerdo regulador -de divorcio- no se estableció ninguno de estos elementos; c) En este caso el derecho a la propiedad privada se vincula con una particularidad y es que el referido acuerdo regulador establece la guarda compartida, la cual fue ejercida desde el momento de la separación de cuerpos, lo que no implica que abandone el domicilio; d) En ejercicio de la guarda compartida de su hijo menor de edad “...era la forma en la que estaba realizando desde que se separan iba y compartía tiempo, no por eso tendría que estar en el mismo cuarto que la ahora accionada ni mucho el mismo ingresaba tenía que compartir el tiempo suficiente con su menor de edad...” (sic); e) Reclamó el régimen de visitas ante la autoridad llamada por ley, quien conminó su cumplimiento; f)  Se incurrió en medidas de hecho al realizarse justicia por mano propia con el cambio arbitrario de chapas del inmueble, respecto al que, hasta la conclusión de la transferencia del derecho propietario existe copropiedad; y, g) Solicitó se ordene a la particular accionada “...o en su caso cambiar las chapas con la llave anterior que se tenía  (...) y no se designa el derecho mientras y tanto no exista el perfeccionamiento si es que lo quieren tramitar por la vía que crean correspondiente, ya sea en ejecución de sentencia en algún tipo de excepción que crean conveniente, la transferencia que se hubiera pactado dentro del proceso de divorcio mediante el convenio regulador...” (sic), sea sin multas ni costas, toda vez que, se entiende que la restricción ejercida es simplemente el desconocimiento de la norma y la mala interpretación de lo que es una medida cautelar y el instituto de separación de cuerpos, conforme establece el Código de las Familias y del Proceso Familiar.

Ante las interrogantes, pertinentes, de los Vocales integrantes de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz refirió que, la pretensión, entre las antes precisadas, también es que pueda hacer ejercicio de su derecho propietario hasta que se dilucide “...o el convenio regulador o alguna otra medida” (sic); que la demanda de división y partición no fue admitida, no obstante, las observaciones de la autoridad judicial de familia estaban enmarcadas en la presentación de la escritura pública de levantamiento de gravamen, porque los folios reales que se presentaron tenían una “…anotación preventiva al banco, el cual ya había sido pagado por el Sr. Monroy no obstante los papeles originales se encuentran en el domicilio de la parte accionada” (sic); y, que el 50% de las acciones y derechos del bien inmueble quiere vender para depositar el dinero en una “…cuenta de su hijo…” (sic), siendo el problema que “...el Sr. Monroy y la Sra. Díaz quería vender el bien y no trasferir el 50% de las acciones y derechos a favor de su hijo y por eso se incumplió el acuerdo regulador” (sic).

En réplica a la alusión efectuada por la parte contraria respecto a las medidas de protección solicitadas refirió que, no fueron otorgadas y que solamente se debatió el cumplimento de las visitas y la guarda compartida, no obstante, “...hemos solicitado el uso de las medidas de protección por estar infundadas las de medidas de protección por una situación de violencia demostrada que no ha sido en dicha audiencia de conciliación, han sido rechazadas.” (sic).

I.2.2. Informe de la parte accionada

Glenda Díaz Mirabal, por informe escrito, cursante de fs. 71 a 78, ratificado y ampliado en audiencia, refirió que: 1) Conforme se tiene del acuerdo regulador -de divorcio- se encuentra separada del ahora accionante desde el 30 de octubre de 2021, habiendo constituido domicilios diferentes a partir de esa fecha, es decir, que el nombrado seis meses antes de la firma de dicho acuerdo, ya no vivía en el identificado inmueble y fue por su propia voluntad que se fue de la vivienda, al tornarse el matrimonio insostenible; 2) En el Auto de admisión de la demanda de divorcio de 11 de mayo de 2022, se dispuso: ‘“Así mismo, de conformidad a los dispuesto por el Art. 212 Parágrafo I de la Ley 603, SE DISPONE LA SEPARACION PERSONAL DE LOS CONYUGUES”’ (sic); de lo que se advierte que, por disposición judicial ambos esposos debían separarse de forma personal, pese a que ya lo habían hecho siete meses antes de la interposición de dicha demanda; 3) Jamás  acordaron que el hoy impetrante de tutela continuará viviendo esporádicamente en el inmueble, menos aún se insertó esta situación en el acuerdo regulador -de divorcio-; 4) Evidentemente el peticionante de tutela se hacía presente en el departamento para ver a su hijo, lo cual su persona permitía, para que no se afecte la relación paterno filial, contando hasta ese momento con las llaves del mismo, pero abusivamente se aparecía a cualquier hora, inclusive a altas horas de la noche, invadiendo su privacidad y sin tomar en cuenta que se encontraban separados, habiéndosele muchas veces pedido que se retire, pues ya no vivía allí, ante lo cual, se negaba y se entraba al cuarto de su hijo, quedándose a dormir en contra de su voluntad, pese a que, en el antes referido acuerdo manifestaron que cada una de las partes podría constituir una nueva vida de forma libre e independiente; 5) Al quedarse su persona al cuidado del hijo en común, mediante acuerdo verbal y por razones obvias se quedó en el departamento; 6) El hoy accionante cedió el 50% de su parte del correspondiente al bien -inmueble- ganancial en favor de su hijo y el hecho que no se haya presentado la escritura pública correspondiente como se había acordado en el acuerdo regulador, no quita el hecho de la existencia y la voluntad de ceder la misma, inclusive su persona tenía la posibilidad de libre disposición si así lo decidía; 7) Si el impetrante de tutela no se encontraba de acuerdo con cualquier situación dentro del divorcio, estaba facultado a interponer la acción legal que considere antes de dictarse la sentencia correspondiente o que esta quede ejecutoriada; sin embargo, el acuerdo regulador -de divorcio- fue debidamente homologado mediante “sentencia ejecutoriada” de 28 de junio de 2022; 8) Pese a la cesión de su derecho propietario y finalizado el proceso de divorcio, el 22 de julio de 2022, el hoy impetrante de tutela demandó la división y partición de bienes, con Número de Registro Judicial (NUREJ) 204016704, ante el mismo juzgado donde radicó la causa de divorcio, demanda que aún no le fue citada a su persona, siendo presentada con anterioridad a esta acción tutelar, por lo que, el Juez natural ya conoce el proceso y puede decidir sobre el futuro del bien inmueble; 9) El 15 de julio de 2022, el ahora peticionante de tutela presentó memorial al Juzgado de la causa, haciéndole conocer que no habría podido entrar al departamento; 10) El 18 de igual mes y año, nuevamente se hizo presente en el inmueble junto a un Notario de Fe Pública para intentar ingresar, sin comunicarle sobre sus intenciones, pretendiendo darle fe y legalidad a su actuar e invadir el espacio que ocupa su persona; 11) Es evidente que se cambiaron las chapas de ingreso, pero ello se hizo como consecuencia de las constantes intenciones abusivas del nombrado de querer invadir su privacidad; 12) Jamás se le negó que se haga presente en el domicilio a ver a su hijo, pero eso debía hacerlo previa coordinación, algo que no le gusto al accionante, al ya no poder ingresar sin previo aviso al inmueble; 13) Su actuar de cambiar las chapas se encuentra por demás justificado y no es cierto que haya hecho justicia por mano propia, siendo su deber velar por su integridad y la de su hijo; 14) El impetrante de tutela continúo hostigándole tratando de allanar su domicilio, al ingresar sin su consentimiento y peor aun cuando no se encontraba, siendo acciones incluso intentadas a través de la interposición de esta vía constitucional tutelar, vulnerando sus derechos y la continuidad del hostigamiento, poniendo en riesgo su integridad, además de cometerse violencia psicológica, que es sancionada por la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia; 15) No se consolidó la cesión del 50% del bien inmueble ganancial a favor de su hijo, porque el hoy peticionante de tutela se había comprometido a presentar el documento correspondiente pero nunca lo hizo, aduciendo que no tenía la documentación respectiva; 16) Solicitó medidas de “protección” a la autoridad judicial familiar; 17) El accionante no consideró el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), por cuanto tuvo la oportunidad de impugnar cualquier acto jurídico emanado de la autoridad que conoció la causa -familiar-, que hubiesen vulnerado sus derechos constitucionales; empero, en todo momento estuvo de acuerdo sobre la situación del bien inmueble, plasmado en el acuerdo regulador -de divorcio-; por lo que, dejó voluntariamente transcurrir el tiempo procesal establecido en la norma ordinaria para reclamar oportunamente; 18) En esta acción tutelar no se tomó en cuenta el art. 54 del citado Código, en razón a que, la autoridad judicial que conoció el divorcio y ahora la demanda de división y partición de bienes, es quien debe determinar la legalidad o no de los títulos y el derecho propietario, lo cual que demuestra la mala interpretación del principio de subsidiaridad y de sus excepciones, cuando ocultó actos jurídicos planteados ante la misma y que aún no tuvieron pronunciamiento; y, 19) La inobservancia de este principio sine qua non  desemboca en la denegatoria de la tutela impetrada.

En respuesta a la pregunta, pertinente, efectuada por el Vocal de la citada Sala Constitucional, manifestó que la autoridad judicial familiar convocó a una audiencia de conciliación respecto a las medidas de “protección”.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 214/2022 de 22 de septiembre, cursante de fs. 92 a 94, denegó la tutela solicitada; con base en los siguientes fundamentos: i) El accionante cumplió en su pretensión con la identificación del acto indebido como una aparente restricción ilegal o arbitraria al ejercicio de su derecho propietario; ii) Si el debate fuese de mero ejercicio del derecho a la propiedad, queda claro que la pretensión del impetrante de tutela tiene mérito, porque logró establecer el hecho que está fuera de toda discusión y es que sigue siendo copropietario del bien inmueble al cual no se le deja entrar, por lo que, si el objeto fuera verificar dicho derecho y su ejercicio, se ordenaría la suspensión de las vías de hecho; iii) En la tramitación del proceso -familiar- ha existido negligencia de los abogados de ambas partes, por cuanto, existe un convenio -acuerdo- regulador que establece un acto de disposición que efectuó el padre -hoy accionante- sobre 50% de su alícuota parte de propiedad en favor de su hijo, por lo que, en apariencia existe un acto de disposición; empero, este no se limita a una mera evocación, sino que para que este acto sea oponible debe estar formalizado y registrado, por lo que, debió haberse suscitado diligentemente ante la autoridad judicial de instancia; iv) La pretensión ex post facto de división y partición deja entrever que existe una cuestión que tiene que debatirse ante la autoridad judicial de la causa familiar, siendo un aspecto neurálgico, que constituye un debate de derechos reales y de propiedad que tiene el antecedente de la demanda de divorcio y una sentencia, “...y a pesar de lo dicho por el Código de las Familias y esta sentencia va a tener una oposición solo única y exclusivamente ante su registro en el Servicio Registro Civil (SERECI)” (sic); v) No se advierte a priori la lesión del derecho a la propiedad, porque existe el antecedente de la desvinculación matrimonial, lo cual implica, entre otros, la libertad de estado, de esta manera, si se ordenase el cese de la medida de hecho y que ingrese sin restricción a un lugar donde habita la accionada con el niño, vulneraría el derecho a la intimidad de la mencionada; vi) Se debe guardar la estabilidad emocional del menor de edad, pero no se encuentra mérito para conceder la tutela -solicitada-, porque es la Jueza Pública de Familia Decimoprimera -de la Capital del departamento de La Paz-, quien debe garantizar la visita del padre -ahora impetrante de tutela-, puesto que no hay forma que se pueda restringir ese derecho y si no fuese la particularidad de este caso  “...tenga usted por seguro que se hubiese ordenado que el oficial de diligencias acompañe al accionante verifique el cumplimiento de su resolución...“ (sic) , pero “...por mandato superior al orden constitucional no puede entrometerse en este momento en esta causa, otros son los debates de la niñez y adolescencia” (sic); vii) Las vías de hecho tienen una cualidad y es que no haya sede previa, sea judicial o administrativa y en el presente caso sí existe, porque se tienen actos “voluntativos” que fueron puestos a conocimiento de la autoridad jurisdiccional, quien tiene la obligación de hacer cumplir sus sentencias y naturalmente salvo las particulares del caso, “...como se plantea división y partición habiendo un convenio ex ante, salvo esas particularidades es el Juez de Instancia, quien debe verificar esa cuestión” (sic); y, viii) No se consiente que exista medidas de hecho cuando se tiene un acto de disposición no formalizado y registrado, pero su debate tiene que ser vencido ante la autoridad -judicial- competente familiar, no pudiéndose olvidar que el Código de las Familias -y del Proceso Familiar- establece que todas las pretensiones  principales y accesorias son conocidas y resueltas por el juez que conoce al causa.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

Documentales y actuados vinculados con la presunta medida de hecho denunciada:

II.1.  Cursa acuerdo regulador de divorcio o desvinculación de 27 de abril de 2022, en el que se establece como partes suscribientes a Glenda Díaz Mirabal -hoy accionada- y Ernesto Xavier Monroy Vaca -ahora accionante- y en la cláusula TERCERA como objeto: “...EXTINGUIR EL PROYECTO DE VIDA EN COMÚN EJERCIDA Y PLASMADA EN EL CERTIFICADO DE MATRIMONIO CIVIL, para que como consecuencia del mismo cada una de las partes pueda optar la mejor opción para constituir una nueva vida apartada de la otra parte...” (sic); regulando sobre la guarda, tenencia y régimen de visitas del hijo menor de edad, que: “...Las PARTES acuerdan que la guarda  tenencia de su hijo (...) [AA] sea compartida entre ambos progenitores, quedando de común acuerdo los días que cada progenitor ejercerá su derecho de padre o madre.

DEL RÉGIMEN DE VISITAS: Las mismas podrán ser ejercidas de forma extraordinaria de manera irrestricta con el fin de brindar apoyo paterno o materno filial en el desarrollo de su interés superior del menor” (sic); y, en el acápite DE LOS BIENES GANANCIALES, expresamente estipuló: “...Tal como establece la cláusula segunda del presente documento, las PARTES declaran que durante el matrimonio adquirieron los siguientes bienes:

·        Un departamento ubicado en el EX FUNDO ACHUMANI C.S/N CONDOMINIO ‘CLAVELES DEL SUR’ B PLANTA 1-B5 de 151.70 m2 de superficie registrado bajo la matrícula 2.01.1.01.0028570 (VIGENTE) en las Oficinas de Derechos Reales de la ciudad de La Paz, a nombre de la Sra. GLENDA DIAZ MIRABAL y el Sr. ERNESTO XAVIER MONROY VACA.

·        Un parqueo ubicado en el EX FUNDO ACHUMANI C.S/N CONDOMINIO ‘CLAVELES DEL SUR’ 5B P. PLANTA BAJA B5 de 12.50 m2 de superficie registrado bajo la matrícula 2.01.1.01.0029012 (VIGENTE) en las Oficinas de Derechos Reales de la ciudad de La Paz, a nombre de la Sra. GLENDA DIAZ MIRABAL y el Sr. ERNESTO XAVIER MONROY VACA

·        Un parqueo ubicado en el EX FUNDO ACHUMANI C.S/N CONDOMINIO ‘CLAVELES DEL SUR’ 5B SEMISOTANO B5 DE 12.50 m2 de superficie registrado bajo matrícula 2.01.1.01.0028998 (VIGENTE) en las Oficinas de Derechos Reales de la ciudad de La Paz, a nombre de la Sra. GLENDA DIAZ MIRABAL y el Sr. ERNESTO XAVIER MONROY VACA.

El Sr. ERNESTO XAVIER MONROY VACA cederá el 50% de sus acciones y derechos correspondiente a su parte de los bienes gananciales en favor del menor (...)[AA].

·        El padre realizará la suscripción de la correspondiente escritura pública y posterior protocolización, al momento de firmar el presente acuerdo regulador de divorcio para que el mismo sea presentado ante el juez público de familia al momento de interponer la respectiva demanda de divorcio.

·        La Sra. GLENDA DIAZ MIRABAL una vez ejecutoriada la sentencia de divorcio y realizada la respectiva cancelación de la partida de matrimonio ante el SERECI, si viera por conveniente para sus intereses podrá disponer del 50% de sus acciones y derechos correspondientes a su parte del bien ganancial, para este fin la única forma de hacerlo es poner a la venta todos los bienes y depositar el 50% correspondientes a las acciones y derechos de (...) [AA] en la cuenta bancaria de ahorros N° 555681153 en bolivianos del Banco Fassil, para que este último pueda disponer de su patrimonio al cumplimiento de su mayoría de edad conforme a las determinaciones del Código Civil” (sic).

Y en la cláusula CUARTA estableció: “DE LA HOMOLOGACIÓN): Las PARTES reconocen el pleno valor legal, y el obligatorio cumplimiento del presente acuerdo, otorgándole el valor de Cosa Juzgada que asignan los artículos 945 y 949 del Código Civil, asimismo, se comprometen a realizar los trámites necesarios para que el mismo sea homologado por autoridad competente, es decir el Juez Público de Familia.” (sic [fs. 9 a 11]).

II.2. Por memorial presentado el 27 de junio de 2022, el ahora accionante puso a conocimiento de Maritza Juana Riveros Segurondo, Jueza Pública de Familia Decimoprimera de la Capital del departamento de La Paz, que conforme a los Formularios de Información Rápida emitidos por la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.) se evidencia que el departamento y parqueos -antes descritos- adquiridos dentro de la comunidad de gananciales aun cuentan con gravamen a favor del Banco Mercantil Santa Cruz S.A., al no realizar el trámite de levantamiento de la hipoteca efectuando el pago total del crédito hipotecario. “...En relación de lo citado, expreso que la cláusula tercera del acuerdo regulatorio de divorcio, en específico sobre la cesión de mis acciones y derechos de los inmuebles a favor de mi hijo (...) [AA] no podrá efectuarse mientras no se realice esta gestión la cual me veo imposibilitado de efectuar al no contar con los documentos originales, puesto que dichos documentos los resguarda la demanda GLENDA DIAZ MIRABAL” (sic); que mereció decreto de 29 de igual mes y año, por el que se señaló: “Se tiene presente, [a]djuntese a sus antec[e]dentes y estese a los datos del proceso” (sic [fs. 48 y vta.]).

II.3.   Dentro del proceso extraordinario de divorcio seguido por el hoy accionante contra la antes mencionada accionada, por Sentencia 326/2022 de 28 de junio, la Jueza Pública de Familia Decimoprimera de la Capital del departamento de La Paz, declaró disuelto el vínculo jurídico matrimonial que unía a los nombrados; y, entre otro aspecto, determinó: “...se homologa el acuerdo regulador que cursa a fs. 4 a 6 de obrados, misma que fue aceptada y aprobada por auto de 9 de junio de 2022, cursante a fs. 21 de obrados, para su fiel y estricto cumplimiento por las partes” (sic [fs. 12 a 13]).

II.4.    Se tiene Acta Notarial 35/2022 de 18 de julio, expedida por Samuel Pommier Rocha, Notario de Fe Pública 55 de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, en la cual se da cuenta que a solicitud del ahora impetrante de tutela procedió a la verificación domiciliaria en el bien inmueble antes identificado, constatando en lo pertinente que: “...el solicitante (...) con las llaves que le habían entregado en calidad de copropietario del bien inmueble intentó abrir la cerradura pero no pudo hacerlo, porque no abría la puerta de ingreso al departamento, evidenciándose que la cerradura había sido cambiada. Dándose por CONCLUIDO LA PRESENTE DILIGENCIA DE VERIFICACIÓN DOMICILIARIA DE CAMBIO DE CERRADURA” (sic [fs. 4 y vta.]); cursando dos fotografías de la realización de la dicha diligencia notarial (fs. 5 a 6).

II.5.   Consta Formulario de Información Rápida emitido por la oficina de DD.RR., de 19 de julio de 2022, correspondiente al inmueble registrado con la Matrícula 2011010028570, consignando, en lo relevante: “SUPERFICIE: 151.70 Metros2 (...)

UBICACIÓN: EX FUNDO ACHUMANI C.S/N CONDOMINIO ‘CLAVELES DEL SUR’

DENOMINACION: B PLANTA 1-B5

(...)

PROPIETARIOS VIGENTES:

DIAZ MIRABAL GLENDA

MONROY VACA ERNESTO XAVIER” (sic [fs. 3]). 

II.6.   Cursa memorial presentado el 22 de julio de 2022 ante la Jueza de la causa familiar principal, por el que el ahora impetrante de tutela interpuso demanda de división y partición de bienes gananciales, sosteniendo en lo pertinente que: “...se evidencia que mediante Resolución N° 326/2022 de 28 de junio de 2022, su Autoridad dispuso la desvinculación matrimonial y la HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO REGULADOR (...) en el cual cedía el 50% de acciones y derechos de los inmuebles adquiridos dentro de la comunidad de gananciales a favor de mi hijo (...) [AA], no obstante, a fin de precautelar sus derechos patrimoniales por acciones efectuadas por su señora madre, interpongo la presente demanda de división y partición” (sic); ante lo cual, por decreto de 26 del mismo mes y año, la Jueza Pública de Familia Decimosegunda de la Capital del departamento de La Paz en suplencia de su similar Primera, dispuso: “Previa admisión, al tratarse de una nueva pretensión, el demandante deberá cumplir con los siguientes requisitos omitidos:

         1.- Cumpla lo dispuesto por el Art. 261 de la Ley N° 603, debiendo adjuntar folios reales en originales y actualizados.

         2.- Cumpla lo dispuesto por el inc. e) del Art. 259, de la Ley 603.

         Sea en el plazo de TRES DIAS que comenzara a correr a partir de la notificacion a la parte actora con el presente decreto, bajo apercibimiento de darse aplicación del Art. 264 de la ley N° 603” (sic [fs. 55 a 56 vta.]).

Actuados relacionados con la guarda del menor de edad AA:

II.7. Cursa escrito presentado el 15 de julio de 2022 por el hoy accionante, con la suma “...PONE EN CONOCIMIENTO INCUMPLIMIENTO DE ACUERDO REGULADOR REFERIDO A GUARDA.

OTROSÍ 1°.- SOLICITO ESTUDIO PSICOLÓGICO DE MI HIJO OTROSÍ 2.- SOLICITO MEDIDA CAUTELAR...” (sic), refiriendo en lo sustancial que, ante la falta de posibilidad de comunicación con la demandada -ahora accionada- para realizar la coordinación sobre la guarda y tenencia de su hijo, “...mi persona decidió constituirse en el domicilio que aún es de mi propiedad ubicado en el EX FUNDO ACHUMANI C.S/N CONDOMINIO ‘CLAVELES DEL SUR’ B PLANTA 1-B5, siendo grande mi sorpresa al percatarme que se habían cambiado las chapas de ingreso a mi departamento, con el fin de que mi persona no tenga contacto directo con mi hijo” (sic), ante lo cual, la Jueza de la causa familiar por decreto de 19 del mismo mes y año, conminó a la demandada -ahora accionada- a dar estricto cumplimiento al acuerdo regulador suscrito entre ambas partes de forma voluntaria (fs. 51 a 54).

II.8. Consta memorial presentado el 26 de julio de 2022 por la ahora accionada con la suma, central: “...RESPONDE A CONMINATORIA JUDICIAL DE ACUERDO REGULADOR, Y PONE BAJO SU CONOCIMIENTO LOS SIGUIENTES EXTREMOS, PIDIENDO SE TENGA PRESENTE” (sic); que mereció decreto de 28 de igual mes y año, por el que se señaló audiencia de conciliación para el 17 de agosto del referido año (fs. 57 a 62).

II.9. Se tiene Resolución 173/2022 de 24 de agosto, en la que ante la propuesta de medio conciliatorio se estableció en el punto PRIMERO que, ambas partes -procesales- acordaron la guarda compartida conforme el acuerdo regulador y “...a fin de evitar inconvenientes señalan que permanecerá el hijo un fin de semana con la madre y el otro con el padre, de forma alternado, esto mientras se modifique las condiciones laborales del padre, pudiendo las partes modificar el mismo.

         A dicho efecto el padre recogerá al niño el día viernes de la guardería a horas 12:00 y lo retornará el día lunes a horas 9:00 a la guardería conforme al siguiente cronograma:

                   Del 2 al 5 de septiembre de 2022 con el padre

      Del 9 al 12 de septiembre de 2022 con la madre y así sucesivamente” (sic); entre otro aspecto; acuerdo que fue aceptado, aprobado y homologado (fs. 67).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega la vulneración de sus derechos  a la propiedad privada, a la vivienda y a la salud, en razón a que, si bien decidieron separarse con la ahora accionada, interponiendo la respectiva demanda de divorcio con acuerdo regulador en el que se estableció que el 50% de acciones y derechos que le corresponden del inmueble ganancial sería transferido a favor de su hijo menor de edad, que fue homologado por autoridad judicial competente, dicha regulación acordada no se efectivizó, porque no se procedió a levantar el gravamen existente, así también, en los meses siguientes a dicha separación, en su estadía en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, pernoctaba en la habitación de su hijo al tener la guarda compartida, que fue ejercida desde el momento de la separación de cuerpos, que no implicaba que abandone el domicilio, por lo que, hizo uso del referido inmueble hasta que el 1 de julio de 2022 se constituyó en el mismo percatándose del cambio arbitrario de las chapas de ingreso, lo que motivó que, el 18 de igual mes y año, se apersone junto a un Notario de Fe Pública, quién emitió Acta Notarial 35/2022, acreditando dicho extremo; incurriendo de esta manera la prenombrada en medidas hecho, pues su persona aún ostenta el derecho propietario sobre el indicado bien inmueble, al no existir disposición judicial alguna que pueda limitarlo, existiendo copropiedad hasta que se cumpla con la transferencia acordada vía cesión -que no fue realizada dilatoriamente por la nombrada-, o se dilucide la misma.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La acción de amparo constitucional y la dimensión de su resguardo ante vías de hecho

         Al respecto, la SCP 0777/2023-S3 de 19 de julio, sostuvo que: [En relación a este tópico, emergente de acciones de hecho, traducidas en justicia por mano propia fuera de los marcos legales, la SCP 0351/2021-S3 de 14 de julio, estableció cuál el alcance y los presupuestos que configuran la interposición de esta acción de defensa ante estas situaciones, señalando que: «La jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional con relación a la definición de vías de hecho, los presupuestos para su activación y la finalidad de la tutela constitucional, mediante la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, estableció que: “…en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, debe definirse a las llamadas ‘vías de hecho’, a cuyo efecto, es imperante señalar que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho.

Ahora bien, en el marco de la definición de las vías de hecho desarrollada precedentemente, corresponde en este estado de cosas, delimitar los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, razón por la cual, es pertinente señalar que al ser las vías de hecho actos ilegales graves que necesitan una tutela pronta y oportuna, con la finalidad de brindar una tutela constitucional efectiva, es necesario precisar tres aspectos esenciales para la activación del control tutelar de constitucionalidad: 1) La flexibilización del principio de subsidiaridad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas…”.

Respecto al primer aspecto la mencionada Sentencia concluyó: “…que las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, aspecto reconocido de manera uniforme por la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad y que debe ser ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacional”.

Respecto a la carga probatoria, específicamente en situaciones de avasallamiento, precisó que: “…cualquier acto o medida que implique asumir la justicia por mano propia prescindiendo en absoluto de los mecanismos institucionales para la definición de hechos o derechos, se configura como una típica vía de hecho, a cuyo efecto, será necesario cumplir con las cargas probatorias señaladas precedentemente; además, es imperante precisar que de manera específica, los ‘avasallamientos’, constituyen también vías de hecho, situación en la cual, cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, la parte accionante, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros; además, para este supuesto, es decir, para ‘avasallamientos’, como carga argumentativa, será necesario probar por cualquier medio legítimo, los actos o medidas circunscritos a las vías de hecho. Por lo señalado, al margen de estas cargas probatorias, para asegurar un real acceso a la justicia constitucional frente a vías de hecho por avasallamiento, no puede exigirse al peticionante de tutela ninguna otra carga procesal adicional, ya que un razonamiento contrario, podría afectar una tutela constitucional efectiva”, concluyendo de este modo que para medidas de hecho, en correspondencia a un real acceso a la justicia, únicamente corresponde cumplir con dos presupuestos: “ i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros”.

Finalmente, sobre la flexibilización de la legitimación pasiva se asumió el siguiente entendimiento: “…para peticiones de tutela vinculadas con vías de hecho, la parte accionante deberá cumplir con esta exigencia; sin embargo, de manera excepcional y siempre y cuando no sea posible la identificación de las personas demandadas, se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva; empero este presupuesto, debe cumplir ciertos requisitos y además debe responder a fundamentos que aseguren un derecho al debido proceso, tanto para la parte accionante como para la parte demandada a través de este mecanismo tutelar de defensa”»] (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

III.2. Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela alega que luego que, tras decidir su separación junto a la accionada se interpuso la respectiva demanda de divorcio con acuerdo regulador, en el que se estableció que el 50% de acciones y derechos que le corresponden del inmueble ganancial sería transferido a favor de su hijo menor de edad, que fue homologado por autoridad judicial competente, pero dicha regulación acordada no se efectivizó, porque no se procedió a levantar el gravamen existente, así también, en los meses siguientes a dicha separación, en su estadía en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, pernoctaba en la habitación de su hijo al tener la guarda compartida, que fue ejercida desde el momento de la separación de cuerpos, que no implicaba que abandone el domicilio, por lo que, hizo uso del referido inmueble hasta que el 1 de julio de 2022, se constituyó en el mismo percatándose del cambio arbitrario de las chapas de ingreso, lo que motivó que, el 18 de igual mes y año, se apersone junto a un Notario de Fe Pública, quién emitió Acta Notarial 35/2022, acreditando dicho extremo; incurriendo de esta manera la prenombrada en medidas hecho, pese a que aún ostenta derecho propietario sobre el indicado bien inmueble, al no existir disposición judicial alguna que pueda limitarlo, existiendo copropiedad  hasta que se cumpla con la transferencia acordada vía cesión -que no fue realizada dilatoriamente por la nombrada-, o se dilucide la misma.

Bajo este marco de presunta actuación arbitraria que, se denuncia, incidiría en la catalogación del ejercicio de medidas de hecho por parte de la particular accionada, resulta de importancia trascendental para la resolución del planteamiento constitucional formulado traer a colación los entendimientos jurisprudenciales esenciales desarrollados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que al respecto enfatizó la dimensión del resguardo que brinda esta vía constitucional ante acciones apartadas de los marcos legales con la finalidad de evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente y el ejercicio de la justicia por mano propia, que se traducen en “...el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad...” (las negrillas y el subrayado son nuestros), para cuyo fin protectivo la o el solicitante de tutela debe cumplir con la carga probatoria que acredite de manera objetiva la existencia de actos o medidas asumidas sin causa jurídica, vale decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales y legales establecidos para la definición o dilucidación de hechos o derechos; y, en casos específicos de medidas de hecho relacionados con avasallamiento, también se debe acreditar la titularidad o dominialidad del bien respecto al cual se ejerció la vía de hechos, a ser demostrado con el registro de propiedad que genera la oponibilidad frente a terceros.

En este contexto de delimitación jurisprudencial, es necesario inicialmente efectuar la contextualización de los antecedentes que le son inherentes al componente reclamativo planteado.

Así, dentro de los actuados vinculados a la presunta acción de hecho denunciada, cursa acuerdo regulador de divorcio o desvinculación de 27 de abril de 2022, en el que se establece como partes suscribientes a Glenda Díaz Mirabal -hoy accionada- y Ernesto Xavier Monroy Vaca -ahora accionante- y en la cláusula TERCERA como objeto: “...EXTINGUIR EL PROYECTO DE VIDA EN COMÚN EJERCIDA Y PLASMADA EN EL CERTIFICADO DE MATRIMONIO CIVIL, para que como consecuencia del mismo cada una de las partes pueda optar la mejor opción para constituir una nueva vida apartada de la otra parte...” (sic); regulando sobre la guarda, tenencia y régimen de visitas del hijo menor de edad, que: “...Las PARTES acuerdan que la guarda  tenencia de su hijo (...) [AA] sea compartida entre ambos progenitores, quedando de común acuerdo los días que cada progenitor ejercerá su derecho de padre o madre.

DEL RÉGIMEN DE VISITAS: Las mismas podrán ser ejercidas de forma extraordinaria de manera irrestricta con el fin de brindar apoyo paterno o materno filial en el desarrollo de su interés superior del menor” (sic); y, en el acápite DE LOS BIENES GANANCIALES, expresamente estipuló: “...Tal como establece la cláusula segunda del presente documento, las PARTES declaran que durante el matrimonio adquirieron los siguientes bienes:

·        Un departamento ubicado en el EX FUNDO ACHUMANI C.S/N CONDOMINIO ‘CLAVELES DEL SUR’ B PLANTA 1-B5 de 151.70 m2 de superficie registrado bajo la matrícula 2.01.1.01.0028570 (VIGENTE) en las Oficinas de Derechos Reales de la ciudad de La Paz, a nombre de la Sra. GLENDA DIAZ MIRABAL y el Sr. ERNESTO XAVIER MONROY VACA.

·        Un parqueo ubicado en el EX FUNDO ACHUMANI C.S/N CONDOMINIO ‘CLAVELES DEL SUR’ 5B P. PLANTA BAJA B5 de 12.50 m2 de superficie registrado bajo la matrícula 2.01.1.01.0029012 (VIGENTE) en las Oficinas de Derechos Reales de la ciudad de La Paz, a nombre de la Sra. GLENDA DIAZ MIRABAL y el Sr. ERNESTO XAVIER MONROY VACA

·        Un parqueo ubicado en el EX FUNDO ACHUMANI C.S/N CONDOMINIO ‘CLAVELES DEL SUR’ 5B SEMISOTANO B5 DE 12.50 m2 de superficie registrado bajo matrícula 2.01.1.01.0028998 (VIGENTE) en las Oficinas de Derechos Reales de la ciudad de La Paz, a nombre de la Sra. GLENDA DIAZ MIRABAL y el Sr. ERNESTO XAVIER MONROY VACA.

El Sr. ERNESTO XAVIER MONROY VACA cederá el 50% de sus acciones y derechos correspondiente a su parte de los bienes gananciales en favor del menor (...)[AA].

·        El padre realizará la suscripción de la correspondiente escritura pública y posterior protocolización, al momento de firmar el presente acuerdo regulador de divorcio para que el mismo sea presentado ante el juez público de familia al momento de interponer la respectiva demanda de divorcio.

·        La Sra. GLENDA DIAZ MIRABAL una vez ejecutoriada la sentencia de divorcio y realizada la respectiva cancelación de la partida de matrimonio ante el SERECI, si viera por conveniente para sus intereses podrá disponer del 50% de sus acciones y derechos correspondientes a su parte del bien ganancial, para este fin la única forma de hacerlo es poner a la venta todos los bienes y depositar el 50% correspondientes a las acciones y derechos de (...) [AA] en la cuenta bancaria de ahorros N° 555681153 en bolivianos del Banco Fassil, para que este último pueda disponer de su patrimonio al cumplimiento de su mayoría de edad conforme a las determinaciones del Código Civil” (sic).

Y en la cláusula CUARTA estableció: “DE LA HOMOLOGACIÓN): Las PARTES reconocen el pleno valor legal, y el obligatorio cumplimiento del presente acuerdo, otorgándole el valor de Cosa Juzgada que asignan los artículos 945 y 949 del Código Civil, asimismo, se comprometen a realizar los trámites necesarios para que el mismo sea homologado por autoridad competente, es decir el Juez Público de Familia” (sic [Conclusión II.1]); teniéndose al respecto, que dentro del proceso extraordinario de divorcio seguido por el hoy accionante contra la antes mencionada accionada, por Sentencia 326/2022 de 28 de junio de 2022, Maritza Juana Riveros Segurondo, Jueza Pública de Familia Decimoprimera de la Capital del departamento de La Paz, declaró disuelto el vínculo jurídico matrimonial que unía a los nombrados; y, entre otro aspecto, determinó: “...se homologa el acuerdo regulador que cursa a fs. 4 a 6 de obrados, misma que fue aceptada y aprobada por auto de 9 de junio de 2022, cursante a fs. 21 de obrados, para su fiel y estricto cumplimiento por las partes” (sic [Conclusión II.3]).

Así también, dentro de la referida causa familiar por memorial presentado el 27 de junio de 2022, el ahora accionante puso a conocimiento de la Jueza de la causa, que conforme a los Formularios de Información Rápida emitidos por la Oficina de DD.RR. se evidencia que el departamento y parqueos -antes descritos- adquiridos dentro de la comunidad de gananciales aun cuentan con gravamen a favor del Banco Mercantil Santa Cruz S.A. al no realizar el trámite de levantamiento de la hipoteca efectuado el pago total del crédito hipotecario. “...En relación de lo citado, expreso que la cláusula tercera del acuerdo regulatorio de divorcio, en específico sobre la cesión de mis acciones y derechos de los inmuebles a favor de mi hijo (...) [AA] no podrá efectuarse mientras no se realice esta gestión la cual me veo imposibilitado de efectuar al no contar con los documentos originales, puesto que dichos documentos los resguarda la demandada GLENDA DIAZ MIRABAL” (sic); que mereció decreto de 29 de igual mes y año, por el que se señaló: “Se tiene presente, [a]djuntese a sus antec[e]dentes y estese a los datos del proceso” (sic [Conclusión II.2); y, posteriormente, a través de escrito presentado el 22 de julio de dicho año, el nombrado interpuso demanda de división y partición de bienes gananciales, sosteniendo en lo pertinente que: “...se evidencia que mediante Resolución N° 326/2022 de 28 de junio de 2022, su Autoridad dispuso la desvinculación matrimonial y la HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO REGULADOR (...) en el cual cedía el 50% de acciones y derechos de los inmuebles adquiridos dentro de la comunidad de gananciales a favor de mi hijo (...) [AA], no obstante, a fin de precautelar sus derechos patrimoniales por acciones efectuadas por su señora madre, interpongo la presente demanda de división y partición” (sic); ante lo cual, por decreto de 26 del mismo mes y año, la Jueza Pública de Familia Decimosegunda de la Capital del departamento de La Paz en suplencia de su similar Primera, dispuso: “Previa admisión, al tratarse de una nueva pretensión, el demandante deberá cumplir con los siguientes requisitos omitidos:

1.- Cumpla lo dispuesto por el Art. 261 de la Ley N° 603, debiendo adjuntar folios reales en originales y actualizados.

2.- Cumpla lo dispuesto por el inc. e) del Art. 259, de la Ley 603.

Sea en el plazo de TRES DIAS que comenzara a correr a partir de la notificacion a la parte actora con el presente decreto, bajo apercibimiento de darse aplicación del Art. 264 de la ley N° 603” (sic [Conclusión II.6]).

Asimismo, vinculado al bien inmueble respecto al cual se hubiese ejercido la medida de hecho objeto de reclamación en esta vía de protección tutelar, se tiene, Acta Notarial 35/2022 de 18 de julio, expedida por Samuel Pommier Rocha, Notario de Fe Pública 55 de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, en la cual se da cuenta que a solicitud del ahora impetrante de tutela procedió a la verificación domiciliaria en el bien inmueble antes identificado, constatando en lo pertinente que: “...el solicitante (...) con las llaves que le habían entregado en calidad de copropietario del bien inmueble intentó abrir la cerradura pero no pudo hacerlo, porque no abría la puerta de ingreso al departamento, evidenciándose que la cerradura había sido cambiada. Dándose por CONCLUIDO LA PRESENTE DILIGENCIA DE VERIFICACIÓN DOMICILIARIA DE CAMBIO DE CERRADURA...” (sic); cursando dos fotografías de la realización de dicha diligencia notarial (Conclusión II.4); y, Formulario de Información Rápida emitido por la Oficina de DD.RR., de 19 de igual mes de 2022, correspondiente al inmueble registrado con la Matrícula 2011010028570, consignando, en lo relevante: “SUPERFICIE: 151.70 Metros2

(...)

UBICACIÓN: EX FUNDO ACHUMANI C.S/N CONDOMINIO ‘CLAVELES DEL SUR’

DENOMINACION: B PLANTA 1-B5

(...)

PROPIETARIOS VIGENTES:

DIAZ MIRABAL GLENDA

MONROY VACA ERNESTO XAVIER” (Conclusión II.5). 

Bajo este contexto de necesaria precisión y siendo que -como se tiene precedentemente identificado- el objeto procesal que motivó la activación de esta acción tutelar converge en lo sustancial en el presunto ejercicio de medidas de hecho por la particular accionada, emergente del cambio de las chapas de ingreso del bien inmueble que se alega aun sería de propiedad del accionante al no haber efectivizado la cesión a favor de su hijo del 50% de sus derechos y acciones que le corresponden sobre el mismo al ser ganancial, se debe precisar que, si bien es evidente conforme el Formulario de Información Rápida extendido por la Oficina de DD.RR.,  que el indicado impetrante de tutela figura como copropietario del mismo, lo cual prima facie y bajo la concepción funcional protectiva de acciones que constituyan medidas de hecho hubiese conllevado a que se asuma la dinámica de resguardo constitucional pretendida emergente de la acción de cambio de chapas, acreditada por el Acta Notarial 35/2022 y además admitido por la mencionada accionada, la misma no es asumida en razón a las circunstancias propias que integran al caso concreto que se pasan a desarrollar:

Así, no se puede abstraer del examen constitucional la circunstancia fáctica precedentemente precisada, de que el hoy impetrante de tutela a través del acuerdo regulador de divorcio o desvinculación de 27 de abril de 2022, debidamente homologado a través de Sentencia 326/2022, expresamente y bajo una manifestación voluntaria acordó la cesión del 50% de sus derechos y acciones que le corresponden del bien inmueble ganancial -en el cual ahora denuncia se hubiese cometido la acción de hecho- a favor de su hijo menor de edad, lo cual en la dimensión que implica activar la protección de esta acción defensa ante el posible ejercicio de medidas de hecho, adquiere un matiz diferenciador, dado que, supera la acreditada titularidad que es oponible a terceros ante la vigencia del derecho propietario bajo la modalidad de copropiedad con su ex cónyuge -ahora accionada-, empero que, no puede valorarse como un elemento determinante que permita asumir como evidente la reclamada acción de hecho emergente del cambio de chapas en el referido inmueble efectuado por la nombrada, puesto que, a partir de la acreditada intencionalidad acordada de cesión de acciones y derechos, más allá del cumplimiento o no de las formalidades legales de su inscripción en el registro correspondiente; que fue justificada por el referido ante la Jueza de la causa familiar, con el argumento de la imposibilidad de su materialización al no contar con los documentos necesarios para el proceder al desgravamen que pesa sobre el mismo, al estar estos en resguardo de la ahora accionada; la dominialidad del bien inmueble sucumbe a esa decisión voluntaria y convenida que fue homologada a su vez por la autoridad judicial competente, a partir de la cual y sumado a la separación y consecuente desvinculación matrimonial, decanta -como fue afirmado por las partes procesales dentro de esta acción de defensa- en que la presencia del ahora accionante en el inmueble responda a visitas que realizaba a su hijo en ejercicio de la guarda compartida también acordada -lo cual será motivó de análisis especial infra-.

En este orden, bajo el  criterio de veracidad lógica y fáctica no se puede reprochar constitucionalmente y en el marco configurativo de medidas de hecho la decisión asumida por la accionada de cambiar las chapas de la puerta de ingreso al bien inmueble que habitaba conjuntamente su hijo, toda vez, que esta permisibilidad de protección tutelar se encuentra inhibida ante la voluntaria cesión de la alícuota parte ganancial que correspondería sobre el mismo al impetrante de tutela, emergente de lo cual en el caso sub judice más allá de la vigencia de la titularidad de su derecho propietario en el registro público respectivo, no se puede tener por acreditada de manera objetiva la existencia de alguna acción asumida sin causa jurídica.

Bajo esta exégesis constitucional y ante la alusión efectuada por el accionante en sentido de que, aún ostenta el derecho propietario sobre el antes indicado bien inmueble, al no existir disposición judicial alguna que pueda limitarlo, existiendo copropiedad hasta que se cumpla con la transferencia acordada vía cesión, que no fue realizada dilatoriamente por la nombrada o se dilucide la misma; se debe señalar en coherencia a lo razonado precedentemente, que la dependencia de materialización formal de la acordada cesión de derechos y acciones, que está vinculada a la concreción de la modificación de la titularidad en el registro público correspondiente, dadas las circunstancia particulares del caso no implican per se considerar la acción asumida por la accionada como una medida de hecho, reiterándose que el aludido derecho propietario fue objeto de cesión voluntaria por el nombrado, cuyo alcance de efecto intra partes aún de poder ser implícitamente cuestionado a través de la demanda de división y partición de bienes gananciales interpuesta por el referido, tampoco es suficiente para desacreditar dicha cesión inmersa en el acuerdo regulador de divorcio o desvinculación suscrito, aprobado y homologado en sede jurisdiccional familiar, puesto que el mismo detenta efecto jurídico en tanto que no sea judicialmente modificado y/o invalidado. Sumándose a ello, el elemento fáctico incuestionable, de que el impetrante de tutela, tampoco se encuentra en posesión -habitualidad y habitabilidad- del referido inmueble, precisamente por los efectos de la Sentencia -326/2022- de divorcio y la separación ya convenida previamente, y que su presencia en el mismo era ocasional a efectos del vínculo con su hijo, como lo establece en su demanda dentro de esta acción de defensa. 

Por lo expuesto y al no evidenciarse la existencia de acciones y/o medidas de hecho por parte de la particular accionada, ante la advertida manifestación voluntaria efectuada por el impetrante de tutela de cesión de acciones y derechos que le corresponderían sobre el bien inmueble en el cual se denuncia hubiesen sucedido las mismas, no es posible acoger favorablemente la protección tutelar requerida.

Finalmente, con fines aclarativos y de didáctica constitucional, resulta pertinente esbozar criterio específico sobre la aludida guarda compartida del hijo que tienen en común el accionante y la accionada, en virtud a la cual referencialmente se alega dentro de los argumentos expuestos en audiencia de garantías que, se ejercía yendo al inmueble tantas veces mencionado para compartir tiempo con el señalado menor de edad; a partir de lo cual, si la intencionalidad de dicha manifestación estaba destinada a vincular la considerada medida de hecho con una posible limitación y/o restricción de vigencia de dicho instituto familiar con implicancia en el desarrollo integral e interés superior de mencionado niño, para que este Tribunal en el marco de la tutela prioritaria y preeminente aborde un examen constitucional que garantice la integralidad de tutela del referido niño, en el caso concreto, el mismo no es asumido en razón a que, conforme se tiene de antecedentes cursa memorial presentado el 15 de julio de 2022, por el ahora impetrante de tutela, con la suma “...PONE EN CONOCIMIENTO INCUMPLIMIENTO DE ACUERDO REGULADOR REFERIDO A GUARDA.

OTROSÍ 1°.- SOLICITO ESTUDIO PSICOLÓGICO DE MI HIJO OTROSÍ 2.- SOLICITO MEDIDA CAUTELAR...” (sic), refiriendo en lo sustancial que, ante la falta de posibilidad de comunicación con la demandada -ahora accionada- para realizar la coordinación sobre la guarda y tenencia de su hijo, “...mi persona decidió constituirse en el domicilio que aún es de mi propiedad ubicado en el EX FUNDO ACHUMANI C.S/N CONDOMINIO ‘CLAVELES DEL SUR’ B PLANTA 1-B5, siendo grande mi sorpresa al percatarme que se habían cambiado las chapas de ingreso a mi departamento, con el fin de que mi persona no tenga contacto directo con mi hijo...” (sic), ante lo cual, la Jueza de la causa familiar por decreto de 19 del mismo mes y año, conminó a la demandada -ahora accionada- a dar estricto cumplimiento al acuerdo regulador suscrito entre ambas partes de forma voluntaria (Conclusión II.7); constando escrito presentado el 26 de igual mes y año, por la ahora accionada con la suma, central: “...RESPONDE A CONMINATORIA JUDICIAL DE ACUERDO REGULADOR, Y PONE BAJO SU CONOCIMIENTO LOS SIGUIENTES EXTREMOS, PIDIENDO SE TENGA PRESENTE (sic); que mereció decreto de 28 de ese mes y año, por el que se señaló audiencia de conciliación para el 17 de agosto del referido año (Conclusión II.8); emitiéndose posteriormente, Resolución 173/2022 de 24 de agosto, en la que ante la propuesta de medio conciliatorio se estableció en el punto PRIMERO que, ambas partes -procesales- acordaron la guarda compartida conforme el acuerdo regulador y “...a fin de evitar inconvenientes señalan que permanecerá el hijo un fin de semana con la madre y el otro con el padre, de forma alternado, esto mientras se modifique las condiciones laborales del padre, pudiendo las partes modificar el mismo.

A dicho efecto el padre recogerá al niño el día viernes de la guardería a horas 12:00 y lo retornará el día lunes a horas 9:00 a la guardería conforme al siguiente cronograma:

Del 2 al 5 de septiembre de 2022 con el padre.

Del 9 al 12 de septiembre de 2022 con la madre y así sucesivamente” (sic); entre otro aspecto; acuerdo que fue aceptado, aprobado y homologado (Conclusión II.9).

Conforme a lo cual, se evidencia el despliegue de una dinámica procesal activada por el hoy impetrante de tutela -como en efecto correspondía ante la autoridad competente y especializada- con fines concretos y definidos de reclamación del alegado incumplimiento al acuerdo de guarda compartida, lo cual generó a posteriori de la tramitación correspondiente un pronunciamiento judicial que aprobó y homologó las condiciones acordadas vía conciliación, lo que permite afirmar que la dilucidación de esta circunstancia controvertida de intentada concatenación con las denunciadas medidas de hecho fue de conocimiento -con anterioridad a la activación de esta acción de defensa- y resolución en instancia ordinaria familiar.

III.3. Otras consideraciones

Resuelta la problemática planteada, este Tribunal dentro de la atribución establecida en el art. 202.6 de la CPE, considera necesario efectuar algunas consideraciones de importancia relacionadas con la tramitación de esta acción de defensa.

Así, siendo reprogramada la audiencia fijada para el 22 de agosto de 2022, que fue señalada con la aclaración de la recargadas labores de la Sala Constitucional (fs. 19), dando cuenta de la manifestación efectuada por la parte accionada, de no encontrarse asistida de su abogado patrocinante al tener un impedimento médico, adjuntando documental vinculada a esa circunstancia, se reprogramó la misma para el 14 de septiembre de ese año, de igual manera con la misma justificación de carga procesal (fs. 25), empero aun de ello, dicho acto procesal fue nuevamente suspendido bajo el entendido de que no se había cumplido con la totalidad de los actos judiciales de comunicación, estableciendo como nueva data de su realización el 22 de septiembre de dicho año (fs. 79).

Al respecto, se advierte el desconocimiento de la sumariedad y prontitud que caracteriza a este tipo de acción de defensa, puesto que, siendo demorada ya inicialmente en su tramitación y resolución vinculada a la recarga procesal e incidencia de imposibilidad médica de concurrencia del abogado patrocinante de la particular accionada, dicha dilación se ahondó con la subsiguiente suspensión bajo el señalado incumplimiento de la realización de las comunicaciones procesales, sumado a la excesiva posterioridad del nuevo señalamiento, cuando se debió considerar que ya había existido una evidente dilación.

Por otra parte, siendo finalmente resuelta esta acción tutelar el 22 de septiembre de 2022, la misma fue remitida ante este Tribunal recién el 5 de diciembre de igual año -constancia de courrier de fs. 96-, es decir, con una posterioridad de más de dos meses, inobservándose el plazo de veinticuatro horas establecido en los arts. 129.IV de la CPE y 38 de CPCo.

Por las razones expuestas, corresponde llamar la atención a los Vocales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, extensiva a la Secretaria y al Oficial de diligencias de la misma, a fin de que en futuras actuaciones y en el marco de sus atribuciones y funciones, observen la imperatividad de la normativa procesal constitucional que regula los plazos procesales y tramitación de las acciones de defensa, las cuales dada su connotación protectiva se componen de parámetros de prontitud y celeridad.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, aunque en parte con otros fundamentos, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 214/2022 de 22 de septiembre, cursante de fs. 92 a 94, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia:

DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Llamar la atención a Israel Ramiro Campero Méndez y Alfredo Jaimes Terrazas Vocales; Mónica Quispe Fernández; Secretaria; y, Kevin Mauricio Aduviri Nacho, Oficial de diligencias, todos de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por las razones expuestas en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

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