SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0601/2024-S4
Fecha: 17-Sep-2024
II. Sin perjuicio de lo señalado en el Parágrafo anterior, la trabajadora o el trabajador, de forma personal, mediante apoderado legal o por intermedio de un representante de la organización sindical a la que estuviese afiliado, podrá solicitar ante
En cuanto a la entrada en vigencia de la normativa previamente glosada, la Disposición Transitoria Primera, establece: `La presente Ley entrará en vigencia en el plazo de treinta (30) días calendario, computables a partir de su publicación´, determinando en la Disposición Transitoria Segunda que: `Las denuncias de despido injustificado y solicitudes de reincorporación que se hayan iniciado conforme al procedimiento establecido en el Decreto Supremo Nº 28699, de 1 de mayo de 2006, modificado por el Decreto Supremo Nº 0495, de 1 de mayo de 2010, deberán adecuarse en su tramitación conforme a lo previsto en la presente Ley, a partir del estado en el que se encuentren, debiendo el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, emitir los criterios para su adecuación, que serán establecidos en el Protocolo de Actuación´.
Finalmente, la Ley 1468 en comento, mediante las Disposiciones Abrogatorias y Derogatorias, abrogó el Decreto Supremo 0495 de 1 de mayo de 2010 y derogó los Parágrafos III, IV y V del Artículo 10 y el Artículo 13 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006.
Ahora bien, del análisis sistemático de la norma previamente glosada, se evidencia que la misma tiene por objeto regular el procedimiento de denuncias ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo por despidos injustificados y la forma en la cual, las resoluciones emitidas por dicha instancia pueden impugnadas, inicialmente ante la misma repartición estatal como posteriormente ante la judicatura laboral, pudiendo además y ante el incumplimiento de lo dispuesto por la instancia administrativa laboral, remitirse obrados directamente a efectos de su acatamiento a la señalada jurisdicción, siendo en consecuencia que, como efecto de la derogatoria del DS 0495, ya no resulta viable acudir directamente a exigir el cumplimiento de las decisiones asumidas por las Jefaturas Departamentales de Trabajo, ante la jurisdicción constitucional.
No obstante, teniendo presente que la normativa revisada establece que entrará en vigencia 30 días después de su promulgación el 30 de septiembre de 2022; es decir, que será aplicable a partir de 1 de noviembre de igual año, resulta necesario efectuar una aclaración con referencia al contenido normativo de la Disposición Transitoria Segunda, glosada en párrafos precedentes y que determina que `Las denuncias de despido injustificado y solicitudes de reincorporación que se hayan iniciado conforme al procedimiento establecido en el Decreto Supremo Nº 28699, de 1 de mayo de 2006, modificado por el Decreto Supremo Nº 0495, de 1 de mayo de 2010, deberán adecuarse en su tramitación conforme a lo previsto en la presente Ley, a partir del estado en el que se encuentren, debiendo el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social emitir los criterios para su adecuación, que serán establecidos en el Protocolo de Actuación´.
En este contexto y a la luz de los principios protector, de continuidad de la relación laboral, proteccionista, intervencionista, de primacía de la realidad y de no discriminación, estatuidos en el art. 4 del DS 28699, así como los principios generales del derecho laboral de favorabilidad, pro operario e irrenunciabilidad de los derechos laborales, este Tribunal considera pertinente establecer la normativa analizada y que ingresa en vigencia a los efectos legales pertinentes el 1 de noviembre de 2022, no puede ser aplicada de manera retroactiva a las Conminatorias de Reincorporación laboral emitidas por las Jefaturas Departamentales del Trabajo con anterioridad a la vigencia de la norma, en cuyo caso, las causas presentadas ante la jurisdicción constitucional en denuncia del incumplimiento de las conminatorias de reincorporación anteriores al 1 de noviembre de 2022 y que además hayan sido presentadas dentro del plazo de 6 meses previsto en el art. 55 del CPCo, deberán resolverse en el marco de lo previsto por el DS 0495 y la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, señalada en el Fundamento Jurídico que antecede.
Razonamiento que también se hace extensible a las partes demandadas que, en el tenor de los entendimientos antes expresados, podrán, siguiendo el procedimiento establecido por esta jurisdicción con carácter previo a la vigencia de la Ley 1468, activar los mecanismos de impugnación ante la instancia laboral (revocatoria y jerárquico) y/o en su defecto, ante la judicatura laboral, ante las cuales deberán efectuar las reclamaciones que consideren pertinente.
III.3. Análisis del caso concreto
En la presente acción de amparo constitucional, la impetrante de tutela alegó lesionado el debido en su vertiente a la defensa, sus derechos al trabajo, a la inamovilidad laboral por ser madre gestante, a la vida e integridad física, a la seguridad social, y al salario; toda vez que, la autoridad demandada, no obstante de haber sido notificado, el 8 de julio de 2022, con la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Inamovilidad Laboral Madre Gestante JDTSC/JCCHS/CONM. 117/2022, emitida a su favor por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz; hasta la fecha de la presentación de su acción tutelar (30 de septiembre de 2022), la citada autoridad, omitiría dar cumplimiento de la referida Resolución laboral, para ser reincorporada a su fuente de trabajo, reconocer sus derechos que le corresponden por ley, y el pago de sus salarios devengados.
Con carácter previo a la resolución de la problemática planteada y atendiendo el análisis realizado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto a la Ley 1468, es preciso aclarar que si bien la presente acción de amparo constitucional se circunscribe a la denuncia de incumplimiento de conminatorias de reincorporación laboral y pago de salarios devengados, resueltas en el marco de lo previsto por el DS 0495 y la RDC 0001/2021; conforme se tiene de antecedentes, la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Inamovilidad Laboral Madre Gestante JDTSC/JCCHS/CONM. 117/2022, fue emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, el 20 de junio de 2022; es decir, con anterioridad a la promulgación y vigencia de la señalada Ley 1468; por lo cual, y las razones expuestas en el apartado que antecede, no puede ser aplicada de manera retroactiva.
Ahora bien, de conformidad a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, mediante la RDC 0001/2021, se estableció que, la línea jurisprudencial que deberá seguir el Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto a la forma de resolución del presente caso, referido a la denuncia de incumplimiento de conminatorias de reincorporación laboral, debe ser la desarrollada conforme a la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre; por contener el estándar más alto de protección de derechos fundamentales, la cual establece que, con el objeto de resguardar al trabajador ante despidos intempestivos y sin causa legal justificada, se creó un procedimiento administrativo sumarísimo; por el cual, se otorgan facultades al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, para que sea esta entidad administrativa, por medio de las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo, las que establezca si el retiro es justificado o no, y en mérito a ello, emitir si corresponde, una resolución de conminatoria de reincorporación, para luego, en caso de que el empleador se resista a su cumplimiento, acudir a la jurisdicción constitucional.
Es así que, de la indicada protección, conforme se tiene fundamentado en la RDC 0001/2021, no implica que la jurisdicción constitucional se constituya en una instancia más, dedicada a la ejecución de decisiones administrativas ni se le atribuya a este Tribunal, funciones coercitivas que obliguen al cumplimiento de las mismas, sino en un mecanismo rápido y efectivo para el restablecimiento del derecho fundamental al trabajo, a un empleo digno y a la estabilidad laboral, y otros que de ellos deriven, a través de la materialización del cumplimiento de la orden de restitución del trabajador a su fuente laboral, más el consecuente pago de los salarios devengados y otros derechos sociales que le correspondan, salvando los derechos del empleador de acudir a la vía administrativa o jurisdiccional, para cuestionar o impugnar jurídicamente la conminatoria emitida.
En cumplimiento del principio de favorabilidad, tal como se fijó precedentemente, corresponde aplicar el estándar más alto que se determina por el derecho del trabajador a la estabilidad laboral, el cual está reconocido por la Constitución Política del Estado, siendo de aplicación directa e inmediata, conforme prevé el art. 109.I de la Norma Suprema; lo que implica, que en el marco del derecho al trabajo que tiene toda persona, corresponde proteger a los trabajadores de un despido arbitrario, sin que medien circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral, resueltas bajo normas expresas en proceso administrativo interno; en armonía con lo que estipula el art. 49.III de la Ley Fundamental, cuando expresamente previene que el Estado protegerá la estabilidad laboral, prohibiendo el despido injustificado y toda forma de acoso laboral.
En ese contexto, por mandato de lo previsto en el art. 10.III del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado por los parágrafos IV y V del DS 0495 de 1 de mayo de 2010, la conminatoria, a partir de su notificación se convierte en obligatoria en su cumplimiento, la misma que, no obstante de ser susceptible de impugnaciones posteriores en la vía administrativa o judicial, es de ineludible cumplimiento por la autoridad demandada; resultando en consecuencia, que la presente acción de defensa, surge únicamente con la finalidad de que se cumpla con el mandato de las citadas Conminatorias, en el ámbito de una protección de carácter provisional y extraordinaria; dado que, como se expresó precedentemente, se salvan los resultados de fondo que pudieran emerger de la activación de los medios de impugnación administrativos o judiciales, por la parte demandada.
Es así que, de los antecedentes anotados, se tiene que la entidad demandada, fue notificada, el 8 de julio de 2022, con la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Inamovilidad Laboral Madre Gestante JDTSC/JCCHS/CONM. 117/2022, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz; sin embargo, dicha determinación ha sido incumplida por la mencionada institución; por lo que, de acuerdo a lo previsto por los arts. 45, 46.I.2; 48.I, II, IV, VI; 49.II y III de la CPE, con relación a las normas laborales establecidas en los DS 28699 y 0495, éstas se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador; consecuentemente, para el Tribunal Constitucional Plurinacional, resulta imperativo aplicar, interpretar y pronunciarse favorablemente respecto los derechos laborales que en la problemática analizada fueron denunciados como vulnerados y que han sido previamente reconocidos y restablecidos por la instancia administrativa laboral competente, dentro del marco de las previsiones contenidas en los mencionados decretos supremos.
Por lo expuesto, se verifica que la citada entidad ahora demandada, al no haber dado cumplimiento estricto a la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Inamovilidad Laboral Madre Gestante JDTSC/JCCHS/CONM. 117/2022, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, efectivamente ha vulnerado los derechos de la accionante; por lo que, en base a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde conceder la tutela solicitada.
No obstante, corresponde resaltar que la tutela a ser concedida posee un carácter extraordinario y provisional; por cuanto, conforme se tiene de antecedentes, las vías impugnativas en sede administrativa han sido activadas por el empleador a través de los medios recursivos de aquella jurisdicción, siendo además que, una vez concluida dicha vía, se halla abierta la posibilidad de que la entidad demandada, pueda acudir a la jurisdicción laboral, ante la cual deberá exponer y probar los argumentos que fueron expresados a través de esta acción tutelar.
Finalmente, corresponde aclarar que, si bien la Sala Constitucional dispuso que deberá ser la accionante quien, a efectos del pago de salarios devengados emergentes de su desvinculación, deberá acudir ante la autoridad administrativa llamada por ley; tal determinación contradice los razonamientos y finalidad de la RDC 0001/2021; toda vez que, es a la parte demandada –empleador– a quien le compete cuantificar el monto adeudado a tiempo de dar cumplimiento a las decisiones constitucionales, de otro modo; es decir, de disponerse que sea la afectada quien deba iniciar un trámite administrativo a efectos del cobro de los salarios que le fueron privados como efecto de su desvinculación, se daría lugar a la dilación innecesaria de su cancelación en mérito a los trámites administrativos que ésta debiera seguir, lo que tornaría la protección constitucional en ineficiente e ineficaz; aspecto que deberá ser tomado en cuento en lo futuro por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, obró de forma correcta, los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II. En caso de denuncia colectiva, la decisión asumida por la Jefa o el Jefe Departamental o Regional de Trabajo deberá ser emitida individualizando la situación de cada trabajadora o trabajador”. | III. El Recurso de Revisión deberá ser interpuesto
- II. La impugnación a la Resolución de Reincorporación Laboral, a la Resolución de Cumplimiento de Pago de Remuneración o Salario, o a la Resolución de Cumplimiento al Fuero Sindical, no implica la suspensión de su ejecución. | III. El plazo para plan
- II. Sin perjuicio de lo señalado en el Parágrafo anterior, la trabajadora o el trabajador, de forma personal, mediante apoderado legal o por intermedio de un representante de la organización sindical a la que estuviese afiliado, podrá solicitar ante
- POR TANTO