SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0592/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0592/2024-S2

Fecha: 11-Sep-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | DENOMINACION: B PLANTA 1-B5

El accionante alega la vulneración de sus derechos  a la propiedad privada, a la vivienda y a la salud, en razón a que, si bien decidieron separarse con la ahora accionada, interponiendo la respectiva demanda de divorcio con acuerdo regulador en el que se estableció que el 50% de acciones y derechos que le corresponden del inmueble ganancial sería transferido a favor de su hijo menor de edad, que fue homologado por autoridad judicial competente, dicha regulación acordada no se efectivizó, porque no se procedió a levantar el gravamen existente, así también, en los meses siguientes a dicha separación, en su estadía en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, pernoctaba en la habitación de su hijo al tener la guarda compartida, que fue ejercida desde el momento de la separación de cuerpos, que no implicaba que abandone el domicilio, por lo que, hizo uso del referido inmueble hasta que el 1 de julio de 2022 se constituyó en el mismo percatándose del cambio arbitrario de las chapas de ingreso, lo que motivó que, el 18 de igual mes y año, se apersone junto a un Notario de Fe Pública, quién emitió Acta Notarial 35/2022, acreditando dicho extremo; incurriendo de esta manera la prenombrada en medidas hecho, pues su persona aún ostenta el derecho propietario sobre el indicado bien inmueble, al no existir disposición judicial alguna que pueda limitarlo, existiendo copropiedad hasta que se cumpla con la transferencia acordada vía cesión -que no fue realizada dilatoriamente por la nombrada-, o se dilucide la misma.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La acción de amparo constitucional y la dimensión de su resguardo ante vías de hecho

         Al respecto, la SCP 0777/2023-S3 de 19 de julio, sostuvo que: [En relación a este tópico, emergente de acciones de hecho, traducidas en justicia por mano propia fuera de los marcos legales, la SCP 0351/2021-S3 de 14 de julio, estableció cuál el alcance y los presupuestos que configuran la interposición de esta acción de defensa ante estas situaciones, señalando que: «La jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional con relación a la definición de vías de hecho, los presupuestos para su activación y la finalidad de la tutela constitucional, mediante la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, estableció que: “…en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, debe definirse a las llamadas ‘vías de hecho’, a cuyo efecto, es imperante señalar que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho.

Ahora bien, en el marco de la definición de las vías de hecho desarrollada precedentemente, corresponde en este estado de cosas, delimitar los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, razón por la cual, es pertinente señalar que al ser las vías de hecho actos ilegales graves que necesitan una tutela pronta y oportuna, con la finalidad de brindar una tutela constitucional efectiva, es necesario precisar tres aspectos esenciales para la activación del control tutelar de constitucionalidad: 1) La flexibilización del principio de subsidiaridad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas…”.

Respecto al primer aspecto la mencionada Sentencia concluyó: “…que las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, aspecto reconocido de manera uniforme por la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad y que debe ser ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacional”.

Respecto a la carga probatoria, específicamente en situaciones de avasallamiento, precisó que: “…cualquier acto o medida que implique asumir la justicia por mano propia prescindiendo en absoluto de los mecanismos institucionales para la definición de hechos o derechos, se configura como una típica vía de hecho, a cuyo efecto, será necesario cumplir con las cargas probatorias señaladas precedentemente; además, es imperante precisar que de manera específica, los ‘avasallamientos’, constituyen también vías de hecho, situación en la cual, cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, la parte accionante, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros; además, para este supuesto, es decir, para ‘avasallamientos’, como carga argumentativa, será necesario probar por cualquier medio legítimo, los actos o medidas circunscritos a las vías de hecho. Por lo señalado, al margen de estas cargas probatorias, para asegurar un real acceso a la justicia constitucional frente a vías de hecho por avasallamiento, no puede exigirse al peticionante de tutela ninguna otra carga procesal adicional, ya que un razonamiento contrario, podría afectar una tutela constitucional efectiva”, concluyendo de este modo que para medidas de hecho, en correspondencia a un real acceso a la justicia, únicamente corresponde cumplir con dos presupuestos: “ i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros”.

Finalmente, sobre la flexibilización de la legitimación pasiva se asumió el siguiente entendimiento: “…para peticiones de tutela vinculadas con vías de hecho, la parte accionante deberá cumplir con esta exigencia; sin embargo, de manera excepcional y siempre y cuando no sea posible la identificación de las personas demandadas, se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva; empero este presupuesto, debe cumplir ciertos requisitos y además debe responder a fundamentos que aseguren un derecho al debido proceso, tanto para la parte accionante como para la parte demandada a través de este mecanismo tutelar de defensa”»] (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

III.2. Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela alega que luego que, tras decidir su separación junto a la accionada se interpuso la respectiva demanda de divorcio con acuerdo regulador, en el que se estableció que el 50% de acciones y derechos que le corresponden del inmueble ganancial sería transferido a favor de su hijo menor de edad, que fue homologado por autoridad judicial competente, pero dicha regulación acordada no se efectivizó, porque no se procedió a levantar el gravamen existente, así también, en los meses siguientes a dicha separación, en su estadía en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, pernoctaba en la habitación de su hijo al tener la guarda compartida, que fue ejercida desde el momento de la separación de cuerpos, que no implicaba que abandone el domicilio, por lo que, hizo uso del referido inmueble hasta que el 1 de julio de 2022, se constituyó en el mismo percatándose del cambio arbitrario de las chapas de ingreso, lo que motivó que, el 18 de igual mes y año, se apersone junto a un Notario de Fe Pública, quién emitió Acta Notarial 35/2022, acreditando dicho extremo; incurriendo de esta manera la prenombrada en medidas hecho, pese a que aún ostenta derecho propietario sobre el indicado bien inmueble, al no existir disposición judicial alguna que pueda limitarlo, existiendo copropiedad  hasta que se cumpla con la transferencia acordada vía cesión -que no fue realizada dilatoriamente por la nombrada-, o se dilucide la misma.

Bajo este marco de presunta actuación arbitraria que, se denuncia, incidiría en la catalogación del ejercicio de medidas de hecho por parte de la particular accionada, resulta de importancia trascendental para la resolución del planteamiento constitucional formulado traer a colación los entendimientos jurisprudenciales esenciales desarrollados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que al respecto enfatizó la dimensión del resguardo que brinda esta vía constitucional ante acciones apartadas de los marcos legales con la finalidad de evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente y el ejercicio de la justicia por mano propia, que se traducen en “...el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad...” (las negrillas y el subrayado son nuestros), para cuyo fin protectivo la o el solicitante de tutela debe cumplir con la carga probatoria que acredite de manera objetiva la existencia de actos o medidas asumidas sin causa jurídica, vale decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales y legales establecidos para la definición o dilucidación de hechos o derechos; y, en casos específicos de medidas de hecho relacionados con avasallamiento, también se debe acreditar la titularidad o dominialidad del bien respecto al cual se ejerció la vía de hechos, a ser demostrado con el registro de propiedad que genera la oponibilidad frente a terceros.

En este contexto de delimitación jurisprudencial, es necesario inicialmente efectuar la contextualización de los antecedentes que le son inherentes al componente reclamativo planteado.

Así, dentro de los actuados vinculados a la presunta acción de hecho denunciada, cursa acuerdo regulador de divorcio o desvinculación de 27 de abril de 2022, en el que se establece como partes suscribientes a Glenda Díaz Mirabal -hoy accionada- y Ernesto Xavier Monroy Vaca -ahora accionante- y en la cláusula TERCERA como objeto: “...EXTINGUIR EL PROYECTO DE VIDA EN COMÚN EJERCIDA Y PLASMADA EN EL CERTIFICADO DE MATRIMONIO CIVIL, para que como consecuencia del mismo cada una de las partes pueda optar la mejor opción para constituir una nueva vida apartada de la otra parte...” (sic); regulando sobre la guarda, tenencia y régimen de visitas del hijo menor de edad, que: “...Las PARTES acuerdan que la guarda  tenencia de su hijo (...) [AA] sea compartida entre ambos progenitores, quedando de común acuerdo los días que cada progenitor ejercerá su derecho de padre o madre.

DEL RÉGIMEN DE VISITAS: Las mismas podrán ser ejercidas de forma extraordinaria de manera irrestricta con el fin de brindar apoyo paterno o materno filial en el desarrollo de su interés superior del menor” (sic); y, en el acápite DE LOS BIENES GANANCIALES, expresamente estipuló: “...Tal como establece la cláusula segunda del presente documento, las PARTES declaran que durante el matrimonio adquirieron los siguientes bienes:

·        Un departamento ubicado en el EX FUNDO ACHUMANI C.S/N CONDOMINIO ‘CLAVELES DEL SUR’ B PLANTA 1-B5 de 151.70 m2 de superficie registrado bajo la matrícula 2.01.1.01.0028570 (VIGENTE) en las Oficinas de Derechos Reales de la ciudad de La Paz, a nombre de la Sra. GLENDA DIAZ MIRABAL y el Sr. ERNESTO XAVIER MONROY VACA.

·        Un parqueo ubicado en el EX FUNDO ACHUMANI C.S/N CONDOMINIO ‘CLAVELES DEL SUR’ 5B P. PLANTA BAJA B5 de 12.50 m2 de superficie registrado bajo la matrícula 2.01.1.01.0029012 (VIGENTE) en las Oficinas de Derechos Reales de la ciudad de La Paz, a nombre de la Sra. GLENDA DIAZ MIRABAL y el Sr. ERNESTO XAVIER MONROY VACA

·        Un parqueo ubicado en el EX FUNDO ACHUMANI C.S/N CONDOMINIO ‘CLAVELES DEL SUR’ 5B SEMISOTANO B5 DE 12.50 m2 de superficie registrado bajo matrícula 2.01.1.01.0028998 (VIGENTE) en las Oficinas de Derechos Reales de la ciudad de La Paz, a nombre de la Sra. GLENDA DIAZ MIRABAL y el Sr. ERNESTO XAVIER MONROY VACA.

El Sr. ERNESTO XAVIER MONROY VACA cederá el 50% de sus acciones y derechos correspondiente a su parte de los bienes gananciales en favor del menor (...)[AA].

·        El padre realizará la suscripción de la correspondiente escritura pública y posterior protocolización, al momento de firmar el presente acuerdo regulador de divorcio para que el mismo sea presentado ante el juez público de familia al momento de interponer la respectiva demanda de divorcio.

·        La Sra. GLENDA DIAZ MIRABAL una vez ejecutoriada la sentencia de divorcio y realizada la respectiva cancelación de la partida de matrimonio ante el SERECI, si viera por conveniente para sus intereses podrá disponer del 50% de sus acciones y derechos correspondientes a su parte del bien ganancial, para este fin la única forma de hacerlo es poner a la venta todos los bienes y depositar el 50% correspondientes a las acciones y derechos de (...) [AA] en la cuenta bancaria de ahorros N° 555681153 en bolivianos del Banco Fassil, para que este último pueda disponer de su patrimonio al cumplimiento de su mayoría de edad conforme a las determinaciones del Código Civil” (sic).

Y en la cláusula CUARTA estableció: “DE LA HOMOLOGACIÓN): Las PARTES reconocen el pleno valor legal, y el obligatorio cumplimiento del presente acuerdo, otorgándole el valor de Cosa Juzgada que asignan los artículos 945 y 949 del Código Civil, asimismo, se comprometen a realizar los trámites necesarios para que el mismo sea homologado por autoridad competente, es decir el Juez Público de Familia” (sic [Conclusión II.1]); teniéndose al respecto, que dentro del proceso extraordinario de divorcio seguido por el hoy accionante contra la antes mencionada accionada, por Sentencia 326/2022 de 28 de junio de 2022, Maritza Juana Riveros Segurondo, Jueza Pública de Familia Decimoprimera de la Capital del departamento de La Paz, declaró disuelto el vínculo jurídico matrimonial que unía a los nombrados; y, entre otro aspecto, determinó: “...se homologa el acuerdo regulador que cursa a fs. 4 a 6 de obrados, misma que fue aceptada y aprobada por auto de 9 de junio de 2022, cursante a fs. 21 de obrados, para su fiel y estricto cumplimiento por las partes” (sic [Conclusión II.3]).

Así también, dentro de la referida causa familiar por memorial presentado el 27 de junio de 2022, el ahora accionante puso a conocimiento de la Jueza de la causa, que conforme a los Formularios de Información Rápida emitidos por la Oficina de DD.RR. se evidencia que el departamento y parqueos -antes descritos- adquiridos dentro de la comunidad de gananciales aun cuentan con gravamen a favor del Banco Mercantil Santa Cruz S.A. al no realizar el trámite de levantamiento de la hipoteca efectuado el pago total del crédito hipotecario. “...En relación de lo citado, expreso que la cláusula tercera del acuerdo regulatorio de divorcio, en específico sobre la cesión de mis acciones y derechos de los inmuebles a favor de mi hijo (...) [AA] no podrá efectuarse mientras no se realice esta gestión la cual me veo imposibilitado de efectuar al no contar con los documentos originales, puesto que dichos documentos los resguarda la demandada GLENDA DIAZ MIRABAL” (sic); que mereció decreto de 29 de igual mes y año, por el que se señaló: “Se tiene presente, [a]djuntese a sus antec[e]dentes y estese a los datos del proceso” (sic [Conclusión II.2); y, posteriormente, a través de escrito presentado el 22 de julio de dicho año, el nombrado interpuso demanda de división y partición de bienes gananciales, sosteniendo en lo pertinente que: “...se evidencia que mediante Resolución N° 326/2022 de 28 de junio de 2022, su Autoridad dispuso la desvinculación matrimonial y la HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO REGULADOR (...) en el cual cedía el 50% de acciones y derechos de los inmuebles adquiridos dentro de la comunidad de gananciales a favor de mi hijo (...) [AA], no obstante, a fin de precautelar sus derechos patrimoniales por acciones efectuadas por su señora madre, interpongo la presente demanda de división y partición” (sic); ante lo cual, por decreto de 26 del mismo mes y año, la Jueza Pública de Familia Decimosegunda de la Capital del departamento de La Paz en suplencia de su similar Primera, dispuso: “Previa admisión, al tratarse de una nueva pretensión, el demandante deberá cumplir con los siguientes requisitos omitidos:

1.- Cumpla lo dispuesto por el Art. 261 de la Ley N° 603, debiendo adjuntar folios reales en originales y actualizados.

2.- Cumpla lo dispuesto por el inc. e) del Art. 259, de la Ley 603.

Sea en el plazo de TRES DIAS que comenzara a correr a partir de la notificacion a la parte actora con el presente decreto, bajo apercibimiento de darse aplicación del Art. 264 de la ley N° 603” (sic [Conclusión II.6]).

Asimismo, vinculado al bien inmueble respecto al cual se hubiese ejercido la medida de hecho objeto de reclamación en esta vía de protección tutelar, se tiene, Acta Notarial 35/2022 de 18 de julio, expedida por Samuel Pommier Rocha, Notario de Fe Pública 55 de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, en la cual se da cuenta que a solicitud del ahora impetrante de tutela procedió a la verificación domiciliaria en el bien inmueble antes identificado, constatando en lo pertinente que: “...el solicitante (...) con las llaves que le habían entregado en calidad de copropietario del bien inmueble intentó abrir la cerradura pero no pudo hacerlo, porque no abría la puerta de ingreso al departamento, evidenciándose que la cerradura había sido cambiada. Dándose por CONCLUIDO LA PRESENTE DILIGENCIA DE VERIFICACIÓN DOMICILIARIA DE CAMBIO DE CERRADURA...” (sic); cursando dos fotografías de la realización de dicha diligencia notarial (Conclusión II.4); y, Formulario de Información Rápida emitido por la Oficina de DD.RR., de 19 de igual mes de 2022, correspondiente al inmueble registrado con la Matrícula 2011010028570, consignando, en lo relevante: “SUPERFICIE: 151.70 Metros2

(...)