SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0615/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0615/2024-S1

Fecha: 24-Sep-2024

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0615/2024-S1

Sucre, 24 de septiembre de 2024

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora:   MSc. Georgina Amusquivar Moller

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  52409-2023-105-AAC

Departamento:             La Paz

En revisión la Resolución 316/2022 de 5 de diciembre, cursante de fs. 131 a 140, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Scarleth Yaruska Romero García, Adriana Carolina Romero García y Luis Enrique Romero Surco contra Isaías Jorge Vargas Chambi y Fanny Coaquira Rodríguez, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 22 de septiembre y 26 de octubre de 2022, cursantes de fs. 54 a 67; y, 69 a 79, la parte accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 9 de noviembre de 2020, Vilma Alanoca Cruz presentó una demanda de comprobación de unión libre, alegando haber mantenido una relación de 12 años con el que en vida fue Ernesto Romero Crespo -padre de los impetrantes de tutela-. El 2 de marzo de 2021 plantearon oposición basados en que su padre estuvo casado con María Esther García Valdez por 22 años, señalando que no cumplían con los requisitos para la comprobación de unión libre.

Mediante Sentencia 581/2021 de 24 de agosto, la Jueza Pública de Familia Primera de la Capital del departamento de La Paz, declaró improbada la demanda de comprobación de unión libre; ante lo cual, Vilma Alanoca Cruz interpuso un recurso de apelación, resuelto por el Auto de Vista SF-215/2022 de 4 de mayo; el cual, dispuso revocar totalmente la Sentencia emitida por la jueza aquo,  declarando probada la referida demanda de unión libre.

Bajo el marco señalado precedentemente, denuncian que el Auto de Vista                  SF-215/2022, generó los siguientes agravios: a) Con relación al principio de congruencia, señalan que Vilma Alanoca Cruz en su demanda, en ningún momento solicitó la comprobación de la unión libre desde el 28 de febrero de 2019 al 30 de junio de 2020; ello fue una suposición asumida de forma subjetiva por los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz;                    b) Realizaron una valoración arbitraria de la prueba apartada de los marcos de razonabilidad y equidad, evidenciándose los siguientes agravios: b.1) De forma subjetiva señaló que estarían pasando cursillos prematrimoniales de lo que no existe ninguna prueba; además que, habrían contratado un local para celebrar su matrimonio; si bien existe, un contrato de arrendamiento de un local para la celebración de un matrimonio, pudo tratarse de que hubiese sido padrino de local de algún amigo o pariente; b.2) Aseveró que entre Vilma Alanoca Cruz y Ernesto Romero Crespo habrían comprado un departamento; sin embargo, conforme el Testimonio 1428/2019 de 18 de abril el bien inmueble ubicado en la calle Palos Blancos 1252, piso 4, departamento 4-B, fue adquirido solamente por su padre;      b.3) Omitieron la valoración del Certificado de Existencia de partida de Registro Civil 16380/2020 de 26 de agosto, por el que se evidencia que su padre se encontraba casado con María Esther García Valdez; c) Con relación a la interpretación de la legalidad ordinaria, el art. 164 del Código de las Familias y el Proceso Familiar (CFPF) -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-, dispone la presunción de la unión libre, pero tiene como requisito la singularidad, no existiendo normativamente o jurisprudencialmente una excepción; es decir, la unión libre se presume por el trato conyugal, la estabilidad y la singularidad, pero las autoridades demandadas realizaron su propia interpretación apartada de lo dispuesto en el  art. 63.II de la Constitución Política del Estado (CPE), obviando los requisitos establecidos para la comprobación de una unión libre, cuando debieron realizar una interpretación del referido artículo desde lo dispuesto por la Constitución y no contraviniendo la misma; y, d) No realizó la fundamentación y motivación esencial dentro de un proceso de comprobación de unión libre, obviando lo establecido en el art. 63.II de la CPE, arts. 134 y 137.I y II y 140 de la Ley 603; ya que en ningún momento señala que dentro del proceso de comprobación de unión libre se cumplieron los preceptos señalados por los referidos artículos y cuáles los medios de prueba que sustentan su determinación; limitándose a señalar la norma sin desarrollar la misma y sin establecer su alcance.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La parte peticionante de tutela denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, valoración de la prueba y el principio de congruencia, sin mencionar norma constitucional alguna que los contenga.

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela impetrada, dejando sin efecto el Auto de Vista       SF-215/2022 de 4 de mayo, y se disponga que se emita una nueva resolución debidamente fundamentada y motivada, valorando todas las pruebas y con una correcta interpretación de la legalidad ordinaria.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia virtual de la presente acción de defensa, se celebró el 5 de diciembre de 2022, según consta en acta cursante de fs. 124 a 130, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte solicitante de tutela a través de sus abogados ratificó in extenso los términos de su demanda de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Isaías Jorge Vargas Chambi y Fanny Coaquira Rodríguez, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito presentado el 17 de noviembre de 2022, cursante de fs. 116 a 119 vta., solicitaron que se deniegue la tutela solicitada por la parte accionante; para lo cual, manifestaron lo siguiente: 1) Los impetrantes de tutela confunden la acción de amparo constitucional con un recurso de casación en la forma y fondo;            2) Respecto a la interpretación errónea de la norma familiar en relación al art. 63 de la CPE, la jurisdicción constitucional está impedida de revisar o sustituir por otra la interpretación de la legalidad ordinaria; además que la interpretación del art. 164 del CFPF fue literal; dado que, no tiene aspectos dudosos, ambiguos u oscuros; 3) Los peticionantes de tutela pretenden que la Sala Constitucional ingrese a la valoración de la prueba; empero, dicha actividad es propia de la jurisdicción ordinaria y solo se podrá ingresar al análisis cuando el fallo se hubiese apartado de los marcos legales de razonabilidad y equidad, se hubiese omitido de manera arbitraria la consideración de las pruebas y cuando se basó en una prueba inexistente; y, 4) En la acción de amparo constitucional se reconoce y confiesa que la relación de concubinato fue desde la “gestión 2017”, resultando ilógico que se reclame alguna vulneración a derechos cuando la decisión reconoció la unión conyugal por el periodo del 28 de febrero de 2019 al 30 de junio de 2020.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Vilma Alanoca Cruz, en audiencia de la presente acción tutelar, a través de su abogado, solicitó se deniegue la tutela solicitada, manifestando lo siguiente:        i) La teoría de la tutela jurídica no fue debidamente promovida por la parte solicitante de tutela, lo que constituye un impedimento para ingresar al fondo de la cuestión constitucional que se plantea; ii) Respecto a la valoración de la prueba, la parte accionante no determinó cuál es la interpretación equivocada o errónea, pretendiendo desnaturalizar la competencia de la Sala Constitucional y convertirlo en un Tribunal de casación; iii) La parte impetrante de tutela no puede pedir la revisión de la legalidad ordinaria; la cual, será observada solamente cuando existe una explícita vulneración a un derecho o garantía constitucional, en este caso no se establece el nexo de causalidad en la interpretación supuestamente impugnada o errónea y la lesión al derecho o garantía constitucional; y, iv) El Auto de Vista SF-215/2022, no carece de fundamentación y motivación, por el contrario cumplió con todos los preceptos señalados por la norma.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz, mediante Resolución 316/2022 de 5 de diciembre, cursante de fs. 131 a 140, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista SF-215/2022 de 4 de mayo, disponiendo la emisión de una nueva resolución, bajo los siguientes fundamentos: a) De los antecedentes del expediente se establece que existió una relación de afecto entre la ahora tercera interesada y Ernesto Romero Crespo, la cual habría nacido el 4 de julio de  2005; y, el 8 de julio de 2017, decidieron convivir en casa de sus padres; sin cumplir la norma constitucional ni la norma sustancial específica prevista en el art. 137.II; es decir, que reúna una condición de estabilidad y singularidad; b) De acuerdo a la certificación emitida por el Órgano Electoral Plurinacional de Bolivia, Ernesto Romero Crespo y María Esther García Valdez, tenían una relación de matrimonio disuelta por divorcio a través de la  Sentencia N°098 de fecha 11 de febrero del año 2019, por el Juzgado 14° Público Familiar”, lo que implica que se tendrá cumplida la norma constitucional, desde el momento que esa desvinculación matrimonial entre la primera pareja fue disuelta por una sentencia judicial y que desde ese momento Ernesto Romero Crespo ya no tenía impedimento legal para tener una unión libre; c) La documentación de identificación personal exhibida con vigencia hasta el 12 de julio de 2024, conlleva a establecer un domicilio, el estado civil de casado; d) Una vez establecida su situación de libertad de estado, no le impedía haber generado un nuevo domicilio y no queda duda que logró establecerse mediante la adquisición de una propiedad horizontal en el cuarto piso del departamento 4 B de la Zona de Villa Fátima de la Calle de Palos Blancos, registrada únicamente a nombre de Ernesto Romero Crespo, conforme la minuta y Escritura Pública 1428/2019; e) Respecto a las pruebas testificales presentadas por la ahora tercera interesada, ninguna de ellas reflejó que a partir del 12 de febrero de 2019 recién están en esa relación de matrimonio de hecho y más aún cuando las autoridades demandadas inclusive señalan que estaban realizando cursos prematrimoniales; f) No se pudo establecer entre Ernesto Romero Crespo y Vilma Alanoca Cruz, el carácter propio del proyecto de vida; y,  g) El Tribunal de alzada a momento de resolver una impugnación de la naturaleza señalada, fue más allá de los cánones propios que hacen a las funciones que debe tener.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursa en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.    Se evidencia Testimonio 1428/2019 de 18 de abril, emitido por Silvia Valeria Caro Claure, Notaría de Fe Púbica 71 de La Paz, concerniente a una escritura pública de un contrato de compra-venta de bien inmueble, préstamo de dinero para vivienda de interés social y constitución de garantías, suscrito por el Banco Mercantil Santa Cruz  Sociedad Anónima (SA) Carmen Julia Yujra Mamani, como vendedora, en favor de Ernesto Romero Crespo, como el deudor o comprador; referido a un departamento en el “Edif. Multifamiliar Carmen II”, ubicado en la calle Palos Blancos 1252 Psje. Santa Ana del Chivoy de la indicada ciudad, designación 4-B Planta 4 (fs. 36 a          50 vta.).

II.2.    Mediante Contrato de arrendamiento del “Salón de eventos sociales Ruby” suscrito el 20 de febrero de 2020, entre el responsable del referido salón y Ernesto Romero Crespo, en su cláusula cuarta se establece que el mismo es para “celebrar un MATRIMONIO el cual se llevará a cabo el día Sábado 11 de Julio del año 2020” con una duración hasta el “Domingo 12 de Julio de año 2020” (sic [fs. 52 a 53]).

II.3.    Se advierte Certificación de Existencia de Partida de Registro Civil 16380/2020 de 26 de agosto; por el que, el Órgano Electoral Plurinacional certifica que en la Base de Datos Nacional/Departamental el matrimonio entre Ernesto Romero Crespo y María Esther García Valdez fue disuelto por divorcio, a través de la “Sentencia N° 098 de fecha 11/02/2019, Juzgado 14 Público Familia, Juez Dr. Marcos Alonzo Bedregal Serrano”           (sic [fs. 29]).

II.4.    Por Memorial de demanda de comprobación judicial de unión libre presentado el 9 de noviembre de 2020, en contra de Scarleth Yaruska y Adriana Carolina ambas de apellidos Romero García; Luis Enrique Romero Surco; Félix Romero Segovia, Victoria Crespo de Romero; y, Vania Elisa y Leila, ambas de apellidos Romero Crespo; la demandante Vilma Alanoca Cruz expresó lo siguiente:

…Por la documentación que me permito adjuntar se evidencia que el día martes 30 junio del año 2020, falleció mi recordado de esposo que respondía al nombre de Ernesto Romero Crespo, con quien mantuvimos una vida conyugal y familiar, con un proyecto de vida en común donde concurría el amor, respeto, comprensión, solidaridad, igualdad de oportunidades y bienestar común. En fecha 4 de julio de 2005 conocí a Ernesto Romero Crespo entablando en primera instancia una relación de enamorados durante doce (12) años, posteriormente el día sábado 8 de julio del año 2017 decidimos convivir en la casa de sus padres ubicada en la Calle 8 No. 2065 de la Zona de Pampahasi Bajo, posteriormente el 18 de abril del año 2019 adquirimos un departamento en el cual convivimos hasta los últimos días de mi recordado esposo ubicado en la Zona de Villa Fátima, Calle Palos Blancos No. 1252, Piso 4 Depto. 4-B, teniendo una relación CONTINUA Y PERMANENTE.

Asimismo, manifiesto que mi conyugue inscribió su sentencia de divorcio en fecha 28 de febrero del año 2019, por lo que manifiesto que la condición de SINGULARIDAD está plenamente probada.

Durante nuestro proyecto de vida en común teníamos planes de casarnos civilmente y religiosamente, tal como se establece por contrato de arrendamiento de salón de eventos sociales “RUBY”, matrimonio que debería llevarse a cabo el día 11 de julio del presente año.

Hechos que demuestran el vínculo conyugal o de convivencia orientado a establecer un proyecto de vida en común reuniendo todas las condiciones parar tal efecto.

RELACIÓN DE DERECHO

Por lo al amparo en los art. 137, art. 166 - I) II) b) art. 167, 434 inc. e), art. 161,     art. 174, art. 175 de la ley 603, demando la COMPROBACIÓN DE UNIÓN LIBRE entre mi persona VILMA  ALANOCA CRUZ con ERNESTO ROMERO CRESPO, declarando probada mi pretensión (sic [fs. 87 a 89 vta.]).

II.5.    Ante lo cual el Juzgado Público de Familia Primero de la Capital del departamento de La Paz, emitió la Sentencia 581/2021 de 24 de agosto; por la que, se declaró improbada la demanda de comprobación de unión conyugal libre (fs. 5 a 10 vta.). En consecuencia Vilma Alanoca Cruz, mediante Memorial presentado el 15 de septiembre de 2021, interpuso recurso de apelación en contra de la referida Resolución señalando lo siguiente:

…baso la decisión en el aspecto de que mis testigos de cargo desconocían, el monto de dinero y la forma de adquisición del departamento, ASPECTOS QUE SE CONSTITUYEN EN EL PRIMER FUNDAMENTO DEL PRESENTE RECURSO, PARA LO CUAL, Y SIENDO UN REQUISITO SINE QUA NON, SEÑALO COMO VIOLACIÓN Y AGRAVIO SUFRIDO, lo establecido en el Art. 180-I) de la constitución Política del Estado, en su vertiente de verdad material, ya que su Autoridad debió haber realizado una valoración armónica y conjunta de toda la prueba testifical, dando lugar a que la decisión asumida por su Autoridad hubiera sido distinta amparando mi pretensión, declarando probada mi demanda.

(…)

Sra. Juez, conforme se establece del numeral catorce (14) cursante a fs. 229 vlta., establece que a fs. 42 de obrados cursa un contrato de arrendamiento, firmando como arrendador Ernesto Romero Crespo para celebrar un matrimonio, “se evidencia que la misma no menciona a la Sra. Alanoca”, aspecto que denotan que su Autoridad no realizo una correcta valoración de esta prueba, siendo que la valoración que le otorgó a esta prueba es imprecisa ya que daría lugar a que mi difunto conyugue contraería matrimonio con una tercera persona, ASPECTOS QUE SE CONSTITUYEN EN EL CUARTO FUNDAMENTO DEL PRESENTE RECURSO, PARA LO CUAL, Y SIENDO UN REQUISITO SINE QUA NON, SEÑALO COMO VIOLACIÓN Y AGRAVIO SUFRIDO, lo establecido en el Art. 180-I) de la constitución Política del Estado, en su vertiente de verdad material, ya que su Autoridad debió haber realizado una valoración armónica y conjunta de esta prueba documental, dando lugar a que la decisión asumida por su Autoridad hubiera sido distinta amparando mi pretensión, declarando probada mi demanda.

(…)

…en el punto uno (1) en el título DE LA SINGULARIDAD, cursante a fs. 230 de obrados, establece: “…..debido a que solicita dicha “comprobación desde el 8  de julio de 2017…..”, respecto a este punto debió manifestar que no se realizó una correcta valoración de mi petitorio ya que en mi memorial de demanda no solicito que se me reconozca la unión libre desde el 8 de julio de 20117, mas al contrario se puso en relieve que mi difunto conyugue inscribió su sentencia de divorcio en fecha 28 de febrero del año 2019, por lo que manifestó que la condición de SINGULARIDAD está plenamente probada, por lo que su Autoridad debió considerar que el reconocimiento de unión libre sea desde que se cumplió el requisito de singularidad es decir desde el 28 de febrero del año 2019 hasta el día de su fallecimiento en fecha 30 de junio del año 2020.

III.- FUNDAMENTO LEGAL Y PETITORIO

…realice la REVOCATORIA DE LA RESOLUCIÓN NO. 581/2021 de fecha 24 de agosto de 2021, cursante a fs. 226 a fs. 231 – 231 vlta., DECLARÁNDOSE PROBADA MI DEMANDA Y COMPROBADA MI UNIÓN LIBRE ENTRE MI PERSONA VILMA ALANOCA CRUZ Y ERNESTO ROMERO CRESPO DESDE EL 28 DE FEBRERO DELO AÑO 2019 HASTA EL 30 DE JUNIO DEL AÑO 2020 (sic [100 a 103 vta.).

II.6.    Consta Memorial presentado el 15 de noviembre de 2021, ante el Juzgado Público de Familia Primero de la Capital del departamento de La Paz; por el que, Scarleth Yaruska Romero García, Adriana Carolina Romero García y Luis Enrique Romero Surco -ahora peticionantes de tutela-, responden de manera negativa al recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución 581/2021 de 24 de agosto, de la siguiente manera: 1) Respecto al supuesto agravio 1: Se realizó una adecuada valoración de la prueba; misma que, se basa en el art. 324.I de la Ley 603, habiendo demostrado que Ernesto Romero Crespo carecía de libertad de estado al estar casado con María Esther García Valdez por 22 años, acreditado desde el 15 de marzo de 1997 hasta el 11 de febrero de 2019, conforme el Certificado de matrimonio y la cancelación de partida matrimonial por divorcio, donde ninguno de los testigos pudo atribuirles la calidad de esposos a Vilma Alanoca Cruz y Ernesto Romero Crespo; y, la apelante solo basa su agravio en el cuestionamiento secundario a los testigos ofrecidos por ella misma, en lo referido al departamento; 2) Respecto al agravio 2: De la prueba testifical obtenida en la audiencia preliminar de 2 de agosto de 2021 se tomó el testimonio de María Esther García ya que la mayoría de los testigos ofrecidos manifestaron en sus declaraciones que sabían que Ernesto Romero Crespo estaba casado con ella, hecho primordial que la apelante de manera reiterada pretendió evitar, pretendiendo que el juez de alzada desconozca la prueba testifical que acredita su estado civil; 3) Respecto al supuesto agravio 3: La demandante incorpora de propia voluntad y de manera contradictoria su cédula de identidad donde señala una dirección que no es coincidente con la de Ernesto Romero Crespo, fundando su demanda en base a la falsedad, pretendiendo acreditar la dirección del departamento que arbitraria e ilegalmente habita, alegando que se quedó al cuidado de nuestro padre aprovechando su enfermedad, pero cuando fallece se niega a salir del mismo manifestando su pretensión de adjudicárselo de manera ilegal, pues el mismo ya está a nombre de los legítimos herederos; presenta tarjetas de sufragio que pretende recién hacer valer en instancia de apelación como si fuese prueba de reciente obtención; 4) Respecto al supuesto agravio 4; si se revisa el contrato de arrendamiento de local de matrimonio, solo figura como contratante Ernesto Romero Crespo, reservado para el 11 de julio de 2020; en ninguna parte se menciona a Vilma Alanoca Cruz; 5) Respecto al supuesto agravio 5: Ernesto Romero Crespo no contaba con libertad de estado y mantuvo una relación continua de pareja con su esposa hasta febrero de 2019, pero Vilma Alanoca Cruz afirmó en su demanda mantener una relación de 12 años con su padre, cuando en ningún momento ha establecido de manera clara y expresa las fechas que pretende hacer valer para computar su supuesta relación de convivencia, generando duda, respecto al tiempo y solicitud planteada; y, 6) Solicitan que la Resolución 581/2021 sea confirmada totalmente con costas en ambas instancias, declarando improbada la demanda de comprobación de unión libre (fs. 104 a 109).

II.7.    Cursa Auto de Vista SF-215/2022 de 4 de mayo, emitido por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de comprobación de unión libre o matrimonio de hecho, seguido por Vilma Alanoca Cruz contra Scarleth Yaruska Romero García, Adriana Carolina Romero García y Luis Enrique Romero Surco -ahora solicitantes de tutela-.

II.3 Análisis del Caso.

Bajo el marco descrito, procedemos al análisis y respuesta del recurso interpuesto:

II.3.1 Respondiendo a los argumentos descrito en los numerales 1 al 5 del epígrafe 'Contenido de la impugnación' (1.2) de la presente resolución.

La recurrente centra sus argumentos en el hecho de que la A Quo no habría aplicado adecuadamente el principio de Verdad Material, así como tampoco habría hecho una valoración integral de la prueba testifical de cargo y prueba documental, siendo que, sobre la primera, descarto los testigos bajo el argumento de que no se sabía el precio de la compraventa de un departamento efectuado por su “esposo”, y porque no se consideró los certificados de sufragio -en relación al domicilio-, y sobre un contrato de arrendamiento -de local- para celebración de matrimonio.

Asimismo, se reclama la valoración de prueba testifical de descargo introducida de forma extemporánea.

Finalmente, sobre que no se valoró el petitorio de su demanda, donde habría expuesto que solicita que se la unión libre desde el 28 de febrero de 2019 hasta el 30 de junio do 2020.

II.3.2 Al respecto, sobre la valoración de la prueba, llama la atención de este Tribunal el errático razonamiento de la A Quo en lo que refiere cabalmente a la valoración de la prueba de cargo, pues la misma resta credibilidad a las declaraciones bajo el argumento de que las testificales en ningún momento “...manifiestan que la Sra. Alanoca y el Sr. Romero eran conocidos por la vecindad o relaciones amistosas como una pareja que convivían como esposos...”, asimismo que “...se limitan [a declarar] el año 2017 [como comienzo] y no el mes o fecha aproximada...”, expresiones que no se ajustan a la comunidad de la prueba.

II.3.2.1 De la revisión de la demanda se tiene que la recurrente solicita el reconocimiento de unión libre que habría tenido con Ernesto Romero Crespo (fallecido), básicamente desde 28 de febrero de 2019 (momento en el cual se inscribe la sentencia de divorcio del de cujus) hasta el 30 de junio de 2022 (momento de fallecimiento); dirigiendo para ello su pretensión en contra de los hijos del de cujus.

Ahora bien, al momento de responder la demanda negativamente, los demandados expresa, en lo sobresaliente, que “...efectivamente nuestro padre ERNESTO ROMERO CRESPO nos comunicó, que había adquirido un departamento...’’, en el cual “...la SRA. VILMA ALANOCA se fue a vivir con nuestro padre a este departamento...”.

II.3.2.2  En ese marco de hechos, debemos iniciar nuestro análisis reiterando que la norma familiar en su Art. 164 claramente determina que “El trato conyugal, la estabilidad y la singularidad se presumen, salvo prueba en contrario, y se apoyan en un proyecto de vida en común” (Negrillas añadidas); hipótesis normativa que establece una presunción legal, que tiene su base en acreditarse el proyecto de vida en común de los concubinos, en dicho caso, ya no se hace necesario demostrar los requisitos de trató conyugal, estabilidad y singularidad.

II.3.2.3  En ese entendido, de la compulsa de la prueba testifical de cargo, podemos colegir que:

El testigo de cargo Félix Romero Segovia, padre del de cujus, expreso que: conocía a la actora “...desde el año 2009...”, que el de cujus “...Estaba casado con la señora Ester García pero se separó el año 2007 y se vino a mi casa...”, que ambos, actora y de cujus, “...tenían planes de casamiento para el año 2020 (...) [hicieron] todos los planes pero con la pandemia todo se suspendió y luego ( ) falleció...”, y que fueron “...a [su] casa a vivir a convivir el año 2017....” .

La testigo de cargo Victoria Crespo de Romero, madre del de cujus expreso que: conoce a la actora “…desde el año 2009...”, que “…ella venía siempre a visitarnos…” “…en calidad de enamorada de mi hijo…”, pues “…ya se [encontraba] separado…"

La testigo de cargo Vania Elisa Romero Crespo, hermana del de cujus, expresó que: “…si convivían desde el 2017 en la casa de [sus] papás y se conocieron mucho antes…” que el de cujus “...se sepa[ro] el 2007...” de su esposa.

La testigo Leila Romero Crespo, hermana del de cujus, expreso que: a la actora "...la conozco más o menos del 2009...", que “...adquiri[eron] un inmueble que está ubicado en villa Fátima casi finales del mes de abril (...) compra[ron] los dos en el 2019...”; asimismo que su hermano y la actora "...ya habían pasado los cursillos...” para casarse, incluso “...ya tenían contrato el salón...” ubicado “...por  la avenida Tejada Sorzano...", lo cual debía realizarse el “...primer sábado del mes de julio del año pasado (...) 11 de julio...”.

Finalmente la testigo de cargo Mabel Laura Cabrera'; refiere que: conoce a la actora “...desde el año 2014 en el que ella tenia una relación amorosa con Ernesto Romero Crespo...", que “..ellos convivían en casa de sus papás ubicado en la zona  Pampahasi calle 8 desde el año 2017...”, siendo la misma “...vecinos vivíamos en la zona...”.

II.3.2.4  De lo transcrito se concluye que la demandante, Vilma Alanoca Cruz y Ernesto Romero Crespo (+), si constituyeron un proyecto de vida en común, dado que, de inicio, la familia del concubino y las amistades de ambos conocían la relación de enamoramiento y posterior concubinato (cohabitación), asimismo, se desprende el deseo de "formalizar" el concubinato a través del matrimonio, llegando a pasar cursillo pre matrimoniales, y contratar local de eventos Sociales para 11 de julio de 2020; y la compra de un bien inmueble -departamento-; extremos que corroboran objetivamente un proyecto de vida en común.

Cabe precisar en este punto que a fs. 42-43 cursa contrato de arrendamiento del "Salón de Eventos Sociales Ruby", mismo que es suscrito entre Ernesto Romero Crespo [(+) arrendatario] y Beymar Pachacuti Mamani (arrendador), ello para celebrar matrimonio el 11 de julio de 2020 (clausula Cuarta), hecho que corrobora y realza lo razonado anteriormente, en sentido de que el de cujus tenía la voluntad de "formalizar" su concubinato con la actora.

Es más, los certificados de sufragio apoyan esta tesis, pues ambos concubinos, por la proximidad del domicilio, tenían el mismo centro de votación.

Esta conclusión no puede ser rrebatida por el simple e infundado argumento de la A Quo de que no se habría “mencionado a la Sra. Alanoca” en el negocio, pues dicho extremo es una apreciación suelta, sin haberse verificado la integridad de las pruebas, además que el hecho de que la actora no sea mencionada en el contrato, no implica que la celebración del matrimonio sea con otra persona, más cuando dicho contrato fue presentado por la propia demandante, pues la posesión del mismo evidencia su compromiso en el acto.

 

Por ende, al haberse demostrado la existencia de un proyecto de vida común entre Vilma Alanoca y Ernesto Romero Crespo (+), es lógico y legal tener por cumplidos, por presunción legal, los requisitos de trato conyugal, estabilidad y singularidad.

III.3.3 Sobre el reclamo a la introducción y valoración de la prueba testifical de descargo extemporánea de María Esther garcía Valdez, se tiene que:

En el memorial de contestación negativa de fs. 155-158 vita., los demandados en ningún momento ofrecieron prueba testifical de descargo; sino que en el escrito de fs. 194 se ofrece la referida prueba, misma que corrida en traslado fue observada por memorial de fs. 203 y vita, por la recurrente, mereciendo la respuesta -decreto- de 03 de agosto de fs. 212 en la cual se cita la aplicación del Art. 347.11 de la norma familiar, en sentido de que la observación no impedirá a que se reciba la; declaración en la vía informativa.

II.3.3.1  En ese marco, si bien es cierto que la prueba testifical de descargo fue ofrecida fuera de la contestación, empero la norma familiar expresamente autoriza que la misma puede ser recibida en la vía informativa.

En el caso, la declaración de María Esther García Valdez, informan que estuvo casada con el de cujus, teniendo producto de la misma dos (2) hijas, y que por problemas familiares (gestión 2017) se tuvo la decisión del divorcio; y que la testigo tuvo cáncer de colon, recibiendo ayuda todo el tiempo y que “…nunca tuve problemas de pensiones…”, detalles que concluyen en que el Sr. Ernesto Romero, pese a estar separado de su ex esposa, la apoya en los problemas que estaba cursando, además que era un padre responsable, pues cubría las “pensiones”. Todo ello en nada enerva lo explicado ut supra.

II.3.3.2 En este punto se hace coherente tener presente que los demandados se aferran al hecho de que si bien su progenitor (Ernesto Romero Crespo) estaba separado –físicamente- de su madre, empero formalmente se encontraba casado, por ende, la relación con la actora no podría ser acogida favorablemente, postura que no resulta atendible, pues la realidad de los hechos es que su progenitor y la actora, a raíz de la separación de hecho, entablaron un concubinato, y si bien el mismo será reconocido en el periodo peticionado, la realidad determina otros hechos, pues no es correcto ni legal que se aproveche del esfuerzo de otra familia.

II.3.4 Finalmente, de la revisión de la demanda es evidente que la recurrente pretende básicamente el reconocimiento de su concubinato con Ernesto Romero Crespo desde el momento en que “...inscribió su sentencia de divorcio en fecha 28 de febrero del año 2019...”, lo cual no puede desconocido desde una perspectiva formalista, pues la demanda en su integridad se direcciona a ello.

En ese entendido, y siendo que conforme certificado de matrimonio de fs. 107 se tiene que el matrimonio de Ernesto Romero Crespo y María Esther García Valdez “...fue declarado disuelto en fecha 11 de febrero de 2019...”, es coherente y lógico que la pretensión de la recurrente puede ser acogida favorablemente, pues Ernesto Romero Crespo tenia libertad desde dicha declaración (11/02/2019).

Entonces, corresponde acoger la petición de la recurrente, y declarar el reconocimiento de la unión libre desde el 28 de febrero de 2019 hasta el 30 de junio de 2020 (fecha de fallecimiento del de cujus).

II. 4 Por todo lo argumentado precedentemente, corresponde a este Tribunal de Alzada acoger favorablemente el recurso interpuesto, habida cuenta que la decisión adoptada no se ajusta a los datos del proceso, ni a los derechos que se pretende tutelar.    

POR TANTO: La Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, REVOCA totalmente la Sentencia - Resolución N° 581/2021 de 24 de agosto de 2021 cursante a f s. 226-231 vlta., y deliberando en el fondo declara probada la demanda de unión libre pretendida por Vilma Alanoca Cruz, en consecuencia se reconoce la unión libre entre Ernesto Romero Crespo y Vilma Alanoca Cruz desde el 28 de febrero de 2019 hasta el 30 de junio de 2020, sea con todos los efectos que corresponda. Sin costas ni costos             por la revocatoria. Todo en aplicación del Art. 386 I.c) del Código de las Familias y del Proceso Familiar. Sin responsabilidad por ser excusable (sic [fs. 12 a 16 vta.)].

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, valoración de la prueba y el principio de congruencia; toda vez que, dentro del proceso extraordinario de  comprobación de matrimonio o de unión libre, se emitió el Auto de Vista                   SF-215/2022 de 4 de mayo, el cual generó los siguientes agravios: i) Con relación al principio de congruencia, señalan que Vilma Alanoca Cruz en su demanda, en ningún momento solicitó la comprobación de la unión libre desde el 28 de febrero de 2019 al 30 de junio de 2020; ello fue una suposición asumida de forma subjetiva por los Vocales ahora demandados; ii) Realizó una valoración arbitraria de la prueba apartada de los marcos de razonabilidad y equidad, evidenciándose los siguientes agravios: ii.a) De forma subjetiva señala que estarían pasando cursillos prematrimoniales de lo que no existe ninguna prueba; además que, habrían contratado un local para celebrar su matrimonio; si bien existe un contrato de arrendamiento de un local para la celebración de un matrimonio, pudo tratarse de que hubiese sido padrino de local de algún amigo o pariente; ii.b) Asevera que entre Vilma Alanoca Cruz y Ernesto Romero Crespo habrían comprado un departamento; sin embargo, conforme Testimonio 1428/2019 de 18 de abril el bien inmueble ubicado en la calle Palos Blancos 1252, piso 4, departamento 4-B, fue adquirido solamente por su padre; ii.c) Omitieron la valoración del Certificado de Existencia de partida de Registro Civil 16380/2020 de 26 de agosto; por el que, se evidencia que su padre se encontraba casado con María Esther García Valdez;        iii) Con relación a la interpretación de la legalidad ordinaria, el art. 164 de la           Ley 603, dispone la presunción de la unión libre, pero tiene como requisito la singularidad, no existiendo normativamente o jurisprudencialmente una excepción; es decir, la unión libre se presume por el trato conyugal, la estabilidad y la singularidad, pero las autoridades demandadas realizaron su propia interpretación apartada de lo dispuesto en el art. 63.II de la CPE, obviando los requisitos establecidos para la comprobación de una unión libre, cuando debieron realizar una interpretación del referido artículo desde lo dispuesto por la Constitución y no contraviniendo la misma; y, iv) No realiza la fundamentación y motivación esencial dentro de un proceso de comprobación de unión libre, obviando lo establecido en el art. 63.II de la CPE, arts. 134 y 137.I y II y 140 de la Ley 603; ya que en ningún momento señala que dentro del proceso de comprobación de unión libre se cumplieron los preceptos señalados por los referidos artículos y cuáles los medios de prueba que sustentan su determinación; limitándose a señalar la norma sin desarrollar la misma y sin establecer su alcance.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los hechos denunciados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para dicho fin inicialmente se verificará: a) El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso; b) El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso; c) La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional; d) De la interpretación de la legalidad ordinaria; y, e) Análisis del caso concreto.

III.1. El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso

El presente Fundamento Jurídico, fue citado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0333/2020-S1 de 14 de agosto, 0365/2020-S1 de 20 de agosto; y, 0378/2020-S1 de 24 de agosto; -entre otras- que formularon el siguiente razonamiento:

El debido proceso se encuentra consagrado en nuestro orden constitucional en su art. 115.II, al establecer como deber del Estado, garantizar el debido proceso; asimismo, según la voluntad del constituyente, ninguna persona puede ser condenada sin ser oída y juzgada previamente en un debido proceso tal como se encuentra dispuesto en el art. 117.I de la Norma Suprema.

Bajo esa comprensión constitucional, es pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional concluyó que el debido proceso se ha constituido en una garantía general para asegurar la materialización del valor justicia, así como el proceso se constituye en un medio para asegurar, en la mayor medida posible la solución justa de una controversia; los elementos que marcan el contenido de esta garantía son: el derecho a un proceso público, derecho al juez natural, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a no declarar contra sí mismo, garantía de presunción de inocencia, derecho a la comunicación previa de la acusación, derecho a la defensa material y técnica, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a la congruencia entre acusación y condena, la garantía del non bis in ídem, derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la motivación y congruencia de las decisiones; los elementos mencionados, no agotan el contenido del debido proceso; puesto que, en atención al principio de progresividad, pueden ser incorporados nuevos elementos que la jurisprudencia y doctrina vaya desarrollando[1].

En ese marco, respecto al principio de congruencia como parte esencial del debido proceso, esta instancia constitucional comprendió que la congruencia consiste en la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto[2]; empero, esta idea general no es limitativa respecto de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa; en tal caso, debe quedar claro que, la congruencia implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, manteniendo en todo su contenido una correspondencia a partir de un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y argumentos contenidos en la resolución. Consecuentemente, es posible concluir que, la congruencia como componente esencial de las resoluciones judiciales debe ser comprendida desde dos acepciones:

                 i.    La congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; lo cual, conlleva una prohibición para el juzgador, y es lo relacionado a considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando en consecuencia su consideración y tratamiento a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; dicho de otro modo, el juzgador no puede incurrir en incongruencia ultra petita al conceder o atender algo no pedido; tampoco puede incurrir en incongruencia extra petita al conceder algo distinto o fuera de lo solicitado; y, menos incidir en incongruencia citra petita al omitir o no pronunciarse sobre alguno de los planteamientos de las partes.

               ii.    La congruencia interna, que hace a la resolución como una unidad coherente, en la que se debe cuidar el hilo conductor que le dota de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; evitando de esta forma que, en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión[3].

 

III.2. El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso

El presente Fundamento Jurídico, fue citado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0049/2020-S1 de 13 de julio; 0077/2020-S1 de 17 de julio; 0364/2020-S1 de 20 de agosto; -entre otras- que formularon el siguiente razonamiento:

En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables[4], el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la SCP 1414/2013 de 16 de agosto, de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.

En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la SC 1291/2011-R de 26 de septiembre; el cual, expresó que:

…el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia (el resaltado nos corresponde).

Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos humanos, en el Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela[5], refirió que:

77. La Corte ha señalado que la motivación ‘es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.

78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las ‘debidas garantías’ incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso (las negrillas son adicionadas).

Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:

(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad….

En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan; empero, son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.

Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación  se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos fácticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.

En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts.115.II y 117.I de la CPE, art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos humanos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.  

III.3. La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional

El presente Fundamento Jurídico, fue citado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales; 0081/2021-S1 de 21 de mayo, 0512/2022-S1  de 4 de julio; y, 1316/2023-S1 de 20 de diciembre -entre otras- que formularon el siguiente razonamiento.

Sobre esta línea jurisprudencial esta Magistratura, efectuó un cambio de razonamiento, a partir de la SCP 0307/2020-S1 de 12 de agosto, sustentado en el apego a la fuerza vinculante del precedente jurisprudencial con estándar más alto (Fundamento Jurídico III.2), entendido este, como aquella interpretación a través de la cual este Tribunal Constitucional Plurinacional resolvió un problema jurídico de forma más progresiva, que permita efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución Política del Estado y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad, cuya identificación se la realiza a través de un examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, y una vez detectada es obligación del juzgador vincularse al estándar más alto; bajo esa comprensión y razonamientos que además están contenidos en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2233/2013 de 16 de diciembre y 0087/2014-S3 de 27 de octubre, bajo ese entendido la             SCP 0307/2020-S1 iniciando ese análisis integral de la línea jurisprudencial respecto a la valoración de la prueba en sede constitucional, comenzó citando a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0092/2018-S1, 0343/2018-S1, 0526/2018-S1, 0615/2018-S1, 0640/2018-S1 y 1021/2019-S1, en las cuales esta Magistratura fue asumiendo una línea de carácter restrictivo[6], por cuanto si bien se establecía, que de manera excepcional la jurisdicción constitucional podía revisar la labor probatoria desarrollada en las distintas jurisdicciones ordinarias; empero, condicionaba su apertura a exigencias que los justiciables debían cumplir, teniendo así a la SC 0965/2006-R de 2 de octubre que señala:

….qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas…”

….en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final… (las negrillas nos pertenecen).

Exigencias que al no ser cumplidas de manera expresa, generaba que esta vía constitucional se vea impedida de realizar esa revisión excepcional de la labor valorativa efectuada por los jueces o tribunales ordinarios, derivando en la denegación de la tutela y por ende se vea restringido el real acceso a la justicia constitucional; así, la citada SCP 0307/2020-S1[7] reflexionó que tales condicionamientos no guardaban armonía con los principios y valores consagrados en la Constitución Política del Estado y que en atención precisamente al mandato constitucional conferido en el art. 196 de la Norma Fundamental, por el cual este Tribunal Constitucional Plurinacional tiene la misión de velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad en resguardo y protección de los derechos y garantías fundamentales -los cuales gozan de igual jerarquía-, así como de los principios y valores; teniendo entre otros, al principio de progresividad, que identificó una segunda línea jurisprudencial que contiene una interpretación más amplia y favorable de los derechos que garantiza el ejercicio legítimo de los mismos, que en este caso tiene que ver con el debido proceso en su elemento de valoración de la prueba.

En tal sentido, citó a la SCP 0297/2018-S2 de 25 de junio[8], fallo constitucional en el cual, a través de una contextualización de la línea jurisprudencial referida a la valoración de prueba, señaló que el Tribunal desde sus inicios, fue estableciendo presupuestos para efectuar la revisión de la valoración de la prueba, bajo el criterio que dicha actividad es propia de la jurisdicción ordinaria; dichos presupuestos, fueron sistematizados por la SC 0965/2006-R que exigía al accionante 1) Identificar las pruebas que se omitieron valorar o los cánones de razonabilidad y/o equidad que fueron inobservados en la valoración; y, 2) Indicar la incidencia de la omisión o el apartamiento de los cánones de razonabilidad y/o equidad en la decisión final; argumentando de forma precisa los motivos por los cuales la valoración de la prueba afectaría los principios de razonabilidad y/o equidad; refirió que posteriormente, la   SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, estableció los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades; i) No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii) No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, iii) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento; estableciendo además, la relevancia constitucional al exigir que el accionante debe demostrar la lógica consecuencia de que el incumplimiento de los presupuestos para la valoración de la prueba, le ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.

Así, establecidos tanto los supuestos de procedencia de revisión de valoración, como los presupuestos para efectuar la revisión de la misma, la citada SCP 0297/2018-S2 continuando con ese análisis dinámico, señaló que esa línea jurisprudencial fue modulada por la SCP 0410/2013 de 27 de marzo, que eliminó el requisito de la carga argumentativa, que se exigía para el análisis de fondo de la problemática en cuanto a la valoración de la prueba, señalando que:

Posteriormente, la SCP 0410/2013 de 27 de marzo[9] moduló la línea jurisprudencial de referencia y eliminó el requisito de la carga argumentativa que la jurisprudencia exigía para el análisis de fondo de la problemática en esta temática, señalando que las reglas impuestas a la parte accionante referidas a:

…explicar de modo sistemático y metódico la irrazonabilidad, inequidad, omisión arbitraria, o valoración equivocada de la prueba (…) constituyen instrumentos argumentativos, no causales de denegatoria de la acción de amparo constitucional…

Por otro lado, en cuanto a los alcances de la revisión de la valoración de la prueba por parte de la justicia constitucional, la referida SCP 1215/2012, en el Fundamento Jurídico III.3.2, señaló que dicha competencia:

…se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.

Bajo tales razonamientos y luego de un análisis e interpretación de los entendimientos contenidos en dichos fallos que fueron generando línea jurisprudencial en cuanto a la valoración de la prueba en sede constitucional, las tantas veces reiterada sentencia constitucional concluyó que la revisión de la labor valorativa efectuada por la jurisdicción ordinaria se efectuará bajo los siguientes criterios:  

1)  La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas.

2) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando:

2.1) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad;

2.2) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y,

2.3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación.

3) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y,

 

4) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.

           

Criterios que fueron acogidos por esta relatoría en la ya mencionada                 SCP 0307/2020-S1[10], al considerar que la SCP 0297/2018-S2 se constituye en el estándar más alto, al haber también asumido un entendimiento más favorable como el contenido en la SCP 0410/2013 de 27 de marzo, que al eliminar la carga argumentativa como exigencia para que esta jurisdicción efectué la revisión excepcional de la labor valorativa realizada por los jueces y tribunales ordinarios, posibilitó a este Tribunal garantizar un efectivo acceso a la justicia constitucional en resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales; razones por las cuales, esta Magistratura determinó ajustar sus razonamientos al carácter progresivo y al principio de favorabilidad de los derechos fundamentales consagrados en los arts. 13.I y 256.I de la CPE.

Finalmente, en el marco de todo lo descrito, la SCP 0307/2020-S1 que se describe, concluyó que, esta instancia constitucional se encuentra habilitada para efectuar la revisión de la actividad probatoria de otras jurisdicciones sin necesidad de exigir el cumplimiento de presupuestos como:

a)  Identificar las pruebas que se omitieron valorar o los cánones de razonabilidad y/o equidad que fueron inobservados en la valoración; y,

b)  Indicar la incidencia de la omisión o el apartamiento de los cánones de razonabilidad y/o equidad en la decisión final, argumentando de forma precisa los motivos por los cuales la valoración de la prueba afectaría los principios de razonabilidad y/o equidad;

En esa labor el juez constitucional debe considerar los siguientes criterios: Primero.- La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas, jueces y de las autoridades administrativas; Segundo.- La justicia constitucional puede revisar la valoración cuando: a) las autoridades se apartan de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) De manera arbitraria omiten considerar las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basan su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; Tercero.- La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, Cuarto.- Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando incidan en el fondo de lo demandado y sea la causa de la lesión de derechos y/o garantías constitucionales.

III.4. De la interpretación de la legalidad ordinaria 

El presente Fundamento Jurídico, fue citado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0294/2020-S1 de 11 de agosto, 388/2021-S1 de 25 de agosto; y 0522/2023-S1 de 31 de mayo; -entre otras- que formularon el siguiente razonamiento:

Al respecto, la SCP 0049/2020-S1 de 13 de julio, en el marco de la progresividad para el acceso a la justicia constitucional en cuanto a la invocación de tutela respecto a la errónea interpretación de la legalidad ordinaria, fundamentó la aplicación de la línea jurisprudencial más favorable al justiciable, partiendo de la base prevista por el art. 196.I de la CPE[11], en la parte en la que se establece que el Tribunal Constitucional Plurinacional tiene como uno de sus fines precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales, indicando que existe un mandato constitucional para maximizar el acceso a la justicia constitucional y para ello se debe aplicar la interpretación que favorezca la procedencia de las acciones de tutela, cumpliendo así la disposición de los arts. 13 y 256 de la CPE, los cuales a la vez exigen que ante varias interpretaciones o normas jurídicas aplicables a un caso concreto, se debe elegir la más favorable al derecho o garantía constitucional. En ese orden, explicó que -entre otros- se cuenta con los métodos de interpretación histórico, gramatical y teleológico.

Sobre esa base, y retomando el art. 196.I de la CPE, explicó que el Tribunal Constitucional Plurinacional se constituye en el supremo guardián y máximo intérprete de la Constitución, al tener la potestad exclusiva de ejercer el control de constitucionalidad, en cuya misión está la protección efectiva e idónea de los derechos fundamentales de las personas[12]; es decir, resguarda la supremacía de la Constitución frente al ordenamiento jurídico ordinario, en esa lógica es congruente afirmar que es atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional interpretar la Constitución, y de la jurisdicción ordinaria, interpretar el resto del ordenamiento jurídico o lo que es lo mismo, la legalidad infra constitucional u ordinaria, sin perder de vista que la interpretación ejercida por la jurisdicción ordinaria debe darse en el marco de la Constitución Política del Estado, ya que dicha interpretación es susceptible de una revisión constitucional, a través de las diferentes acciones de tutela, según los derechos denunciados vulnerados.

         No obstante teniendo ello claro, la SCP 0049/2020-S1 aludida, recogió el devenir de la jurisprudencia constitucional en torno a ese tema y a las condiciones previstas para ingresar a su revisión; en ese marco, identificó el entendimiento contenido en la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre[13], cuyo razonamiento fue ratificado por la SC 1917/2004-R de 13 de diciembre[14], concluyendo que la interpretación de la legislación infra constitucional corresponde a la jurisdicción común y a la jurisdicción constitucional le compete revisar dicha interpretación, a efectos de verificar si se vulneró algún derecho fundamental, entendiendo de ello que se aplicó un entendimiento amplio para realizar dicha verificación de la interpretación de la legalidad ordinaria; es decir, sin la exigencia del cumplimiento de requisito alguno por parte de los justiciables al fin buscado por ellos; sin embargo, luego se identificó que a partir de la SC 0718/2005-R de 28 de junio[15], cambió la línea jurisprudencial a una restrictiva, ya que exigió una carga argumentativa imponiendo el deber de exponer de manera clara y precisa los principios o criterios interpretativos no cumplidos o desconocidos por los jueces o tribunales ordinarios en la interpretación realizada y consiguiente aplicación de la norma interpretada, concluyendo que no era suficiente la simple relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas para que la jurisdicción constitucional pueda realizar la labor de verificación requerida por el afectado; así, en esa misma línea y estableciendo mayores requisitos aun la SC 0085/2006-R de 25 de enero[16] -identificando dos requisitos al efecto- remarcó que la posibilidad del análisis de la interpretación que los jueces y tribunales ordinarios realizaron solo se circunscribe a aquellos casos en los que se impugna dicha labor en el recurso constitucional, siempre y cuando expliquen la razón por la que se considera insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, así como también exigió que se explique sobre la identificación de las reglas omitidas al momento de arribar a dicha interpretación, precisando los derechos constitucionales afectados en ese marco de interpretación considerado deficiente por el afectado, ya que debía establecerse el nexo de causalidad entre la cuestionada interpretación y dichos derechos, concluyendo dicho razonamiento constitucional que solo así la denuncia planteada tendría relevancia constitucional.

Asimismo, la mencionada SCP 0049/2020-S1 continuó analizando el citado entendimiento restrictivo y advirtió que el mismo se convirtió en línea jurisprudencial, ya que fue ratificada por la jurisprudencia constitucional posterior, de lo que se entiende que hubo una consolidación restrictiva del alcance y la posibilidad de la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria.

A partir de allí, las SSCC 1038/2011-R de 22 de junio, 1718/2011-R de 7 de noviembre, entre otras, mismas que fueron confirmadas por la                       SCP 0039/2012 de 26 de marzo, reiterada en la SCP 0878/2014 de 12 de mayo, 0340/2016-S2 de 8 de abril, asumieron que quien pretenda que este Tribunal realice la interpretación de la legalidad ordinaria debía cumplir los siguientes tres requisitos: 

a)   Explicar por qué consideraba que la interpretación realizada era insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, para lo cual debía identificarse las reglas interpretativas omitidas por el órgano judicial o administrativo

b)   Precisar los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, explicando el nexo causal entre éstos y la interpretación cuestionada; y,

c)    Establezca el nexo de causalidad entre el primer requisito y el segundo, explicando la relevancia constitucional.

En contraste a dicho razonamiento restrictivo, este Tribunal pasó a dictar la SCP 0410/2013 de 27 de marzo[17], que retomó la primera línea considerada en este análisis, consistente en la asumida en la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, con la inquietud de no dejar de lado el deber primordial de garantizar el ejercicio de los derechos y garantías fundamentales, entendiendo de ello que lo que motivó esa reconducción de línea fue que los requisitos promovidos por la jurisprudencia constitucional restrictiva interrumpía dicha garantía, enfocándose en lo formal por sobre lo sustancial. A ese efecto, la SCP 0410/2013 de 27 de marzo, explicó que, si bien esa carga argumentativa exigida a través del cumplimiento de los requisitos identificados supra guiaban el análisis de la interpretación cuestionada, empero arribó al razonamiento de que los citados requisitos no podían ser considerados insoslayables, provocando así un quiebre en dicha línea restrictiva, ya que pudo advertir la esencia de la finalidad de la jurisdicción constitucional a la hora de recibir el mandato de garantizar los derechos fundamentales, entendiendo que ese mandato solo era posible si no se condicionaba la revisión de la labor interpretativa denunciada de vulneradora de derechos al cumplimiento de dichos requisitos, pues de ese modo se estarían convirtiendo en una forma de dejar pasar un acto inconstitucional solo por aspectos formales, cuando el relato de los hechos realizado por el impetrante de tutela puede ser suficiente para poder evaluar la labor interpretativa cuestionada por éste; al respecto, la indicada                           SCP 0049/2020-S1, advirtió que dicho razonamiento fue asumido uniformemente por posteriores Sentencias Constitucionales Plurinacionales[18].

De la revisión de la evolución de la línea jurisprudencial, se advirtió claramente cómo se fue aplicando un razonamiento restrictivo y luego uno amplio en cuanto a la interpretación de la legalidad se refiere y en ese contexto, esta Magistratura relatora, en atención a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2[19] de la aludida SCP 0049/2020-S1, en cuanto a la aplicación del estándar más alto, ante la existencia de dos líneas jurisprudenciales contradictorias entre sí, consideró que al haberse incorporado un conjunto de derechos y garantías constitucionales en favor de las personas, que constituye al Estado Plurinacional de Bolivia en un Estado garantista; lo cual, emerge también del ya citado art. 196 de la CPE, que prevé la misión de precautelar la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, es un mandato constitucional el ajustar los razonamientos aplicados en la resolución de los casos presentados, al carácter progresivo y al principio de favorabilidad de los derechos fundamentales (arts. 13.I y 256.I de la CPE).

         En ese mérito, ante la existencia de entendimientos contradictorios entre sí, se constituye en un deber el aplicar aquellos que sean más favorables y menos restrictivos para el acceso a la justicia constitucional en cuanto a su invocación de tutela, vía acciones de defensa; por ello, dada la exigencia de carga argumentativa, por un lado, traducida en requisitos para activar la vía constitucional cuando se den vulneraciones en la actividad interpretativa de la legalidad ordinaria y por otro lado, advertido otro razonamiento que no se somete a dicha exigencia, esta Magistratura relatora acoge el criterio más favorable y garantista; es decir, el asumido por la SCP 0410/2013 de 27 de marzo, que se constituye en el estándar más alto de acuerdo a lo desplegado en el Fundamento Jurídico III.1[20] de la tantas veces mencionada SCP 0049/2020-S1, que explicó la fuerza vinculante de aquel precedente constitucional que contenga el estándar jurisprudencial más alto.

Consiguientemente, dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, fundamentó el cambio de razonamiento basado en todas las consideraciones realizadas precedentemente, en los siguientes términos:

Bajo esa comprensión, lo precedentemente descrito, se constituye en un cambio de razonamiento para la suscrita Magistrada, que a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se adhiere a la reflexión constitucional desarrollada en la mencionada SCP 0410/2013, por considerar que, esta desarrolla entendimientos más progresivos para el acceso a la justicia constitucional cuando se denuncia vulneraciones de derechos y garantías fundamentales en la interpretación de la legalidad ordinaria realizada por los jueces o Tribunales ordinarios; es así que la referida jurisprudencia constitucional, en el afán de hacer más accesible la justicia constitucional en relación a estas denuncias, suprimió los requisitos de carga argumentativa exigidos por otras líneas antes vigentes para la  interpretación de la legalidad ordinaria.

En ese marco, reiterando el contenido esencial del razonamiento precedentemente citado, se tiene a bien concluir que la ausencia de carga argumentativa a la hora de denunciarse una errónea interpretación de la legalidad ordinaria -la cual incluye la administrativa-, no importa un óbice para ingresar al fondo de dicha denuncia; es decir, que el Tribunal Constitucional Plurinacional ingresará a revisar la interpretación aludida en base a la denuncia constitucional, realizada a través de las acciones de tutela, y resultado de dicho análisis revisará la interpretación considerada vulneradora de derechos por el impetrante de tutela y como resultado de esa revisión se concederá o denegará la tutela solicitada.

III.5. Análisis del caso concreto

La parte accionante, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, valoración de la prueba y el principio de congruencia; toda vez que, dentro del proceso extraordinario de  comprobación de matrimonio o de unión libre, se emitió el Auto de Vista SF-215/2022 de 4 de mayo, el cual generó los siguientes agravios: 1) Con relación al principio de congruencia, señalan que Vilma Alanoca Cruz en su demanda, en ningún momento solicitó la comprobación de la unión libre desde el 28 de febrero de 2019 al 30 de junio de 2020; ello fue una suposición asumida de forma subjetiva por los Vocales ahora demandados; 2) Realizó una valoración arbitraria de la prueba apartada de los marcos de razonabilidad y equidad, evidenciándose los siguientes agravios: 2.a) De forma subjetiva señala que estarían pasando cursillos prematrimoniales de lo que no existe ninguna prueba; además que, habrían contratado un local para celebrar su matrimonio; si bien existe un contrato de arrendamiento de un local para la celebración de un matrimonio, pudo tratarse de que hubiese sido padrino de local de algún amigo o pariente;   2.b) Asevera que entre Vilma Alanoca Cruz y Ernesto Romero Crespo habrían comprado un departamento; sin embargo, conforme Testimonio 1428/2019 de 18 de abril el bien inmueble ubicado en la calle Palos Blancos 1252, piso 4, departamento 4-B, fue adquirido solamente por su padre; 2.c) Omitieron la valoración del Certificado de Existencia de partida de Registro Civil 16380/2020 de 26 de agosto; por el que, se evidencia que su padre se encontraba casado con María Esther García Valdez; 3) Con relación a la interpretación de la legalidad ordinaria, el art. 164 de la Ley 603, dispone la presunción de la unión libre, pero tiene como requisito la singularidad, no existiendo normativamente o jurisprudencialmente una excepción; es decir, la unión libre se presume por el trato conyugal, la estabilidad y la singularidad, pero las autoridades demandadas realizaron su propia interpretación apartada de lo dispuesto en el art. 63.II de la CPE, obviando los requisitos establecidos para la comprobación de una unión libre, cuando debieron realizar una interpretación del referido artículo desde lo dispuesto por la Constitución y no contraviniendo la misma; y, 4) No realiza la fundamentación y motivación esencial dentro de un proceso de comprobación de unión libre, obviando lo establecido en el art. 63.II de la CPE, arts. 134 y 137.I y II y 140 de la Ley 603; ya que en ningún momento señala que dentro del proceso de comprobación de unión libre se cumplieron los preceptos señalados por los referidos artículos y cuáles los medios de prueba que sustentan su determinación; limitándose a señalar la norma sin desarrollar la misma y sin establecer su alcance.

Precisado el problema jurídico de esta acción de defensa, previo a su respectivo análisis, resulta necesario contextualizar los antecedentes de la que emerge la misma; así, conforme la descripción realizada en las Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que: Vilma Alanoca Cruz presentó el 9 de noviembre de 2020, un Memorial de demanda de comprobación judicial de unión libre, en contra de Scarleth Yaruska y Adriana Carolina ambas de apellidos Romero García; Luis Enrique Romero Surco; Félix Romero Segovia, Victoria Crespo de Romero; y, Vania Elisa y Leila, ambas de apellidos Romero Crespo (Conclusión II.4); obteniendo como resultado la Sentencia 581/2021 de 24 de agosto; por la que, se declaró improbada la demanda; en consecuencia, Vilma Alanoca Cruz, mediante memorial presentado el 15 de septiembre de 2021, interpuso recurso de apelación en contra de la referida Resolución (Conclusión II.5); a su vez, Scarleth Yaruska Romero García, Adriana Carolina Romero García y Luis Enrique Romero Surco, respondieron de manera negativa al recurso de apelación, a través de Memorial presentado el 15 de noviembre de 2021 (Conclusión II.6); emitiéndose en consecuencia el Auto de Vista SF-215/2022, por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que en su parte resolutiva revocó totalmente la Sentencia 581/2021, y deliberando en el fondo declaró probada la demanda de unión libre pretendida por Vilma Alanoca Cruz, reconociendo la unión libre entre Ernesto Romero Crespo y Vilma Alanoca Cruz desde el 28 de febrero de 2019 hasta el 30 de junio de 2020 (Conclusión II.7).

Efectuada la contextualización de antecedentes, y bajo el alcance del acto lesivo denunciado supra, el reclamo formulado por la parte impetrante de tutela, en lo medular, se encuentra enfocado en el Auto de Vista SF-215/2022, emitido por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; en consecuencia, corresponde realizar un análisis jurídico, para establecer si evidentemente existe la vulneración a los derechos invocados por la parte peticionante de tutela.

Con relación a la primera problemática

Con relación al principio de congruencia, los ahora solicitantes de tutela señalan que Vilma Alanoca Cruz en su demanda, en ningún momento solicitó la comprobación de la unión libre desde el 28 de febrero de 2019 al 30 de junio de 2020; que ello fue una suposición asumida de forma subjetiva por los Vocales ahora demandados.

A fines de tal verificación, nos remitiremos al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, el cual señala que toda resolución, exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes y lo resuelto por las autoridades; lo cual, conlleva una prohibición para el juzgador a considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando en consecuencia su consideración y tratamiento a cuestionamientos deducidos por las partes, estableciendo así que el juzgador no puede incurrir en incongruencia ultra petita al conceder o atender algo no pedido; tampoco puede incurrir en incongruencia extra petita al conceder algo distinto o fuera de lo solicitado; y, menos incidir en incongruencia citra petita al omitir o no pronunciarse sobre alguno de los planteamientos de las partes.

Por lo referido, se entiende que, en el presente caso, el accionante indica que la resolución recaería en incongruencia extra petita; para lo cual, se considerará en primera instancia, el argumento vertido en el Memorial de demanda de comprobación judicial de unión libre presentado el 9 de noviembre de 2020, por la demandante Vilma Alanoca Cruz (Conclusión II.4), quien expresó lo siguiente:

Por la documentación que me permito adjuntar se evidencia que el día martes 30 junio del año 2020, falleció mi recordado de esposo que respondía al nombre de Ernesto Romero Crespo, con quien mantuvimos una vida conyugal y familiar, con un proyecto de vida en común donde concurría el amor, respeto, comprensión, solidaridad, igualdad de oportunidades y bienestar común. En fecha 4 de julio de 2005 conocí a Ernesto Romero Crespo entablando en primera instancia una relación de enamorados durante doce (12) años, posteriormente el día sábado 8 de julio del año 2017 decidimos convivir en la casa de sus padres ubicada en la Calle 8 No. 2065 de la Zona de Pampahasi Bajo, posteriormente el 18 de abril del año 2019 adquirimos un departamento en el cual convivimos hasta los últimos días de mi recordado esposo ubicado en la Zona de Villa Fátima, Calle Palos Blancos No. 1252, Piso 4 Depto. 4-B, teniendo una relación CONTINUA Y PERMANENTE.

Asimismo, manifiesto que mi conyugue inscribió su sentencia de divorcio en fecha 28 de febrero del año 2019, por lo que manifiesto que la condición de SINGULARIDAD está plenamente probada.

Durante nuestro proyecto de vida en común teníamos planes de casarnos civilmente y religiosamente, tal como se establece por contrato de arrendamiento de salón de eventos sociales “RUBY”, matrimonio que debería llevarse a cabo el día 11 de julio del presente año.

Hechos que demuestran el vínculo conyugal o de convivencia orientado a establecer un proyecto de vida en común reuniendo todas las condiciones parar tal efecto.

RELACIÓN DE DERECHO

Por lo al amparo en los art. 137, art. 166 - I) II) b) art. 167, 434 inc. e), art. 161, art. 174, art. 175 de la ley 603,

demando la COMPROBACIÓN DE UNIÓN LIBRE entre mi persona VILMA  ALANOCA CRUZ con ERNESTO ROMERO CRESPO, declarando probada mi pretensión”

De otra parte, Vilma Alanoca Cruz, interpuso un recurso de apelación en contra de la Sentencia 581/2021 de 24 de agosto (Conclusión II.5), mediante memorial presentado el 15 de septiembre de 2021, en el que expuso los siguientes argumentos:

…en el punto uno (1) en el título DE LA SINGULARIDAD, cursante a fs. 230 de obrados, establece: “…..debido a que solicita dicha “comprobación desde el 8  de julio de 2017…..”, respecto a este punto debió manifestar que no se realizó una correcta valoración de mi petitorio ya que en mi memorial de demanda no solicito que se me reconozca la unión libre desde el 8 de julio de 20117, más al contrario se puso en relieve que mi difunto conyugue inscribió su sentencia de divorcio en fecha 28 de febrero del año 2019, por lo que manifestó que la condición de SINGULARIDAD está plenamente probada, por lo que su Autoridad debió considerar que el reconocimiento de unión libre sea desde que se cumplió el requisito de singularidad es decir desde el 28 de febrero del año 2019 hasta el día de su fallecimiento en fecha 30 de junio del año 2020.

III.- FUNDAMENTO LEGAL Y PETITORIO

…realice la REVOCATORIA DE LA RESOLUCIÓN NO. 581/2021 de fecha 24 de agosto de 2021, cursante a fs. 226 a fs. 231 – 231 vlta., DECLARÁNDOSE PROBADA MI DEMANDA Y COMPROBADA MI UNIÓN LIBRE ENTRE MI PERSONA VILMA ALANOCA CRUZ Y ERNESTO ROMERO CRESPO DESDE EL 28 DE FEBRERO DELO AÑO 2019 HASTA EL 30 DE JUNIO DEL AÑO 2020.

Ahora bien, teniendo el argumento planteado en el Memorial de demanda de comprobación judicial de unión libre; y, en el memorial de interposición del recurso de apelación contra la Sentencia 581/2021, corresponde analizar si las autoridades ahora demandadas ofrecieron respuesta, para así verificar la existencia de incongruencia extra petita; aclarando, que en inicio, el presente análisis se enfocará en determinar si existió respuesta a la argumentación vertida, a fin de analizar la congruencia de la resolución, no ingresando aun a otorgar un valor a tales determinaciones; en ese orden se tiene que, a través del Auto de Vista SF-215/2022 (Conclusión II.7), se manifestó lo siguiente:

II.3.2.1 De la revisión de la demanda se tiene que la recurrente solicita el reconocimiento de unión libre que habría tenido con Ernesto Romero Crespo (fallecido), básicamente desde 28 de febrero de 2019 (momento en el cual se inscribe la sentencia de divorcio del de cujus) hasta el 30 de junio de 2022 (momento de fallecimiento); dirigiendo para ello su pretensión en contra de los hijos del de cujus.

(…)

II.3.4 Finalmente, de la revisión de la demanda es evidente que la recurrente pretende básicamente el reconocimiento de su concubinato con Ernesto Romero Crespo desde el momento en que “...inscribió su sentencia de divorcio en fecha 28 de febrero del año 2019...”, lo cual no puede desconocido desde una perspectiva formalista, pues la demanda en su integridad se direcciona a ello.

En ese entendido, y siendo que conforme certificado de matrimonio de fs. 107 se tiene que el matrimonio de Ernesto Romero Crespo y María Esther García Valdez “...fue declarado disuelto en fecha 11 de febrero de 2019...”, es coherente y lógico que la pretensión de la recurrente puede ser acogida favorablemente, pues Ernesto Romero Crespo tenia libertad desde dicha declaración (11/02/2019).

Entonces, corresponde acoger la petición de la recurrente, y declarar el reconocimiento de la unión libre desde el 28 de febrero de 2019 hasta el 30 de junio de 2020 (fecha de fallecimiento del de cujus).

(…)

POR TANTO: La Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, REVOCA totalmente la Sentencia - Resolución N° 581/2021 de 24 de agosto de 2021 cursante a f s. 226-231 vlta., y deliberando en el fondo declara probada la demanda de unión libre pretendida por Vilma Alanoca Cruz, en consecuencia se reconoce la unión libre entre Ernesto Romero Crespo y Vilma Alanoca Cruz desde el 28 de febrero de 2019 hasta el 30 de junio de 2020, sea con todos los efectos que corresponda”.

Ahora bien, en el memorial de demanda de comprobación judicial de unión libre presentado el 9 de noviembre de 2020, Vilma Alanoca Cruz expresó que entabló una relación de enamorados durante doce años con Ernesto Romero Crespo, conviviendo en la casa de los padres de éste desde el 8 de julio de 2017; que el mismo inscribió su sentencia de divorcio el 28 de febrero de 2019; y que, el 18 de abril del referido año adquirieron un departamento en el cual convivieron hasta los últimos días de vida del de cujus, hechos que demostrarían el vínculo conyugal o de convivencia orientado a establecer un proyecto de vida en común; por lo que, demandó la correspondiente comprobación de unión libre.

Posteriormente mediante memorial presentado el 15 de septiembre de 2021, Vilma Alanoca Cruz, interpuso un recurso de apelación en contra de la Sentencia 581/2021 de 24 de agosto, que declaró improbada la demanda de comprobación de unión conyugal libre; en dicha apelación señaló que la referida resolución, no efectuó una correcta valoración de su petitorio; ya que, en su demanda no solicitó el reconocimiento de la unión libre desde el 8 de julio de 2017, sino que puso en relieve que Ernesto Romero Crespo inscribió su Sentencia de divorcio el 28 de febrero de 2019;  por lo que, se debe considerar que el reconocimiento de unión libre debe ser desde la referida fecha hasta el 30 de junio de 2020, fecha en que falleció el prenombrado.

Al respecto, el Auto de Vista SF-215/2022, señala que en la demanda interpuesta por Vilma Alanoca Cruz, solicita el reconocimiento de unión libre con Ernesto Romero Crespo desde el 28 de febrero de 2019 hasta el 30 de junio de 2022; lo cual, no puede ser desconocido desde una perspectiva formalista, pues la demanda en su integridad se direcciona a ello, correspondiendo acoger la petición de la recurrente, y declarar el reconocimiento de la unión libre, llegando a declarar probada dicha demanda en su parte resolutiva.

De donde se tiene que la explicación y determinación asumida en el Auto de Vista cuestionado, resulta subjetiva al no fundarse en hechos específicos, sino en consideraciones abstractas; toda vez que, no existe una explicación  apropiada sobre los elementos que llevaron a los Vocales ahora demandados a asumir una convicción para determinar que la unión libre fue desde el 28 de febrero de 2019 al 30 de junio de 2020; aspecto que, ni siquiera fue mencionado en la demanda de comprobación judicial de unión libre presentada el 9 de noviembre del citado año; sino recién en el recurso de apelación en contra de la Sentencia 581/2021; lo que hace que las autoridades ahora demandadas, al haber tomado por ciertos los argumentos expuestos por Vilma Alanoca Cruz en su recurso de apelación, provocaron que la resolución ahora cuestionada, se convierta en un fallo incongruente, al realizar una presunción sin sustento alguno,  habiéndose incurrido en una  incongruencia externa; puesto que, lo resuelto por la autoridad demandada, no tiene correspondencia con el planteamiento en el memorial de demanda, en consecuencia, se concede la tutela solicitada respecto a la presente problemática.

Con relación a la segunda problemática

La parte impetrante de tutela señala que las autoridades ahora demandadas, a través del Auto de Vista SF-215/2022, realizaron una valoración arbitraria de la prueba apartada de los marcos de razonabilidad y equidad.

Considerando que el presente reclamo se encuentra vinculado con la revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional, es necesario hacer alusión al entendimiento contenido en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por el cual, se sostuvo que la labor el juez constitucional debe considerar los siguientes criterios: Primero.- La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas, jueces y de las autoridades administrativas; Segundo.- La justicia constitucional puede revisar la valoración cuando: i) las autoridades se apartan de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii) De manera arbitraria omiten considerar las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y,        iii) Basan su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; Tercero.- La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, Cuarto.- Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando incidan en el fondo de lo demandado y sea la causa de la lesión de derechos y/o garantías constitucionales.

Precisado el entendimiento que servirá de punto de partida para el análisis del presente tópico, corresponde verificar si las autoridades ahora demandadas evidentemente incurrieron en la lesión denunciada.

1)  De forma subjetiva señala que estarían pasando cursillos prematrimoniales de lo que no existe ninguna prueba; además que, habrían contratado un local para celebrar su matrimonio; si bien existe un contrato de arrendamiento de un local para la celebración de un matrimonio, pudo tratarse que hubiese sido padrino de local de algún amigo o pariente.

En el memorial de apelación contra la Sentencia 581/2021 (Conclusión II.5), Vilma Alanoca Cruz señaló lo siguiente:

Sra. Juez, conforme se establece del numeral catorce (14) cursante a fs. 229 vlta., establece que a fs. 42 de obrados cursa un contrato de arrendamiento, firmando como arrendador Ernesto Romero Crespo para celebrar un matrimonio, “se evidencia que la misma no menciona a la Sra. Alanoca”, aspecto que denotan que su Autoridad no realizo una correcta valoración de esta prueba, siendo que la valoración que le otorgó a esta prueba es imprecisa ya que daría lugar a que mi difunto conyugue contraería matrimonio con una tercera persona, ASPECTOS QUE SE CONSTITUYEN EN EL CUARTO FUNDAMENTO DEL PRESENTE RECURSO, PARA LO CUAL, Y SIENDO UN REQUISITO SINE QUA NON, SEÑALO COMO VIOLACIÓN Y AGRAVIO SUFRIDO, lo establecido en el Art. 180-I) de la constitución Política del Estado, en su vertiente de verdad material, ya que su Autoridad debió haber realizado una valoración armónica y conjunta de esta prueba documental, dando lugar a que la decisión asumida por su Autoridad hubiera sido distinta amparando mi pretensión, declarando probada mi demanda.

En respuesta a dicho recurso de apelación, los ahora peticionantes de tutela, mediante Memorial presentado el 15 de noviembre de 2021, señalaron que si se revisa el contrato de arrendamiento de local de matrimonio, solo figura como contratante Ernesto Romero Crespo, reservado para el 11 de julio de 2020; y que, en ninguna parte se menciona a Vilma Alanoca Cruz.

Al respecto el Auto de Vista ahora cuestionado (Conclusión II.7) refirió lo siguiente:

La testigo Leila Romero Crespo, hermana del de cujus, expreso que: a la actora "...la conozco más o menos del 2009...", que “...adquiri[eron] un inmueble que está ubicado en villa Fátima casi finales del mes de abril (...) compra[ron] los dos en el 2019...”; asimismo que su hermano y la actora "...ya habían pasado los cursillos...” para casarse, incluso “...ya tenían contrato el salón...” ubicado “...por  la avenida Tejada Sorzano...", lo cual debía realizarse el “...primer sábado del mes de julio del año pasado (...) 11 de julio...”.

(…)

II.3.2.4        De lo transcrito se concluye que la demandante, Vilma Alanoca Cruz y Ernesto Romero Crespo (+), si constituyeron un proyecto de vida en común, dado que, de inicio, la familia del concubino y las amistades de ambos conocían la relación de enamoramiento y posterior concubinato (cohabitación), asimismo, se desprende el deseo de "formalizar" el concubinato a través del matrimonio, llegando a pasar cursillo pre matrimoniales, y contratar local de eventos Sociales para 11 de julio de 2020; y la compra de un bien inmueble -departamento-; extremos que corroboran objetivamente un proyecto de vida en común.

Cabe precisar en este punto que a fs. 42-43 cursa contrato de arrendamiento del "Salón de Eventos Sociales Ruby", mismo que es suscrito entre Ernesto Romero Crespo [(+) arrendatario] y Beymar Pachacuti Mamani (arrendador), ello para celebrar matrimonio el 11 de julio de 2020 (clausula Cuarta), hecho que corrobora y realza lo razonado anteriormente, en sentido de que el de cujus tenía la voluntad de "formalizar" su concubinato con la actora.

Es más, los certificados de sufragio apoyan esta tesis, pues ambos concubinos, por la proximidad del domicilio, tenían el mismo centro de votación.

Esta conclusión no puede ser rebatida por el simple e infundado argumento de la A Quo de que no se habría “mencionado a la Sra. Alanoca” en el negocio, pues dicho extremo es una apreciación suelta, sin haberse verificado la integridad de las pruebas, además que el hecho de que la actora no sea mencionada en el contrato, no implica que la celebración del matrimonio sea con otra persona, más cuando dicho contrato fue presentado por la propia demandante, pues la posesión del mismo evidencia su compromiso en el acto. (el subrayado nos pertenece).

Asimismo, se advierte que Vilma Alanoca Cruz, en su apelación señaló que la Sentencia 581/2021, refiere que el contrato de arrendamiento, para la celebración de matrimonio no la menciona; con lo cual, se incurrió en una incorrecta valoración de esta prueba, dando a entender que Ernesto Romero Crespo contraería matrimonio con una tercera persona, lo que va en contra del art. 180.I de la CPE, en su vertiente de verdad material, ya que se debió realizar una valoración armónica y conjunta de esta prueba documental.

Por su parte, los ahora solicitantes de tutela respondieron a dicho recurso de apelación, señalando que en el contrato de arrendamiento de local para matrimonio, solo figura como contratante Ernesto Romero Crespo, sin mencionarse a Vilma Alanoca Cruz.

El Auto de Vista SF-215/2022, tiene como base la declaración testifical de la hermana de Ernesto Romero Crespo, quien testificó que su hermano y la actora pasaron cursillos para casarse, y que inclusive tenían contratado el salón para la celebración de su matrimonio. En su análisis, señala que la declaración testifical demuestra que entre Vilma Alanoca Cruz y Ernesto Romero Crespo constituyeron un proyecto de vida en común, que si bien en el contrato del salón de eventos no mencionó a la ahora tercera interesada, ello no implica que la celebración del matrimonio sería con otra persona, más aún cuando dicho contrato fue presentado por Vilma Alanoca Cruz. De lo descrito, se advierte que la Resolución confutada, incurre en una ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa; toda vez que, en desconocimiento del principio de verdad material, basó su decisión en la prueba testifical, afirmando que entre Vilma Alanoca Cruz y Ernesto Romero Crespo constituyeron un proyecto de vida en común, manifestando su deseo de formalizar el concubinato a través del matrimonio, llegando a pasar cursillo pre matrimoniales, y contratar local de eventos Sociales para 11 de julio de 2020. De donde se advierte que no se consideró que el Contrato de arrendamiento del “Salón de eventos sociales Ruby” suscrito el 20 de febrero del mencionado año (Conclusión II.2), entre el responsable del referido salón y Ernesto Romero Crespo, en su cláusula cuarta establece que el mismo es para “celebrar un MATRIMONIO el cual se llevara a cabo el día Sábado 11 de Julio del año 2020” (sic), con una duración hasta el “Domingo 12 de Julio de año 2020”, sin señalar en ninguna de sus cláusulas entre quiénes se celebrará el mencionado matrimonio; lo cual, genera que existan diferentes posibilidades emergentes del referido contrato y que no necesariamente hubiese sido elaborado para la celebración del matrimonio entre Vilma Alanoca Cruz y Ernesto Romero Crespo; por lo que, el Auto de Vista ahora cuestionado resulta irrazonable, lo que conlleva a que sea arbitraria, correspondiendo conceder la tutela solicitada respecto a la presente subproblemática.

2)   Asevera que entre Vilma Alanoca Cruz y Ernesto Romero Crespo habrían comprado un departamento; sin embargo, conforme Testimonio 1428/2019 de 18 de abril el bien inmueble ubicado en la calle Palos Blancos 1252,        piso 4, departamento 4-B, fue adquirido solamente por su padre.

En el memorial de apelación contra la Sentencia 581/2021           (Conclusión II.5), Vilma Alanoca Cruz señaló lo siguiente:

…baso la decisión en el aspecto de que mis testigos de cargo desconocían, el monto de dinero y la forma de adquisición del departamento, ASPECTOS QUE SE CONSTITUYEN EN EL PRIMER FUNDAMENTO DEL PRESENTE RECURSO, PARA LO CUAL, Y SIENDO UN REQUISITO SINE QUA NON, SEÑALO COMO VIOLACIÓN Y AGRAVIO SUFRIDO, lo establecido en el Art. 180-I) de la constitución Política del Estado, en su vertiente de verdad material, ya que su Autoridad debió haber realizado una valoración armónica y conjunta de toda la prueba testifical, dando lugar a que la decisión asumida por su Autoridad hubiera sido distinta amparando mi pretensión, declarando probada mi demanda.

En respuesta a dicho recurso de apelación, los ahora accionantes, mediante Memorial presentado el 15 de noviembre de 2021, señalaron que la apelante solo basa su agravio en el cuestionamiento secundario a los testigos ofrecidos por ella misma, en lo referido al departamento.

Al respecto el Auto de Vista ahora cuestionado (Conclusión II.7) refirió lo siguiente:

La recurrente centra sus argumentos en el hecho de que la A Quo no habría aplicado adecuadamente el principio de Verdad Material, así como tampoco habría hecho una valoración integral de la prueba testifical de cargo y prueba documental, siendo que, sobre la primera, descarto los testigos bajo el argumento de que no se sabía el precio de la compraventa de un departamento efectuado por su “esposo”, y porque no se consideró los certificados de sufragio -en relación al domicilio-, y sobre un contrato de arrendamiento -de local- para celebración de matrimonio.

(…)

Ahora bien, al momento de responder la demanda negativamente, los demandados expresa, en lo sobresaliente, que “...efectivamente nuestro padre ERNESTO ROMERO CRESPO nos comunicó, que había adquirido un departamento...’’, en el cual “...la SRA. VILMA ALANOCA se fue a vivir con nuestro padre a este departamento...”.

(…)

II.3.2.4        De lo transcrito se concluye que la demandante, Vilma Alanoca Cruz y Ernesto Romero Crespo (+), si constituyeron un proyecto de vida en común, dado que, de inicio, la familia del concubino y las amistades de ambos conocían la relación de enamoramiento y posterior concubinato (cohabitación), asimismo, se desprende el deseo de "formalizar" el concubinato a través del matrimonio, llegando a pasar cursillo pre matrimoniales, y contratar local de eventos Sociales para 11 de julio de 2020; y la compra de un bien inmueble      -departamento-; extremos que corroboran objetivamente un proyecto de vida en común.

Asimismo, se advierte que Vilma Alanoca Cruz, en su apelación señaló que la Sentencia 581/2021, basó su decisión en que sus testigos de cargo desconocían el monto de dinero y la forma de adquisición del departamento.

Por su parte, los ahora impetrantes de tutela respondieron a dicho recurso de apelación, señalando que la apelante solo basa su agravio en el cuestionamiento secundario a los testigos ofrecidos por ella misma, en lo referido al departamento.

El Auto de Vista SF-215/2022, sin sustento alguno, en su análisis, señala respecto a Vilma Alanoca Cruz y Ernesto Romero Crespo, que la familia del concubino y las amistades de ambos conocían la relación de enamoramiento y posterior concubinato; asimismo, se desprende el deseo de formalizar el concubinato a través del matrimonio, llegando a pasar cursillos pre matrimoniales, contratar local de eventos Sociales para 11 de julio de 2020; y la compra de un bien inmueble departamento, lo que corrobora objetivamente un proyecto de vida en común. De lo descrito, se advierte que la Resolución confutada, incurre en una ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa; toda vez que, en desconocimiento del principio de verdad material, afirma que Vilma Alanoca Cruz y Ernesto Romero Crespo constituyeron un proyecto de vida en común, manifestando su deseo de formalizar el concubinato a través del matrimonio, refiriendo “la compra de un bien inmueble -departamento-“. De donde se advierte que no se consideró que el Testimonio 1428/2019 de 18 de abril (Conclusión II.1), concerniente a una escritura pública de un contrato de compra-venta de bien inmueble, préstamo de dinero para vivienda de interés social y constitución de garantías, el cual solamente fue suscrito entre el Banco Mercantil Santa Cruz SA Carmen Julia Yujra Mamani, como el vendedor, y Ernesto Romero Crespo, como el deudor o comprador; respecto al mentado departamento en el Edif. Multifamiliar Carmen II, ubicado en la calle Palos Blancos 1252 Psje. Santa Ana del Chivoy de la ciudad de La Paz, designación 4-B Planta 4; documento en el cual no se advierte la participación de Vilma Alanoca Cruz; lo que hace que el Auto de Vista ahora cuestionado sea irrazonable, enmarcándose en la arbitrariedad, al establecer que la compra del referido departamento demuestra el deseo de formalizar el concubinato a través del matrimonio, correspondiendo en consecuencia conceder la tutela solicitada respecto a la presente subproblemática.

3)   Omitieron la valoración del Certificado de Existencia de partida de Registro Civil 16380/2020 de 26 de agosto; por el que, se evidencia que su padre se encontraba casado con María Esther García Valdez.

Al respecto, en la Sentencia 581/2021, dentro de los hechos probados, consideró lo siguiente:

7.- De los Certificados de Estado Civil de fs. 7 y 8 de obrados, se establece que Vilma Alanoca Cruz, certifica que tiene la calidad de soltera y la certificación de fs. 8 se establece que Ernesto Romero Crespo y María Esther García Valdez, estaban casados y que el matrimonio fue disuelto por Divorcio, Sentencia Nº 098 de fecha 11/2/2019 en el Juzgado Público de Familiar 14 a cargo del Dr. Marcos Alonzo Bedregal Serrano y la calidad de Divorciado.

En el memorial de apelación contra la Sentencia 581/2021          (Conclusión II.5), Vilma Alanoca Cruz señaló lo siguiente:

... mi difunto conyugue inscribió su sentencia de divorcio en fecha 28 de febrero del año 2019, por lo que manifestó que la condición de SINGULARIDAD está plenamente probada.

En respuesta a dicho recurso de apelación, los ahora peticionantes de tutela, mediante Memorial presentado el 15 de noviembre de 2021, señalaron que Ernesto Romero Crespo carecía de libertad de estado al estar casado con María Esther García Valdez por 22 años, acreditado desde el 15 de marzo de 1997 hasta el 11 de febrero de 2019.

Al respecto el Auto de Vista ahora cuestionado (Conclusión II.7) refirió lo siguiente:

…conforme certificado de matrimonio de fs. 107 se tiene que el matrimonio de Ernesto Romero Crespo y María Esther García Valdez “...fue declarado disuelto en fecha 11 de febrero de 2019...”, es coherente y lógico que la pretensión de la recurrente puede ser acogida favorablemente, pues Ernesto Romero Crespo tenia libertad desde dicha declaración (11/02/2019).

Al respecto, se advierte que la Sentencia 581/2021, estableció que la certificación de fs. 8 se establece que Ernesto Romero Crespo y María Esther García Valdez, estaban casados y que el matrimonio fue disuelto por Divorcio, “Sentencia N° 098 de fecha 11/02/2019, Juzgado 14 Público Familia”.

A su vez, Vilma Alanoca Cruz, en su apelación señaló que la Sentencia de divorcio fue inscrita el 28 de febrero de 2019.

Por su parte, los ahora solicitantes de tutela respondieron a dicho recurso de apelación, señalando que su padre Ernesto Romero Crespo estuvo casado con María Esther García Valdez desde el 15 de marzo de 1997 hasta el 11 de febrero de 2019.

El Auto de Vista SF-215/2022, si bien no hizo referencia al Certificación de Existencia de Partida de Registro Civil 16380/2020 de 26 de agosto, por el que el Órgano Electoral Plurinacional certifica que en la Base de Datos Nacional/Departamental el matrimonio entre Ernesto Romero Crespo y María Esther García Valdez fue disuelto por Divorcio, a través de la “Sentencia N° 098 de fecha 11/02/2019, Juzgado 14 Público Familia, Juez Dr. Marcos Alonzo Bedregal Serrano” (sic [Conclusión II.3]); sin embargo señaló que, “conforme certificado de matrimonio de fs. 107 se tiene que el matrimonio de Ernesto Romero Crespo y María Esther García Valdez ‘...fue declarado disuelto en fecha 11 de febrero de 2019...’ ”; por lo que, dicha omisión no resulta determinante; toda vez que, el referido certificado no aporta mayores elementos a los indicados en el certificado de matrimonio señalado por las autoridades demandadas; no advirtiéndose irrazonabilidad ni falta de equidad en la valoración de esta prueba, y por ende no se enmarca en la arbitrariedad, correspondiendo denegar la tutela respecto a la presente subproblemática.

Con relación a la tercera problemática

Respecto a la interpretación de la legalidad ordinaria, la parte accionante señala que el art. 164 de la Ley 603, dispone la presunción de la unión libre, pero tiene como requisito la singularidad, no existiendo normativamente o jurisprudencialmente una excepción; es decir, la unión libre se presume por el trato conyugal, la estabilidad y la singularidad, pero las autoridades demandadas realizaron su propia interpretación apartada de lo dispuesto en el art. 63.II de la CPE, obviando los requisitos establecidos para la comprobación de una unión libre, cuando debieron realizar una interpretación del referido artículo desde lo dispuesto por la Constitución y no contraviniendo la misma.

Con el objeto de abordar la presente problemática, es necesario traer a colación el razonamiento jurisprudencial descrito en el Fundamento       Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el cual señala que partiendo de la base prevista por el art. 196.I de la CPE[21], en la parte en la que se establece que el Tribunal Constitucional Plurinacional tiene como uno de sus fines precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales, indicando que existe un mandato constitucional para maximizar el acceso a la justicia constitucional y para ello se debe aplicar la interpretación que favorezca la procedencia de las acciones de tutela, cumpliendo así la disposición de los arts. 13 y 256 de la CPE; los cuales a la vez, exigen que ante varias interpretaciones o normas jurídicas aplicables a un caso concreto, se debe elegir la más favorable al derecho o garantía constitucional.

En ese marco, el Auto de Vista SF-215/2022 -ahora cuestionado- refirió que:

II.3.2.2  En ese marco de hechos, debemos iniciar nuestro análisis reiterando que la norma familiar en su Art. 164 claramente determina que “El trato conyugal, la estabilidad y la singularidad se presumen, salvo prueba en contrario, y se apoyan en un proyecto de vida en común” (Negrillas añadidas); hipótesis normativa que establece una presunción legal, que tiene su base en acreditarse el proyecto de vida en común de los concubinos, en dicho caso, ya no se hace necesario demostrar los requisitos de trato conyugal, estabilidad y singularidad.

(…)

Por ende, al haberse demostrado la existencia de un proyecto de vida común entre Vilma Alanoca y Ernesto Romero Crespo (+), es lógico y legal tener por cumplidos, por presunción legal, los requisitos de trato conyugal, estabilidad y singularidad (el subrayado es nuestro).

De lo expuesto se evidencia que el indicado Auto de Vista, solamente se remitió al art. 164 del CFPF.

A continuación, se procederá a efectuar una interpretación sistemática, a fin de verificar si el texto del citado Auto de Vista cuenta con un sentido acorde a la Constitución Política del Estado y a la jurisprudencia emitida por este Tribunal Constitucional Plurinacional.

En primer lugar, la Constitución Política del Estado en su Título II (Derechos fundamentales y garantías), Capítulo Quinto (Derechos sociales y económicos), Sección VI (Derechos de las familias) en su art. 63.II establece lo siguiente:

Artículo 63

(…)

II. Las uniones libres o de hecho que reúnan condiciones de estabilidad y singularidad, y sean mantenidas entre una mujer y un hombre sin impedimento legal, producirán los mismos efectos que el matrimonio civil, tanto en las relaciones personales y patrimoniales de los convivientes como en lo que respecta a las hijas e hijos adoptados o nacidos de aquéllas.

De otra parte, el Código de las Familias y del Proceso Familiar, en su Título IX, Capítulo Segundo (Matrimonio),  Sección IV (Inscripción y registro) en su          art. 161 señala:

Artículo 161. (Trato conyugal).

I.     El trato conyugal se determina por un complejo de factores que hacen suponer la existencia del vínculo matrimonial o la unión libre, principalmente por los hechos siguientes:

1. Vida en común pacífica, respetuosa y sin violencia.

2. Que ambos sean reconocidos como cónyuges por la familia y la sociedad.

II.   El trato conyugal continuo que concuerde con el tiempo transcurrido desde la celebración del matrimonio, subsana los defectos formales de la celebración.

Asimismo en el Capítulo Tercero (Unión Libre), el art. 164 refiere:

Artículo 164. (Presunción). El trato conyugal, la estabilidad y la singularidad se presumen, salvo prueba en contrario, y se apoyan en un proyecto de vida en común.

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de su labor jurisprudencial, emitió la SCP 0574/2020-S1 de 6 de octubre, que en su Fundamento          Jurídico III.2 titulado: “El debido proceso en comprobación de unión conyugal de hecho”, señala lo siguiente:

Según el escritor Jorge Remy Siles Cajas, la Unión Libre “es el acto jurídico que realiza uno de los convivientes, ante el juez público en materia familiar, con la finalidad de lograr el reconocimiento legal de la unión libre de un hombre y una mujer, que tienen un proyecto de vida en común, para que surta los mismos efectos jurídicos del matrimonio civil, es decir, obtener derechos, deberes y obligaciones”

Señala que se deben cumplir los siguientes requisitos: a) La existencia del vínculo de la unión libre, el hombre y la mujer, formar una unión común, estableciendo un hogar; b) el trato conyugal, basado en el respeto mutuo de ambos en todo tiempo y lugar de manera permanente, trato como esposos; c) La estabilidad y la permanencia, cumpliendo derechos, deberes y obligaciones mutuas; d) La singularidad y fidelidad recíproca, siendo estable y permanente; e) La ausencia de impedimentos, libre de prohibiciones previstas por ley, es decir, la libertad de estado; f) Tener un proyecto de vida en común; y, g) no tener registro en el SERECI, como casado.

El cumplimiento de las partes a las reglas establecidas, dará lugar al reconocimiento del Estado de la unión Libre mediante el proceso de comprobación de unión conyugal de hecho… (sic).

Mediante la SCP 0816/2021-S4 de 12 de noviembre, en su Fundamento     Jurídico III.3 titulado: “Protección del Estado a la familia y al matrimonio” se establece lo siguiente:

Respecto a las uniones libres o de hecho, como una modalidad de familia, el art. 63.II de la Norma Suprema, establece que las uniones libres o de hecho que reúnan las condiciones de estabilidad y singularidad y sean mantenidas entre una mujer y un hombre sin impedimento legal, producirán los mismos efectos que el matrimonio civil, tanto en las relaciones personales y patrimoniales de los convivientes como en lo que respecta a las hijas o hijos adoptados o nacidos de aquellas.

Resulta relevante mencionar que, a través de la jurisprudencia constitucional, como en la SCP 0069/2013 de 11 de enero, se reconocen efectos respecto a los convivientes de buena fe en la unión de hecho irregular, pues aunque no alcanzan el reconocimiento de relación familiar, ello no significa que las obligaciones que podrían generarse de buena fe no deban ser reconocidas y protegidas.

En el desarrollo normativo ordinario del precepto constitucional contenido en el art. 63 de la CPE, el Código de las Familias y del Proceso Familiar, promulgado por Ley 603 de 19 de noviembre de 2014; y, vigente desde el 6 de agosto de 2015, se expresan las normas sustantivas y de procedimiento para el reconocimiento de las uniones libres, en las condiciones señaladas en la norma constitucional; es decir, que la unión libre se constituye cuando existe singularidad, estabilidad y no concurre ningún impedimento legal, condiciones que son replicadas por el art. 137 del citado CFPF; que añade que se reconocen como matrimonio a las relaciones interpersonales que dan lugar al vínculo conyugal o de convivencia orientado a establecer un proyecto de vida en común.

Aclarando dichos conceptos, el art. 161 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, refiere que el trato conyugal se determina por un complejo de factores que hacen suponer la existencia de la unión libre; entre ellos, la vida en común pacífica, respetuosa y sin violencia; y, el reconocimiento familiar y social de que son cónyuges, factores que apoyados en un proyecto de vida en común; y, como prevé el art. 164 de la norma en estudio, generan una presunción iuris tantum, que debe ser desvirtuada por la parte contraria (sic).

Finalmente, el Auto Supremo 128/2015 de 27 de febrero, emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que:

…la estabilidad se refiere a la duración y permanencia de la relación en el tiempo y la singularidad supone la convivencia de tipo monogámico entre un hombre y una mujer, como si fueran esposos, manteniendo relaciones íntimas con exclusividad… (sic).

Ahora bien, la ratio decidendi del Auto de Vista SF-215/2022 señala que la hipótesis normativa del art. 164 del CFPF, establece una presunción legal, cuya base consiste en acreditarse el proyecto de vida en común de los concubinos y que en ese caso ya no es necesario demostrar los requisitos de trato conyugal, estabilidad y singularidad; y que, al haberse demostrado la existencia de un proyecto de vida común entre Vilma Alanoca Cruz y Ernesto Romero Crespo, es lógico y legal tener por cumplidos, por presunción legal, los requisitos de trato conyugal, estabilidad y singularidad.

De donde se llega a establecer que el referido Auto de Vista tan solo hace referencia al art. 164 del CFPF sin armonizarlo con las previsiones contenidas en la Constitución Política del Estado en el art. 63.II, ni mucho menos se sustenta en el acervo jurisprudencial. En consecuencia, de la lectura y comprensión de los argumentos esgrimidos en la Resolución que se revisa, es posible determinar que la misma no efectúa una interpretación desde el texto constitucional, que en su art. 63.II, establece que las uniones libres o de hecho que reúnan las condiciones de estabilidad y singularidad y sean mantenidas entre una mujer y un hombre sin impedimento legal, producirán los mismos efectos que el matrimonio civil, tanto en las relaciones personales y patrimoniales de los convivientes como en lo que respecta a las hijas o hijos adoptados o nacidos de aquellas, al contrario, refiere que  cuando se acredita el proyecto de vida en común de los concubinos ya no es necesario demostrar los requisitos de trato conyugal, estabilidad y singularidad los cuales se tienen por cumplidos por presunción legal.

Al respecto, este Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la             SCP 0574/2020-S1 de 6 de octubre señaló que la unión libre debe cumplir con los requisitos de: existencia del vínculo de la unión libre, el trato conyugal, la estabilidad y la permanencia, la singularidad y fidelidad recíproca, la libertad de estado, un proyecto de vida en común y no tener registro en el Servicio de Registro Cívico (SERECI) como casado. Cumplidas estas reglas, se dará lugar al reconocimiento del Estado de la unión libre mediante el proceso de comprobación de unión conyugal de hecho. Asimismo la SCP 0816/2021-S4 de 12 de noviembre estableció que el Código de las Familias, expresa normas sustantivas y de procedimiento para el reconocimiento de las uniones libres, en las condiciones señaladas en la norma constitucional; es decir, que la unión libre se constituye cuando existe singularidad, estabilidad y no concurre ningún impedimento legal, aclarando dichos conceptos, refiere que el art. 161 del CFPF, señala que el trato conyugal se determina por un complejo de factores que hacen suponer la existencia de la unión libre; entre ellos, la vida en común pacífica, respetuosa y sin violencia; y, el reconocimiento familiar y social de que son cónyuges, factores que apoyados en un proyecto de vida en común; y, como prevé el art. 164 de la norma en estudio, generan una presunción iuris tantum, que debe ser desvirtuada por la parte contraria. Además el Auto Supremo 128/2015 de 27 de febrero, aclara los conceptos de estabilidad y singularidad, cuando indica que la estabilidad se refiere a la duración y permanencia de la relación en el tiempo y la singularidad supone la convivencia de tipo monogámico entre un hombre y una mujer, como si fueran esposos, manteniendo relaciones íntimas con exclusividad.

En conclusión, se advierte que a través del Auto de Vista SF-215/2022, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no efectuó una interpretación desde y conforme a la Constitución y mucho menos consideró la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, al señalar que la presunción legal establecida en el art. 164 del CFPF, consiste en que al acreditarse el proyecto de vida en común de los concubinos ya no es necesario demostrar los requisitos de trato conyugal, estabilidad y singularidad; de los cuales refiere que es lógico y legal tenerlos por cumplidos por presunción legal; correspondiendo en consecuencia conceder la tutela con relación a la interpretación incorrecta del referido artículo.

Con relación a la cuarta problemática

Respecto al derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación no realiza la fundamentación y motivación esencial dentro de un proceso de comprobación de unión libre y que son requisitos esenciales dentro del mismo, obviando lo establecido en el art. 63.II de la CPE,           arts. 134 y 137 I y II y 140 de la Ley 603; ya que en ningún momento señala que dentro del proceso de comprobación de unión libre se cumplieron los preceptos señalados por les referidos artículos y cuáles los medios de prueba que sustentan su determinación; limitándose a señalar la norma sin desarrollar la misma y sin establecer su alcance.

Al respecto, el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, señala que: “la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto; en el cual, está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional; en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos fácticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador”.

Precisado el marco jurisprudencial, nos remitiremos a los fundamentos vertidos por las autoridades demandadas en el Auto de Vista SF-215/2022, que al respecto señaló lo siguiente:

II.3 Análisis del Caso.

Bajo el marco descrito, procedemos al análisis y respuesta del recurso interpuesto:

II.3.1 Respondiendo a los argumentos descrito en los numerales 1 al 5 del epígrafe 'Contenido de la impugnación' (1.2) de la presente resolución.

La recurrente centra sus argumentos en el hecho de que la A Quo no habría aplicado adecuadamente el principio de Verdad Material, así como tampoco habría hecho una valoración integral de la prueba testifical de cargo y prueba documental, siendo que, sobre la primera, descarto los testigos bajo el argumento de que no se sabía el precio de la compraventa de un departamento efectuado por su “esposo”, y porque no se consideró los certificados de sufragio -en relación al domicilio-, y sobre un contrato de arrendamiento -de local- para celebración de matrimonio.

Asimismo, se reclama la valoración de prueba testifical de descargo introducida de forma extemporánea.

Finalmente, sobre que no se valoró el petitorio de su demanda, donde habría expuesto que solicita que se la unión libre desde el 28 de febrero de 2019 hasta el 30 de junio do 2020.

II.3.2 Al respecto, sobre la valoración de la prueba, llama la atención de este Tribunal el errático razonamiento de la A Quo en lo que refiere cabalmente a la valoración de la prueba de cargo, pues la misma resta credibilidad a las declaraciones bajo el argumento de que las testificales en ningún momento “...manifiestan que la Sra. Alanoca y el Sr. Romero eran conocidos por la vecindad o relaciones amistosas como una pareja que convivían como esposos...”, asimismo que “...se limitan [a declarar] el año 2017 [como comienzo] y no el mes o fecha aproximada...”, expresiones que no se ajustan a la comunidad de la prueba.

II.3.2.1 De la revisión de la demanda se tiene que la recurrente solicita el reconocimiento de unión libre que habría tenido con Ernesto Romero Crespo (fallecido), básicamente desde 28 de febrero de 2019 (momento en el cual se inscribe la sentencia de divorcio del de cujus) hasta el 30 de junio de 2022 (momento de fallecimiento); dirigiendo para ello su pretensión en contra de los hijos del de cujus.

Ahora bien, al momento de responder la demanda negativamente, los demandados expresa, en lo sobresaliente, que “...efectivamente nuestro padre ERNESTO ROMERO CRESPO nos comunicó, que había adquirido un departamento...’’, en el cual “...la SRA. VILMA ALANOCA se fue a vivir con nuestro padre a este departamento...”.

II.3.2.2  En ese marco de hechos, debemos iniciar nuestro análisis reiterando que la norma familiar en su Art. 164 claramente determina que “El trato conyugal, la estabilidad y la singularidad se presumen, salvo prueba en contrario, y se apoyan en un proyecto de vida en común” (Negrillas añadidas); hipótesis normativa que establece una presunción legal, que tiene su base en acreditarse el proyecto de vida en común de los concubinos, en dicho caso, ya no se hace necesario demostrar los requisitos de trató conyugal, estabilidad y singularidad.

II.3.2.3  En ese entendido, de la compulsa de la prueba testifical de cargo, podemos colegir que:

El testigo de cargo Félix Romero Segovia, padre del de cujus, expreso que: conocía a la actora “...desde el año 2009...”, que el de cujus “...Estaba casado con la señora Ester García pero se separó el año 2007 y se vino a mi casa...”, que ambos, actora y de cujus, “...tenían planes de casamiento para el año 2020 (...) [hicieron] todos los planes pero con la pandemia todo se suspendió y luego ( ) falleció...”, y que fueron “...a [su] casa a vivir a convivir el año 2017....” .

La testigo de cargo Victoria Crespo de Romero, madre del de cujus expreso que: conoce a la actora “…desde el año 2009...”, que “…ella venía siempre a visitarnos…” “…en calidad de enamorada de mi hijo…”, pues “…ya se [encontraba] separado…"

La testigo de cargo Vania Elisa Romero Crespo, hermana del de cujus, expresó que: “…si convivían desde el 2017 en la casa de [sus] papás y se conocieron mucho antes…” que el de cujus “...se sepa[ro] el 2007...” de su esposa.

La testigo Leila Romero Crespo, hermana del de cujus, expreso que: a la actora "...la conozco más o menos del 2009...", que “...adquiri[eron] un inmueble que está ubicado en villa Fátima casi finales del mes de abril (...) compra[ron] los dos en el 2019...”; asimismo que su hermano y la actora "...ya habían pasado los cursillos...” para casarse, incluso “...ya tenían contrato el salón...” ubicado “...por  la avenida Tejada Sorzano...", lo cual debía realizarse el “...primer sábado del mes de julio del año pasado (...) 11 de julio...”.

Finalmente la testigo de cargo Mabel Laura Cabrera'; refiere que: conoce a la actora “...desde el año 2014 en el que ella tenia una relación amorosa con Ernesto Romero Crespo...", que “..ellos convivían en casa de sus papás ubicado en la zona  Pampahasi calle 8 desde el año 2017...”, siendo la misma “...vecinos vivíamos en la zona...”.

II.3.2.4  De lo transcrito se concluye que la demandante, Vilma Alanoca Cruz y Ernesto Romero Crespo (+), si constituyeron un proyecto de vida en común, dado que, de inicio, la familia del concubino y las amistades de ambos conocían la relación de enamoramiento y posterior concubinato (cohabitación), asimismo, se desprende el deseo de "formalizar" el concubinato a través del matrimonio, llegando a pasar cursillo pre matrimoniales, y contratar local de eventos Sociales para 11 de julio de 2020; y la compra de un bien inmueble -departamento-; extremos que corroboran objetivamente un proyecto de vida en común.

Cabe precisar en este punto que a fs. 42-43 cursa contrato de arrendamiento del "Salón de Eventos Sociales Ruby", mismo que es suscrito entre Ernesto Romero Crespo [(+) arrendatario] y Beymar Pachacuti Mamani (arrendador), ello para celebrar matrimonio el 11 de julio de 2020 (clausula Cuarta), hecho que corrobora y realza lo razonado anteriormente, en sentido de que el de cujus tenía la voluntad de "formalizar" su concubinato con la actora.

Es más, los certificados de sufragio apoyan esta tesis, pues ambos concubinos, por la proximidad del domicilio, tenían el mismo centro de votación.

Esta conclusión no puede ser rrebatida por el simple e infundado argumento de la A Quo de que no se habría “mencionado a la Sra. Alanoca” en el negocio, pues dicho extremo es una apreciación suelta, sin haberse verificado la integridad de las pruebas, además que el hecho de que la actora no sea mencionada en el contrato, no implica que la celebración del matrimonio sea con otra persona, más cuando dicho contrato fue presentado por la propia demandante, pues la posesión del mismo evidencia su compromiso en el acto.

 

Por ende, al haberse demostrado la existencia de un proyecto de vida común entre Vilma Alanoca y Ernesto Romero Crespo (+), es lógico y legal tener por cumplidos, por presunción legal, los requisitos de trato conyugal, estabilidad y singularidad.

III.3.3 Sobre el reclamo a la introducción y valoración de la prueba testifical de descargo extemporánea de María Esther garcía Valdez, se tiene que:

En el memorial de contestación negativa de fs. 155-158 vita., los demandados en ningún momento ofrecieron prueba testifical de descargo; sino que en el escrito de fs. 194 se ofrece la referida prueba, misma que corrida en traslado fue observada por memorial de fs. 203 y vita, por la recurrente, mereciendo la respuesta -decreto- de 03 de agosto de fs. 212 en la cual se cita la aplicación del Art. 347.11 de la norma familiar, en sentido de que la observación no impedirá a que se reciba la; declaración en la vía informativa.

II.3.3.1  En ese marco, si bien es cierto que la prueba testifical de descargo fue ofrecida fuera de la contestación, empero la norma familiar expresamente autoriza que la misma puede ser recibida en la vía informativa.

En el caso, la declaración de María Esther García Valdez, informan que estuvo casada con el de cujus, teniendo producto de la misma dos (2) hijas, y que por problemas familiares (gestión 2017) se tuvo la decisión del divorcio; y que la testigo tuvo cáncer de colon, recibiendo ayuda todo el tiempo y que “…nunca tuve problemas de pensiones…”, detalles que concluyen en que el Sr. Ernesto Romero, pese a estar separado de su ex esposa, la apoya en los problemas que estaba cursando, además que era un padre responsable, pues cubría las “pensiones”. Todo ello en nada enerva lo explicado ut supra.

II.3.3.2 En este punto se hace coherente tener presente que los demandados se aferran al hecho de que si bien su progenitor (Ernesto Romero Crespo) estaba separado -físicamente- de su madre, empero formalmente se encontraba casado, por ende, la relación con la actora no podría ser acogida favorablemente, postura que no resulta atendible, pues la realidad de los hechos es que su progenitor y la actora, a raíz de la separación de hecho, entablaron un concubinato, y si bien el mismo será reconocido en el periodo peticionado, la realidad determina otros hechos, pues no es correcto ni legal que se aproveche del esfuerzo de otra familia.

II.3.4 Finalmente, de la revisión de la demanda es evidente que la recurrente pretende básicamente el reconocimiento de su concubinato con Ernesto Romero Crespo desde el momento en que “...inscribió su sentencia de divorcio en fecha 28 de febrero del año 2019...”, lo cual no puede desconocido desde una perspectiva formalista, pues la demanda en su integridad se direcciona a ello.

En ese entendido, y siendo que conforme certificado de matrimonio de fs. 107 se tiene que el matrimonio de Ernesto Romero Crespo y María Esther García Valdez “...fue declarado disuelto en fecha 11 de febrero de 2019...”, es coherente y lógico que la pretensión de la recurrente puede ser acogida favorablemente, pues Ernesto Romero Crespo tenia libertad desde dicha declaración (11/02/2019).

Entonces, corresponde acoger la petición de la recurrente, y declarar el reconocimiento de la unión libre desde el 28 de febrero de 2019 hasta el 30 de junio de 2020 (fecha de fallecimiento del de cujus).

II. 4 Por todo lo argumentado precedentemente, corresponde a este Tribunal de Alzada acoger favorablemente el recurso interpuesto, habida cuenta que la decisión adoptada no se ajusta a los datos del proceso, ni a los derechos que se pretende tutelar.    

POR TANTO: La Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, REVOCA totalmente la Sentencia - Resolución N° 581/2021 de 24 de agosto de 2021 cursante a f s. 226-231 vlta., y deliberando en el fondo declara probada la demanda de unión libre pretendida por Vilma Alanoca Cruz, en consecuencia se reconoce la unión libre entre Ernesto Romero Crespo y Vilma Alanoca Cruz desde el 28 de febrero de 2019 hasta el 30 de junio de 2020, sea con todos los efectos que corresponda. Sin costas ni costos por la revocatoria. Todo en aplicación del Art. 386 I.c) del Código de las Familias y del Proceso Familiar. Sin responsabilidad por ser excusable.

De lo expuesto se evidencia que el Auto de Vista cuestionado, se refirió solamente al art. 164 del CFPF el cual señala lo siguiente:

Artículo 164. (Presunción). El trato conyugal, la estabilidad y la singularidad se presumen, salvo prueba en contrario, y se apoyan en un proyecto de vida en común.

Al respecto, el art. 63.II de la CPE, así como el art. 137, 140 y 164 del CFPF, establecen que se considera unión libre o de hecho, cuando se reúnen las condiciones de estabilidad y singularidad y sea sostenida entre una mujer y un hombre sin impedimento legal; en este sentido, las autoridades ahora demandadas no explicaron de qué manera se cumplió cada uno de los requisitos establecidos en la citada normativa, como tampoco efectuaron una explicación respecto a cada condición, ni individualizaron las pruebas conforme a cada requisito; toda vez que, debieron desplegar un análisis que permita evidenciar por qué la pretensión de Vilma Alanoca Cruz -ahora tercera interesada- es procedente a la luz de la norma señalada. El Auto de Vista observado, se limitó a señalar de manera general las pruebas producidas, sin indicar de manera individualizada, la forma en que se cumplían cada uno de los requisitos previstos en normativa específica que sustentan la unión libre o de hecho; es decir, la estabilidad, singularidad y ausencia de impedimento legal, explicando cómo cada una de las pruebas demostraban la existencia de los referidos requisitos, desglosando los fundamentos de acuerdo a cada uno de las condiciones. Asimismo, tal como se señaló en la segunda problemática, en desconocimiento de la verdad material, -por una parte- no consideraron que el Contrato de arrendamiento del “Salón de eventos sociales Ruby” suscrito el 20 de febrero de 2020, no indicó entre quiénes se celebraría el mencionado matrimonio, lo cual genera que existan diferentes posibilidades emergentes del referido contrato y que no necesariamente hubiese sido elaborado para la celebración del matrimonio entre Vilma Alanoca Cruz y Ernesto Romero Crespo; -por otra parte- el Auto de Vista en análisis, afirma que Vilma Alanoca Cruz y Ernesto Romero Crespo constituyeron un proyecto de vida en común, manifestando su deseo de formalizar el concubinato a través del matrimonio, refiriendo “la compra de un bien inmueble -departamento-“ sin considerar que el Testimonio 1428/2019 de 18 de abril de 2019, en su contenido, no hace mención alguna de Vilma Alanoca Cruz; de donde se tiene que la Resolución ahora cuestionada sea irrazonable, enmarcándose en la arbitrariedad; en consecuencia el Auto de Vista SF-215/2022, carece de fundamentación y motivación; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada.

Por los fundamentos expuestos, la Sala Constitucional al conceder la tutela solicitada, obró de forma parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 316/2022 de 5 de diciembre, cursante de fs. 131 a 140,  pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz; y en consecuencia:

1° CONCEDER la tutela impetrada, por haberse evidenciado la vulneración de los derechos al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación, congruencia y valoración de la prueba, conforme a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

CORRESPONDE A LA SCP 0615/2024-S1 (viene de la pág. 48).

2° Se dispone dejar sin efecto el Auto de Vista SF-215/2022 de 4 de mayo, emitido por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, debiendo en consecuencia emitirse una nueva resolución conforme las razones desarrolladas en el presente fallo constitucional.

3° DENEGAR la tutela solicitada, respecto a la valoración de la prueba consistente en la  Certificación de Existencia de Partida de Registro Civil 16380/2020 de 26 de agosto, conforme a los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional

Se hace constar que la Magistrada MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo, es de Voto Aclaratorio.

MSc. Georgina Amusquivar Moller                 MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo            

             MAGISTRADA                                               MAGISTRADA



[1] La jurisprudencia constitucional expresada en la SC 0902/2010-R de 10 de agosto, refiere respecto a los elementos que componen a la garantía general del debido proceso en los siguientes términos: “En consonancia con los tratados internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra si mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones (SSCC 0082/2001-R, 0157/2001-R, 0798/2001-R, 0925/2001-R, 1028/2001-R, 1009/2003-R, 1797/2003-R, 0101/2004-R, 0663/2004-R, 022/2006-R, entre otras); sin embargo, esta lista en el marco del principio de progresividad no es limitativa, sino más bien enunciativa, pues a ella se agregan otros elementos que hacen al debido proceso como garantía general y que derivan del desarrollo doctrinal y jurisprudencial de este como medio para asegurar la realización del valor justicia, en ese sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, ha manifestado: "En opinión de esta Corte, para que exista "debido proceso legal" es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables.  Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia.  A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal. El desarrollo histórico del proceso, consecuente con la protección del individuo y la realización de la justicia, ha traído consigo la incorporación de nuevos derechos procesales. (…) Es así como se ha establecido, en forma progresiva, el aparato de las garantías judiciales que recoge el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al que pueden y deben agregarse, bajo el mismo concepto, otras garantías aportadas por diversos instrumentos del Derecho Internacional" (las negrillas son nuestras).

Así configurado, es preciso recordar que el derecho y garantía genérica del debido proceso no se restringe en su aplicación al ámbito jurisdiccional solamente, sino que es extensiva a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad (SSCC 0042/2004 y 1234/2000-R entre otras)”. 

[2] La SC 0486/2010-R de 5 de julio, en su F.J. III.4.1, señaló que: “De esa esencia, deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.

De otra parte, respecto de la congruencia como principio constitucional en el proceso civil, se indica que: “…la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia “ultra petita” en la que se incurre si el Tribunal concede “extra petita” para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; “citra petita”, conocido como por “omisión” en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.” (Principios Constitucionales en el Proceso Civil, Consejo General del Poder Judicial, El deber Judicial de Congruencia como Manifestación del Principio Dispositivo y su Alcance Constitucional, Madrid 1993, Mateu Cromo, S.A., Pág. 438).

Es decir que, en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita” en los que el juez o tribunal decide cuestiones que han quedado consentidas y que no fueron objeto de expresión de agravios (extra petita); y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).

El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia”.

[3] La SCP 0055/2014 de 3 de enero en su F.J. III.2.2, estableció que: “La congruencia de las resoluciones judiciales integra los componentes del debido proceso. En ese contexto, a partir de una concepción doctrinal, su análisis se orienta desde dos acepciones: externa, entendida como principio rector de toda resolución judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y respuesta) y lo resuelto por las autoridades judiciales, sin que el juzgador tome en cuenta aspectos ajenos a la controversia; interna, porque entendida la resolución como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.

En ese sentido, la uniforme jurisprudencia constitucional, a través de la SC 1494/2011-R de 11 de octubre, señaló: “…la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, (…). En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.

(…).

De lo expuesto se confirma, que el órgano encargado de dictar la resolución, debe circunscribir su fallo a lo peticionado y no resolver más allá de lo pedido, que sería un pronunciamiento ultra petita, o, conceder algo distinto a lo solicitado por las partes, conocido en doctrina procesal como un pronunciamiento extra petita”. En el mismo sentido, la SC 0863/2003-R de 25 de junio, precisó que: “…el juez o tribunal ad quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”, entendimiento reiterado en las SSCC 1009/2003-R, 1312/2003-R y 0358/2010-R. Posteriormente, respecto a la pertinencia de las resoluciones pronunciadas por autoridades judiciales de segunda instancia, la SC 0358/2010-R de 22 de junio, puntualizó: “…implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”. En esa misma línea, la SC 2017/2010-R de 9 de noviembre, señaló: “…la pertinencia entre el recurso de apelación, resolución apelada y lo resuelto en el auto de vista, es una condición esencial para asegurar a los justiciables que en la decisión de su recurso los superiores en grado tienen delimitado su campo de acción para emitir su resolución, limite que se expresa precisamente en la fundamentación de agravios prevista por el art. 227 del Código de Procedimiento Civil (CPC), como por el contenido de lo resuelto en la sentencia apelada, marco del cual el tribunal de alzada no puede apartarse”. Estos razonamientos fueron reiterados posteriormente en la SCP 0037/2012 de 26 de marzo y, desarrollados ampliamente en la SCP 1111/2012 de 6 de septiembre”.

[4] SCP 0316/2010-R de 15 de junio, Fundamento Jurídico III.3.2 “La Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento. De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía, que a decir de Carlos Bernal Pulido en: El Derecho de los Derechos: "El derecho fundamental al debido proceso protege las facultades del individuo para participar en los procedimientos del Estado constitucional democrático y el ejercicio dentro del marco de dicho procedimiento de las facultades de hacer argumentaciones, afirmaciones, aportar pruebas, y las capacidades de rebatir los argumentos de los demás y de autocriticarse (…) es un mecanismo para la protección de otros derechos fundamentales en el estado democrático. El respeto a los debidos procesos garantiza en la democracia el respeto a la libertad, la igualdad, los derechos políticos o de participación y los derechos sociales" (sic).

(…).

[5] Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela, Sentencia de 5 de agosto de 2008 (Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas).

[6]“…los únicos supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades: 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales.

(…)

En ese orden de razonamiento para que este Tribunal pueda cumplir con esta tarea, es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la valoración efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, invocando la lesión a sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa en los fundamentos jurídicos que sustenten su posición (recurso de amparo) lo siguiente:

Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas; para ello, será preciso, que la prueba no admitida o no practicada, se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, solicitud, que en todo caso, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales ordinarios, el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas, debiendo motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas. Por supuesto, una vez admitidas y practicadas las pruebas propuestas declaradas pertinentes, a los órganos judiciales, les compete también su valoración conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, según lo alegado y probado.

Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada; puesto que resulta insuficiente, para la viabilidad del recurso de amparo, la mera relación de hechos; porque sólo en la medida en que el recurrente exprese adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos, la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación, que amerita este tema de revisión excepcional de la labor de la valoración de la prueba realizada por la jurisdicción ordinaria; máxime si se tiene en cuenta que el art. 97 de la LTC, ha previsto como un requisito de contenido, el exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento y precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados, señalando en qué consiste la restricción o supresión” (negrillas agregadas).

[7]“En ese antecedente, y considerando la misión constitucional conferida al Tribunal Constitucional Plurinacional otorgada por el constituyente mediante el art. 196.I de la CPE, esta instancia de control constitucional y garante de los derechos fundamentales, tiene la misión de ejercer una labor hermenéutica en los diferentes tipos de control constitucional, como el tutelar en su función revisora de casos remitidos por los jueces y tribunales de garantías; en esa ruta, se tiene que, conforme se describió precedentemente, la jurisprudencia constitucional, estableció que excepcionalmente, se podría efectuar una función revisora de la actividad probatoria de las diferentes jurisdicciones; empero, condicionado a que las o los accionantes señalen concretamente y de forma precisa qué pruebas fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad, o cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas; y, señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final.”

[8] “Ahora bien, a través de la SCP 0297/2018-S2 de 25 de junio, luego de efectuar contextualización de línea jurisprudencial referida a la valoración de prueba, al respecto se concluyó que:

´Al respecto, la citada SC 0965/2006-R, estableció determinados presupuestos para efectuar la revisión de la valoración de la prueba, exigiendo que la o el accionante debía: i) Identificar las pruebas que se omitieron valorar o los cánones de razonabilidad y/o equidad que fueron inobservados en la valoración; y, ii) Indicar la incidencia de la omisión o el apartamiento de los cánones de razonabilidad y/o equidad en la decisión final; argumentando de forma precisa los motivos por los cuales la valoración de la prueba afectaría los principios de razonabilidad y/o equidad[8].

En similar sentido, la señalada SCP 1215/2012, refirió que en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia que el incumplimiento de los presupuestos para la valoración de la prueba ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional.´”

[9] La SCP 0410/2013, en el FJ III.2 señala: “En ese orden, si bien es cierto que la jurisdicción constitucional debe respetar el ámbito de atribuciones propias de la jurisdicción ordinaria, es también correcto que cuando se ha quebrado el sistema constitucional, sus dogmas y principios o los derechos fundamentales de la persona humana, es deber del Tribunal Constitucional Plurinacional revisar la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por el juzgador ordinario, para resguardar la vigencia material de la Norma Fundamental y la materialización de los derechos constitucionales. Similar doctrina existe para la intervención de las resoluciones judiciales, cuando se denuncia indebida o errónea valoración o apreciación de la prueba; una explicación de esta teoría se encuentra en la SCP 1916/2012 de 12 de octubre.

Ahora bien, es necesario esclarecer que estas auto restricciones de la jurisdicción constitucional, deviene del principio de separación y distribución de funciones, que impiden la injerencia de la jurisdicción constitucional en la función asignada a la jurisdicción ordinaria; empero, deben comprenderse conforme a la nueva arquitectura de ésta, por ello deben ser asimiladas también bajo los principios de impulso de oficio, inquisitivo y no formalismo, por lo que su naturaleza es la de instrumentos útiles para el análisis de la función cumplida por la jurisdicción ordinaria, son herramientas de fundamentación de las acciones y recursos al alcance de las partes interesadas en activar la jurisdicción constitucional y de argumentación de las resoluciones para el Tribunal Constitucional Plurinacional; pero también, son el parámetro válido y legítimo de verificabilidad de la idoneidad, legitimidad y calidad de las resoluciones judiciales o administrativas cuasi jurisdiccionales; más, no son requisitos ineludibles que el accionante debe cumplir bajo sanción de rechazo o denegación de la acción tutelar, ya que ésta una vez activada, genera en la jurisdicción constitucional el compromiso ineludible de perseguir al evento acusado de inconstitucional, basado en la información concedida por el accionante, siendo pertinente analizar los hechos conocidos con todas las herramientas y métodos de análisis al alcance de la Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional que conozca el asunto, sin que ningún instrumento o método quede al margen por la sola razón de no haber sido mencionado, sutileza que sería una argucia de aquellas que corrompen los sistemas judiciales obsoletos y decadentes.

Del modo explicado en el párrafo anterior, se entiende que las reglas y subreglas contenidas en la doctrina de las auto restricciones de la jurisdicción constitucional, respecto al canon de interpretación de la legalidad ordinaria, así como la valoración integral de la prueba, son instrumentos al servicio de la persona que crea sus derechos vulnerados, que bien utilizados redundará en una mejor comprensión del tema por parte de la jurisdicción constitucional y con ello mayores posibilidades de concesión de la tutela requerida, por ello su buen uso deviene en una ventaja procesal; mientras que para el Tribunal Constitucional Plurinacional, son herramientas de verificación de la legalidad y constitucionalidad de las resoluciones judiciales; pero en ningún caso se pueden aplicar para rechazar o denegar la activación de la jurisdicción constitucional por el sólo hecho de no haber sido nombradas en el memorial de amparo”.

[10]“…la suscrita Magistrada, en atención a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2.1 de este fallo, considera que, en un Estado constitucional de derecho, como lo asumido por el nuestro, que por voluntad del constituyente, se incorporaron en la Constitución Política del Estado, un conjunto de derechos y garantías constitucionales en favor de las personas, que constituyen al Estado Plurinacional de Bolivia, en un Estado garantista; lo cual, implica que, el Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme al art. 196 de la CPE en su misión de precautelar por la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, debe ajustar sus razonamientos al carácter progresivo y al principio de favorabilidad de los derechos fundamentales (arts. 13.I y 256.I de la CPE); en ese entender, es imperioso aplicar entendimientos y razonamientos más favorables y menos restrictivos para el acceso a la justicia constitucional en cuanto a su invocación de tutela; razón por la cual, respecto a las denuncias de vulneraciones relacionadas a la valoración de la prueba, esta Magistratura luego de advertir dos entendimientos diferentes al respecto, en apego a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el citado Fundamento Jurídico III.2.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, opta por seguir y aplicar las razones jurisprudenciales desarrolladas en la SCP 0297/2018-S2, que se constituyen en el estándar más alto conforme lo desplegado en el Fundamento Jurídico III.2.1 de este fallo.”

[11] El art. 196.I de la CPE prevé: “El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales”.

[12] Rivera Santivañez, J. A. “Jurisdicción Constitucional”, cit., pp. 58."Es el máximo guardián de la Constitución, porque el constituyente le ha encomendado la labor de resguardar la supremacía de la Constitución frente al ordenamiento jurídico ordinario, desarrollando el control especializado y concentrado de la constitucionalidad de las disposiciones legales, emitiendo sentencias con efecto general o erga omnes, anulando la disposición legal incompatible con la Constitución y expulsándola del ordenamiento jurídico del Estado. Dada la naturaleza jurídica de la función que desempeña, es el supremo intérprete de la Constitución, lo cual no significa que el resto de los órganos del poder público en general, los jueces y tribunales en particular, estén impedidos de realizar la interpretación de la Constitución para resolver el caso concreto sometido a su conocimiento; lo que sucede es que, si bien todas las autoridades y funcionarios públicos interpretan la Constitución, quien cierra el proceso realizando una interpretación que vincula a todos los órganos del poder público, autoridades y particulares es el Tribunal Constitucional, por ello se convierte en el último intérprete de la Constitución'.

[13]. En el F.J. III.1. “Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todos los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela establecidas en los arts. 18 y 19 de la Constitución, ante violaciones a los derechos y garantías constitucionales, ocasionadas por una interpretación que tenga su origen en la jurisdicción ordinaria, que vulnere principios y valores constitucionales”.

[14] queda claro que la interpretación de la legislación ordinaria corresponde a la jurisdicción común y a la jurisdicción constitucional le compete verificar si en la labor interpretativa se cumplieron los requisitos de la interpretación admitidos por el derecho y si a través de ese proceso interpretativo arbitrario se lesionó algún derecho fundamental.

[15]En el F.J.III.1. “…para que este Tribunal pueda cumplir con su tarea es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la interpretación porque lesionan sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, fundamentos en los que deberá exponer con claridad y precisión los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación y consiguiente aplicación de la norma interpretada; asimismo, exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos por el intérprete al momento de desarrollar la labor interpretativa y asumir la decisión impugnada; pues resulta insuficiente la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas; porque sólo en la medida en que el recurrente expresa adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación entre la interpretación legal realizada por la jurisdicción ordinaria y los fundamentos que sustentan la interpretación y las conclusiones a las que arribó, con los fundamentos y pretensiones expuestos por el recurrente del amparo constitucional”

[16] En su FJ III.2 estableció: “…la jurisdicción constitucional sólo puede analizar la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios cuando se impugna tal labor como irrazonable, es necesario que el recurrente, en su recurso, a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria: 1. Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, y 2. Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional”.

[17] En el F.J. III.3.I. señalo: “Del modo explicado en el párrafo anterior, se entiende que las reglas y subreglas contenidas en la doctrina de las auto restricciones de la jurisdicción constitucional, respecto al canon de interpretación de la legalidad ordinaria, así como la valoración integral de la prueba, son instrumentos al servicio de la persona que crea sus derechos vulnerados, que bien utilizados redundará en una mejor comprensión del tema por parte de la jurisdicción constitucional y con ello mayores posibilidades de concesión de la tutela requerida, por ello su buen uso deviene en una ventaja procesal; mientras que para el Tribunal Constitucional Plurinacional, son herramientas de verificación de la legalidad y constitucionalidad de las resoluciones judiciales; pero en ningún caso se pueden aplicar para rechazar o denegar la activación de la jurisdicción constitucional por el sólo hecho de no haber sido nombradas en el memorial de amparo”.

[18] En su FJ III.3 señaló: “razonamientos que fueron asumidos por este Tribunal de manera uniforme en las SSCC  1474/2013 de 22 de agosto; 0276/2015-S1 de 26 de febrero; 0104/2016-S2 de 15 de febrero; 0031/2017-S2 de 6 de febrero; 0350/2017-S1 de 21 de abril; 0231/2018-S2 de 28 de mayo; 0380/2018-S2 de 24 de julio; 0074/2019-S2 de 3 de abril, entre otras“.

[19] “En cuanto a la aplicación del estándar más alto de la jurisprudencia constitucional y sus efectos, la SCP 2233/2013 de 16 de diciembre, en su Fundamento Jurídico III.3, expresa lo siguiente: ”Nos referimos, con la expresión estándar más alto de la jurisprudencia constitucional, para resaltar aquélla o aquéllas decisiones del Tribunal Constitucional que hubieran resuelto un problema jurídico recurrente y uniforme, pero de manera progresiva a través de una interpretación que tiende a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad. El método de identificación del estándar más alto en la jurisprudencia constitucional, es a través de un examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, de tal forma que el precedente constitucional en vigor se constituirá en aquél que resulte de dicha comparación.

Sobre el análisis dinámico de la jurisprudencia constitucional a través de las líneas jurisprudenciales, se tiene la SCP 0846/2012 de 20 de agosto, que estableció: ’No es suficiente la identificación del precedente constitucional, a través del análisis estático de la jurisprudencia, se debe analizar la jurisprudencia constitucional también a través de un análisis dinámico, es decir, se debe apreciar de manera sistemática el desarrollo de la jurisprudencia, para ubicar el precedente constitucional en vigor en la línea jurisprudencial.

Las líneas jurisprudenciales, son la técnica para hacer el análisis dinámico de la jurisprudencia constitucional. Son las respuestas o soluciones que la jurisprudencia ha dado a determinado problema jurídico, está conformada por un conjunto de sentencias que abordaron determinada temática.

La jurisprudencia constitucional al ser en esencia evolutiva, se van modulando, ya sea extendiendo, o en su caso, restringiendo sus alcances, de ahí que es preciso hacer un recorrido entre las sentencias básicas o creadoras de líneas, sentencias moduladoras de líneas, sentencias confirmadoras o reiteradoras de línea, sentencias mutadoras o cambiadoras de línea y sentencias reconductoras de línea, porque sólo con este análisis dinámico de las sentencias que conforman la línea jurisprudencia se identifica el precedente constitucional en vigor’.

En este sentido, el uso del estándar más alto de la jurisprudencia constitucional al menos tiene dos consecuencias prácticas:

i)  Provoca que un juez o tribunal en caso de contar con dos sentencias constitucionales contradictorias elija de acuerdo a las particularidades de cada caso el entendimiento que tutele de manera más adecuada los derechos fundamentales que llega a ser el estándar más alto.

ii) Asimismo, de existir diversos entendimientos jurisprudenciales no antagónicos sino progresivos los mismos deben armonizarse para la resolución más adecuada del caso en atención a los derechos fundamentales obteniéndose vía integración de jurisprudencia el estándar más alto.

Este entendimiento tiene su fundamento en lo establecido por los arts. 13.IV y 256 de la CPE, que configuran la obligación de interpretación más favorable en materia de Derechos Humanos, teniendo como parámetros las cláusulas de interpretación contenidas en los Tratados y Convenios Internacionales sobre la materia, entre ellas, el principio pro homine, que establece que el juzgador debe aplicar aquellas normas y criterios de interpretación que resulten más favorables al respeto y goce de los derechos constitucionales de las personas.” (las negrillas nos corresponden). 

De lo desarrollado por la jurisprudencia descrita, se infiere que, esta instancia constitucional, con el propósito de velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado y el respeto de la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, efectúa una labor hermenéutica que genera una amplia jurisprudencia, que luego de su análisis dinámico e integral se identifica aquellas que resolvieron un problema jurídico recurrente y uniforme con razones e interpretaciones consideradas progresivas y favorables en cuanto a la protección de los derechos fundamentales, mismas que, según sus particularidades se constituyen en el estándar más alto.

Ahora bien, en lo que respecta a la aplicación de los precedentes que pertenecen a la doctrina del estándar más alto, según lo descrito por la antedicha jurisprudencia constitucional, su uso conlleva dos consecuencias prácticas; una de ellas, referida a que el juzgador al momento de resolver un caso concreto y después de corroborar la existencia de dos razonamientos contrarios al interior de la jurisprudencia constitucional, puede optar por vincularse a la que responde al estándar más alto, que otorga tutela de manera más progresiva y favorable; lo cual, dentro la dinámica hermenéutica constitucional, así como el carácter progresivo y el principio de favorabilidad de los derechos fundamentales previsto en los arts. 13.I y 256.I de la CPE, resulta constitucionalmente permisible y se constituye en una obligación conforme a los tratados internacionales que prevén derechos más favorables a las contenidas en la misma Norma Suprema e impele a nuestro Estado a su aplicación como parte suscribiente de dichos tratados“.

[20] “El art. 196.I de la Constitución Política del Estado (CPE) establece que: “El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales”; conforme a ello, una de las funciones que tiene mayor incidencia sobre los ciudadanos, es la tutela vinculada a la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales a través de la resolución de las acciones de defensa; por ende, este Tribunal está obligado a maximizar el acceso a la justicia constitucional, efectuando una interpretación favorable de las causales de procedencia de las diferentes acciones tutelares, a partir de las normas constitucionales previstas en los arts. 13 y 256 de la CPE, que exigen que, entre varias interpretaciones o normas jurídicas aplicables a un caso concreto, se debe elegir aquella que resulte más favorable al derecho o garantía constitucional.

Este criterio de interpretación está contenido en el art. 2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que reitera los criterios de interpretación que deben ser utilizados por el Tribunal Constitucional Plurinacional en su labor jurisdiccional descritos en el art. 196.II de la CPE, referidos a la voluntad del constituyente, de acuerdo a sus actas y resoluciones - interpretación histórica- al tenor literal del texto de la Constitución Política del Estado -interpretación gramatical-; haciendo además referencia a otros criterios, como la aplicación de la interpretación sistemática de la Norma Suprema; y, de la interpretación según los fines establecidos en los principios constitucionales -interpretación teleológica-.

El art. 2.II.2 del CPCo reitera los criterios específicos de interpretación de los derechos humanos que están señalados expresamente en los arts. 13 y 256 de la CPE, conforme quedó indicado precedentemente; así, establece que el Tribunal Constitucional Plurinacional podrá aplicar:

Los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado, de acuerdo con los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos ratificados por el país, cuando éstos prevean normas más favorables. En caso de que esos tratados declaren derechos no contemplados en la Constitución Política del Estado se considerarán como parte del ordenamiento constitucional.

Ahora bien, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el marco de los principios de favorabilidad y progresividad, pronunció las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2233/2013 de 16 de diciembre y 0087/2014-S3 de 27 de octubre, en las que se estableció que el precedente constitucional en vigor o vigente, resulta aquél que acoja el estándar más alto de protección del derecho fundamental o garantía constitucional invocada, esto es, aquella decisión que hubiera resuelto un problema jurídico de manera más progresiva, a través de una interpretación que tienda a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución Política del Estado y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad; estándar, que se escoge después del examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, ya no solamente a partir del criterio temporal de las sentencias constitucionales -si fue anterior o posterior- que hubiere cambiado, modulado o reconducido un determinado entendimiento jurisprudencial, sino sobre todo, aquél que sea exponente del estándar más alto de protección del derecho.

 

Consiguientemente, a partir de las Sentencias anotadas, el Tribunal Constitucional Plurinacional está obligado a elegir los precedentes que contengan el estándar jurisprudencial más alto en los diferentes temas que analice, vinculados a derechos fundamentales o garantías constitucionales. Así, tratándose de acciones de libertad en las que se denuncie un supuesto procesamiento indebido, corresponde la aplicación del entendimiento más favorable para el acceso a la justicia constitucional desarrollado por este Tribunal.

El presente Fundamento Jurídico fue desarrollado en el Voto Aclaratorio de la SCP 0373/2019-S2 de 14 de junio”.

[21] El art. 196.I de la CPE prevé: “El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales”.

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