SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0592/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0592/2024-S2

Fecha: 11-Sep-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 20 de julio de 2022, cursante de fs. 14 a 18, el accionante manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Como antecedentes refiere que, ostenta derecho propietario sobre el inmueble ubicado en el ex Fundo Achumani “C.S/N”, Condominio “CLAVES DEL SUR”, B Planta 1-B5, registrado bajo la Matrícula “2011010028998”, al haber estado casado con Glenda Díaz Mirabal -ahora accionada-, habiendo decidido separarse en noviembre de 2021, no obstante, en los siguientes meses  llegaba a la ciudad de Nuestra Señora de La Paz aproximadamente una vez por semana a su domicilio, pernoctando en la habitación de su hijo, realizando todas sus actividades y haciendo uso del referido inmueble.

Continua señalando que, el 10 de mayo de 2022, interpuso demanda de divorcio con acuerdo regulador, en el que se estableció que su 50% de acciones y derechos del inmueble de referencia sería trasferido a su hijo, previo cumplimiento de las formalidades; posteriormente, el 28 de junio de ese año, se celebró audiencia de ratificación de la desvinculación, en la que ambos -cónyuges- dieron su consentimiento y se homologó el indicado acuerdo en todas sus partes, considerando como verdad material que no se puede perfeccionar la transferencia del indicado porcentaje, porque no se procedió a levantar el gravamen existente -en favor del Banco Mercantil Santa Cruz Sociedad Anónima (S.A.)-; es así que, el 1 de julio de igual año, decidió constituirse en dicho domicilio que aún es de su propiedad, siendo grande su sorpresa al percatarse que se habían cambiado las chapas de ingreso, por lo que, el 18 del mismo mes y año, se apersonó junto a Samuel Pommier Rocha, Notario de Fe Pública 55, quién emitió Acta Notarial 35/2022 -de 18 de julio-, que acredita dicho extremo; ante ello, afligido tomó contacto con el número de telefónico de la copropietaria -ahora accionada; sin embargo, no pudo ingresar la llamada, al tenerle restringido de llamadas y bloqueado por los medios de comunicación telemática, por lo que no tiene forma de comunicarse.

Resalta que, tuvo acceso al inmueble hasta el 23 de mayo de 2022, pero no es menos cierto que, tuvo conocimiento en el mes de julio, que se le imposibilitaba su ingreso porque cambiaron las chapas, por lo que, la ocupación aún pacífica en detentación de la parte de su derecho propietario es susceptible de ser tutelada en la vía constitucional porque detenta derecho propietario que no puede ser limitado, considerando que cumplió con la carga de la prueba.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la propiedad privada, a la vivienda y a la salud, citando al efecto los arts. 18.I, 19.I, 37, “46.I”, 56, “67.I” y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se le permita el ingreso a su vivienda, otorgándosele copia de la nueva llave y ordenado a la particular accionada “CORTAR” cualquier medida de hecho, que restrinjan sus derechos a la propiedad privada y a la vivienda, para que pueda desarrollar su vida dignamente precautelando su salud, ordenando su restitución bajo prevención del uso de la fuerza pública en caso de resistencia.

En audiencia impetró se ordene a la particular accionada “...o en su caso cambiar las chapas con la llave anterior que se tenía  (...) y no se designa el derecho mientras y tanto no exista el perfeccionamiento si es que lo quieren tramitar por la vía que crean correspondiente, ya sea en ejecución de sentencia en algún tipo de excepción que crean conveniente, la transferencia que se hubiera pactado dentro del proceso de divorcio mediante el convenio regulador...” (sic), sea sin multas ni costas; y, que pueda hacer ejercicio de su derecho propietario hasta que se dilucide “...o el convenio regulador o alguna otra medida...” (sic).

I.2.  Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 22 de septiembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 87 a 91; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El peticionante de tutela a través de sus abogados, ratificó in extenso los argumentos expuestos en el memorial de la presente acción de defensa; y, ampliando en audiencia, señaló que: a) Conforme el art. 281 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-, la imposición de medidas cautelares podría limitar y restringir su derecho propietario, pero no existe disposición de su aplicación por la autoridad jurisdiccional  -familiar-, por lo que, hasta que se cumpla con la transferencia “de ese 50% no hay ninguna normativa, ni ninguna actuación de carácter judicial o extrajudicial, en este caso la realizada por la parte accionada que es la medida de hecho al impedir su ingreso de derecho propietario que le impide ejercer el uso en su plena totalidad máxime cuando el cumplimiento de la línea está sujeta a una actuación que evidentemente y de forma dilatoria no ha sido realizada por la parte accionada...” (sic); b) Reclamó esa situación ante la autoridad judicial, pero la misma respondió que no le compete y que no está dentro su tuición, porque en el acuerdo regulador -de divorcio- no se estableció ninguno de estos elementos; c) En este caso el derecho a la propiedad privada se vincula con una particularidad y es que el referido acuerdo regulador establece la guarda compartida, la cual fue ejercida desde el momento de la separación de cuerpos, lo que no implica que abandone el domicilio; d) En ejercicio de la guarda compartida de su hijo menor de edad “...era la forma en la que estaba realizando desde que se separan iba y compartía tiempo, no por eso tendría que estar en el mismo cuarto que la ahora accionada ni mucho el mismo ingresaba tenía que compartir el tiempo suficiente con su menor de edad...” (sic); e) Reclamó el régimen de visitas ante la autoridad llamada por ley, quien conminó su cumplimiento; f)  Se incurrió en medidas de hecho al realizarse justicia por mano propia con el cambio arbitrario de chapas del inmueble, respecto al que, hasta la conclusión de la transferencia del derecho propietario existe copropiedad; y, g) Solicitó se ordene a la particular accionada “...o en su caso cambiar las chapas con la llave anterior que se tenía  (...) y no se designa el derecho mientras y tanto no exista el perfeccionamiento si es que lo quieren tramitar por la vía que crean correspondiente, ya sea en ejecución de sentencia en algún tipo de excepción que crean conveniente, la transferencia que se hubiera pactado dentro del proceso de divorcio mediante el convenio regulador...” (sic), sea sin multas ni costas, toda vez que, se entiende que la restricción ejercida es simplemente el desconocimiento de la norma y la mala interpretación de lo que es una medida cautelar y el instituto de separación de cuerpos, conforme establece el Código de las Familias y del Proceso Familiar.

Ante las interrogantes, pertinentes, de los Vocales integrantes de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz refirió que, la pretensión, entre las antes precisadas, también es que pueda hacer ejercicio de su derecho propietario hasta que se dilucide “...o el convenio regulador o alguna otra medida” (sic); que la demanda de división y partición no fue admitida, no obstante, las observaciones de la autoridad judicial de familia estaban enmarcadas en la presentación de la escritura pública de levantamiento de gravamen, porque los folios reales que se presentaron tenían una “…anotación preventiva al banco, el cual ya había sido pagado por el Sr. Monroy no obstante los papeles originales se encuentran en el domicilio de la parte accionada” (sic); y, que el 50% de las acciones y derechos del bien inmueble quiere vender para depositar el dinero en una “…cuenta de su hijo…” (sic), siendo el problema que “...el Sr. Monroy y la Sra. Díaz quería vender el bien y no trasferir el 50% de las acciones y derechos a favor de su hijo y por eso se incumplió el acuerdo regulador” (sic).

En réplica a la alusión efectuada por la parte contraria respecto a las medidas de protección solicitadas refirió que, no fueron otorgadas y que solamente se debatió el cumplimento de las visitas y la guarda compartida, no obstante, “...hemos solicitado el uso de las medidas de protección por estar infundadas las de medidas de protección por una situación de violencia demostrada que no ha sido en dicha audiencia de conciliación, han sido rechazadas.” (sic).

I.2.2. Informe de la parte accionada

Glenda Díaz Mirabal, por informe escrito, cursante de fs. 71 a 78, ratificado y ampliado en audiencia, refirió que: 1) Conforme se tiene del acuerdo regulador -de divorcio- se encuentra separada del ahora accionante desde el 30 de octubre de 2021, habiendo constituido domicilios diferentes a partir de esa fecha, es decir, que el nombrado seis meses antes de la firma de dicho acuerdo, ya no vivía en el identificado inmueble y fue por su propia voluntad que se fue de la vivienda, al tornarse el matrimonio insostenible; 2) En el Auto de admisión de la demanda de divorcio de 11 de mayo de 2022, se dispuso: ‘“Así mismo, de conformidad a los dispuesto por el Art. 212 Parágrafo I de la Ley 603, SE DISPONE LA SEPARACION PERSONAL DE LOS CONYUGUES”’ (sic); de lo que se advierte que, por disposición judicial ambos esposos debían separarse de forma personal, pese a que ya lo habían hecho siete meses antes de la interposición de dicha demanda; 3) Jamás  acordaron que el hoy impetrante de tutela continuará viviendo esporádicamente en el inmueble, menos aún se insertó esta situación en el acuerdo regulador -de divorcio-; 4) Evidentemente el peticionante de tutela se hacía presente en el departamento para ver a su hijo, lo cual su persona permitía, para que no se afecte la relación paterno filial, contando hasta ese momento con las llaves del mismo, pero abusivamente se aparecía a cualquier hora, inclusive a altas horas de la noche, invadiendo su privacidad y sin tomar en cuenta que se encontraban separados, habiéndosele muchas veces pedido que se retire, pues ya no vivía allí, ante lo cual, se negaba y se entraba al cuarto de su hijo, quedándose a dormir en contra de su voluntad, pese a que, en el antes referido acuerdo manifestaron que cada una de las partes podría constituir una nueva vida de forma libre e independiente; 5) Al quedarse su persona al cuidado del hijo en común, mediante acuerdo verbal y por razones obvias se quedó en el departamento; 6) El hoy accionante cedió el 50% de su parte del correspondiente al bien -inmueble- ganancial en favor de su hijo y el hecho que no se haya presentado la escritura pública correspondiente como se había acordado en el acuerdo regulador, no quita el hecho de la existencia y la voluntad de ceder la misma, inclusive su persona tenía la posibilidad de libre disposición si así lo decidía; 7) Si el impetrante de tutela no se encontraba de acuerdo con cualquier situación dentro del divorcio, estaba facultado a interponer la acción legal que considere antes de dictarse la sentencia correspondiente o que esta quede ejecutoriada; sin embargo, el acuerdo regulador -de divorcio- fue debidamente homologado mediante “sentencia ejecutoriada” de 28 de junio de 2022; 8) Pese a la cesión de su derecho propietario y finalizado el proceso de divorcio, el 22 de julio de 2022, el hoy impetrante de tutela demandó la división y partición de bienes, con Número de Registro Judicial (NUREJ) 204016704, ante el mismo juzgado donde radicó la causa de divorcio, demanda que aún no le fue citada a su persona, siendo presentada con anterioridad a esta acción tutelar, por lo que, el Juez natural ya conoce el proceso y puede decidir sobre el futuro del bien inmueble; 9) El 15 de julio de 2022, el ahora peticionante de tutela presentó memorial al Juzgado de la causa, haciéndole conocer que no habría podido entrar al departamento; 10) El 18 de igual mes y año, nuevamente se hizo presente en el inmueble junto a un Notario de Fe Pública para intentar ingresar, sin comunicarle sobre sus intenciones, pretendiendo darle fe y legalidad a su actuar e invadir el espacio que ocupa su persona; 11) Es evidente que se cambiaron las chapas de ingreso, pero ello se hizo como consecuencia de las constantes intenciones abusivas del nombrado de querer invadir su privacidad; 12) Jamás se le negó que se haga presente en el domicilio a ver a su hijo, pero eso debía hacerlo previa coordinación, algo que no le gusto al accionante, al ya no poder ingresar sin previo aviso al inmueble; 13) Su actuar de cambiar las chapas se encuentra por demás justificado y no es cierto que haya hecho justicia por mano propia, siendo su deber velar por su integridad y la de su hijo; 14) El impetrante de tutela continúo hostigándole tratando de allanar su domicilio, al ingresar sin su consentimiento y peor aun cuando no se encontraba, siendo acciones incluso intentadas a través de la interposición de esta vía constitucional tutelar, vulnerando sus derechos y la continuidad del hostigamiento, poniendo en riesgo su integridad, además de cometerse violencia psicológica, que es sancionada por la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia; 15) No se consolidó la cesión del 50% del bien inmueble ganancial a favor de su hijo, porque el hoy peticionante de tutela se había comprometido a presentar el documento correspondiente pero nunca lo hizo, aduciendo que no tenía la documentación respectiva; 16) Solicitó medidas de “protección” a la autoridad judicial familiar; 17) El accionante no consideró el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), por cuanto tuvo la oportunidad de impugnar cualquier acto jurídico emanado de la autoridad que conoció la causa -familiar-, que hubiesen vulnerado sus derechos constitucionales; empero, en todo momento estuvo de acuerdo sobre la situación del bien inmueble, plasmado en el acuerdo regulador -de divorcio-; por lo que, dejó voluntariamente transcurrir el tiempo procesal establecido en la norma ordinaria para reclamar oportunamente; 18) En esta acción tutelar no se tomó en cuenta el art. 54 del citado Código, en razón a que, la autoridad judicial que conoció el divorcio y ahora la demanda de división y partición de bienes, es quien debe determinar la legalidad o no de los títulos y el derecho propietario, lo cual que demuestra la mala interpretación del principio de subsidiaridad y de sus excepciones, cuando ocultó actos jurídicos planteados ante la misma y que aún no tuvieron pronunciamiento; y, 19) La inobservancia de este principio sine qua non  desemboca en la denegatoria de la tutela impetrada.

En respuesta a la pregunta, pertinente, efectuada por el Vocal de la citada Sala Constitucional, manifestó que la autoridad judicial familiar convocó a una audiencia de conciliación respecto a las medidas de “protección”.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 214/2022 de 22 de septiembre, cursante de fs. 92 a 94, denegó la tutela solicitada; con base en los siguientes fundamentos: i) El accionante cumplió en su pretensión con la identificación del acto indebido como una aparente restricción ilegal o arbitraria al ejercicio de su derecho propietario; ii) Si el debate fuese de mero ejercicio del derecho a la propiedad, queda claro que la pretensión del impetrante de tutela tiene mérito, porque logró establecer el hecho que está fuera de toda discusión y es que sigue siendo copropietario del bien inmueble al cual no se le deja entrar, por lo que, si el objeto fuera verificar dicho derecho y su ejercicio, se ordenaría la suspensión de las vías de hecho; iii) En la tramitación del proceso -familiar- ha existido negligencia de los abogados de ambas partes, por cuanto, existe un convenio -acuerdo- regulador que establece un acto de disposición que efectuó el padre -hoy accionante- sobre 50% de su alícuota parte de propiedad en favor de su hijo, por lo que, en apariencia existe un acto de disposición; empero, este no se limita a una mera evocación, sino que para que este acto sea oponible debe estar formalizado y registrado, por lo que, debió haberse suscitado diligentemente ante la autoridad judicial de instancia; iv) La pretensión ex post facto de división y partición deja entrever que existe una cuestión que tiene que debatirse ante la autoridad judicial de la causa familiar, siendo un aspecto neurálgico, que constituye un debate de derechos reales y de propiedad que tiene el antecedente de la demanda de divorcio y una sentencia, “...y a pesar de lo dicho por el Código de las Familias y esta sentencia va a tener una oposición solo única y exclusivamente ante su registro en el Servicio Registro Civil (SERECI)” (sic); v) No se advierte a priori la lesión del derecho a la propiedad, porque existe el antecedente de la desvinculación matrimonial, lo cual implica, entre otros, la libertad de estado, de esta manera, si se ordenase el cese de la medida de hecho y que ingrese sin restricción a un lugar donde habita la accionada con el niño, vulneraría el derecho a la intimidad de la mencionada; vi) Se debe guardar la estabilidad emocional del menor de edad, pero no se encuentra mérito para conceder la tutela -solicitada-, porque es la Jueza Pública de Familia Decimoprimera -de la Capital del departamento de La Paz-, quien debe garantizar la visita del padre -ahora impetrante de tutela-, puesto que no hay forma que se pueda restringir ese derecho y si no fuese la particularidad de este caso  “...tenga usted por seguro que se hubiese ordenado que el oficial de diligencias acompañe al accionante verifique el cumplimiento de su resolución...“ (sic) , pero “...por mandato superior al orden constitucional no puede entrometerse en este momento en esta causa, otros son los debates de la niñez y adolescencia” (sic); vii) Las vías de hecho tienen una cualidad y es que no haya sede previa, sea judicial o administrativa y en el presente caso sí existe, porque se tienen actos “voluntativos” que fueron puestos a conocimiento de la autoridad jurisdiccional, quien tiene la obligación de hacer cumplir sus sentencias y naturalmente salvo las particulares del caso, “...como se plantea división y partición habiendo un convenio ex ante, salvo esas particularidades es el Juez de Instancia, quien debe verificar esa cuestión” (sic); y, viii) No se consiente que exista medidas de hecho cuando se tiene un acto de disposición no formalizado y registrado, pero su debate tiene que ser vencido ante la autoridad -judicial- competente familiar, no pudiéndose olvidar que el Código de las Familias -y del Proceso Familiar- establece que todas las pretensiones  principales y accesorias son conocidas y resueltas por el juez que conoce al causa.