SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0615/2024-S1
Fecha: 24-Sep-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 22 de septiembre y 26 de octubre de 2022, cursantes de fs. 54 a 67; y, 69 a 79, la parte accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 9 de noviembre de 2020, Vilma Alanoca Cruz presentó una demanda de comprobación de unión libre, alegando haber mantenido una relación de 12 años con el que en vida fue Ernesto Romero Crespo -padre de los impetrantes de tutela-. El 2 de marzo de 2021 plantearon oposición basados en que su padre estuvo casado con María Esther García Valdez por 22 años, señalando que no cumplían con los requisitos para la comprobación de unión libre.
Mediante Sentencia 581/2021 de 24 de agosto, la Jueza Pública de Familia Primera de la Capital del departamento de La Paz, declaró improbada la demanda de comprobación de unión libre; ante lo cual, Vilma Alanoca Cruz interpuso un recurso de apelación, resuelto por el Auto de Vista SF-215/2022 de 4 de mayo; el cual, dispuso revocar totalmente la Sentencia emitida por la jueza aquo, declarando probada la referida demanda de unión libre.
Bajo el marco señalado precedentemente, denuncian que el Auto de Vista SF-215/2022, generó los siguientes agravios: a) Con relación al principio de congruencia, señalan que Vilma Alanoca Cruz en su demanda, en ningún momento solicitó la comprobación de la unión libre desde el 28 de febrero de 2019 al 30 de junio de 2020; ello fue una suposición asumida de forma subjetiva por los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; b) Realizaron una valoración arbitraria de la prueba apartada de los marcos de razonabilidad y equidad, evidenciándose los siguientes agravios: b.1) De forma subjetiva señaló que estarían pasando cursillos prematrimoniales de lo que no existe ninguna prueba; además que, habrían contratado un local para celebrar su matrimonio; si bien existe, un contrato de arrendamiento de un local para la celebración de un matrimonio, pudo tratarse de que hubiese sido padrino de local de algún amigo o pariente; b.2) Aseveró que entre Vilma Alanoca Cruz y Ernesto Romero Crespo habrían comprado un departamento; sin embargo, conforme el Testimonio 1428/2019 de 18 de abril el bien inmueble ubicado en la calle Palos Blancos 1252, piso 4, departamento 4-B, fue adquirido solamente por su padre; b.3) Omitieron la valoración del Certificado de Existencia de partida de Registro Civil 16380/2020 de 26 de agosto, por el que se evidencia que su padre se encontraba casado con María Esther García Valdez; c) Con relación a la interpretación de la legalidad ordinaria, el art. 164 del Código de las Familias y el Proceso Familiar (CFPF) -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-, dispone la presunción de la unión libre, pero tiene como requisito la singularidad, no existiendo normativamente o jurisprudencialmente una excepción; es decir, la unión libre se presume por el trato conyugal, la estabilidad y la singularidad, pero las autoridades demandadas realizaron su propia interpretación apartada de lo dispuesto en el art. 63.II de la Constitución Política del Estado (CPE), obviando los requisitos establecidos para la comprobación de una unión libre, cuando debieron realizar una interpretación del referido artículo desde lo dispuesto por la Constitución y no contraviniendo la misma; y, d) No realizó la fundamentación y motivación esencial dentro de un proceso de comprobación de unión libre, obviando lo establecido en el art. 63.II de la CPE, arts. 134 y 137.I y II y 140 de la Ley 603; ya que en ningún momento señala que dentro del proceso de comprobación de unión libre se cumplieron los preceptos señalados por los referidos artículos y cuáles los medios de prueba que sustentan su determinación; limitándose a señalar la norma sin desarrollar la misma y sin establecer su alcance.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La parte peticionante de tutela denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, valoración de la prueba y el principio de congruencia, sin mencionar norma constitucional alguna que los contenga.
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela impetrada, dejando sin efecto el Auto de Vista SF-215/2022 de 4 de mayo, y se disponga que se emita una nueva resolución debidamente fundamentada y motivada, valorando todas las pruebas y con una correcta interpretación de la legalidad ordinaria.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia virtual de la presente acción de defensa, se celebró el 5 de diciembre de 2022, según consta en acta cursante de fs. 124 a 130, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte solicitante de tutela a través de sus abogados ratificó in extenso los términos de su demanda de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Isaías Jorge Vargas Chambi y Fanny Coaquira Rodríguez, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito presentado el 17 de noviembre de 2022, cursante de fs. 116 a 119 vta., solicitaron que se deniegue la tutela solicitada por la parte accionante; para lo cual, manifestaron lo siguiente: 1) Los impetrantes de tutela confunden la acción de amparo constitucional con un recurso de casación en la forma y fondo; 2) Respecto a la interpretación errónea de la norma familiar en relación al art. 63 de la CPE, la jurisdicción constitucional está impedida de revisar o sustituir por otra la interpretación de la legalidad ordinaria; además que la interpretación del art. 164 del CFPF fue literal; dado que, no tiene aspectos dudosos, ambiguos u oscuros; 3) Los peticionantes de tutela pretenden que la Sala Constitucional ingrese a la valoración de la prueba; empero, dicha actividad es propia de la jurisdicción ordinaria y solo se podrá ingresar al análisis cuando el fallo se hubiese apartado de los marcos legales de razonabilidad y equidad, se hubiese omitido de manera arbitraria la consideración de las pruebas y cuando se basó en una prueba inexistente; y, 4) En la acción de amparo constitucional se reconoce y confiesa que la relación de concubinato fue desde la “gestión 2017”, resultando ilógico que se reclame alguna vulneración a derechos cuando la decisión reconoció la unión conyugal por el periodo del 28 de febrero de 2019 al 30 de junio de 2020.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Vilma Alanoca Cruz, en audiencia de la presente acción tutelar, a través de su abogado, solicitó se deniegue la tutela solicitada, manifestando lo siguiente: i) La teoría de la tutela jurídica no fue debidamente promovida por la parte solicitante de tutela, lo que constituye un impedimento para ingresar al fondo de la cuestión constitucional que se plantea; ii) Respecto a la valoración de la prueba, la parte accionante no determinó cuál es la interpretación equivocada o errónea, pretendiendo desnaturalizar la competencia de la Sala Constitucional y convertirlo en un Tribunal de casación; iii) La parte impetrante de tutela no puede pedir la revisión de la legalidad ordinaria; la cual, será observada solamente cuando existe una explícita vulneración a un derecho o garantía constitucional, en este caso no se establece el nexo de causalidad en la interpretación supuestamente impugnada o errónea y la lesión al derecho o garantía constitucional; y, iv) El Auto de Vista SF-215/2022, no carece de fundamentación y motivación, por el contrario cumplió con todos los preceptos señalados por la norma.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz, mediante Resolución 316/2022 de 5 de diciembre, cursante de fs. 131 a 140, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista SF-215/2022 de 4 de mayo, disponiendo la emisión de una nueva resolución, bajo los siguientes fundamentos: a) De los antecedentes del expediente se establece que existió una relación de afecto entre la ahora tercera interesada y Ernesto Romero Crespo, la cual habría nacido el 4 de julio de 2005; y, el 8 de julio de 2017, decidieron convivir en casa de sus padres; sin cumplir la norma constitucional ni la norma sustancial específica prevista en el art. 137.II; es decir, que reúna una condición de estabilidad y singularidad; b) De acuerdo a la certificación emitida por el Órgano Electoral Plurinacional de Bolivia, Ernesto Romero Crespo y María Esther García Valdez, tenían una relación de matrimonio disuelta por divorcio a través de la Sentencia N°098 de fecha 11 de febrero del año 2019, por el Juzgado 14° Público Familiar”, lo que implica que se tendrá cumplida la norma constitucional, desde el momento que esa desvinculación matrimonial entre la primera pareja fue disuelta por una sentencia judicial y que desde ese momento Ernesto Romero Crespo ya no tenía impedimento legal para tener una unión libre; c) La documentación de identificación personal exhibida con vigencia hasta el 12 de julio de 2024, conlleva a establecer un domicilio, el estado civil de casado; d) Una vez establecida su situación de libertad de estado, no le impedía haber generado un nuevo domicilio y no queda duda que logró establecerse mediante la adquisición de una propiedad horizontal en el cuarto piso del departamento 4 B de la Zona de Villa Fátima de la Calle de Palos Blancos, registrada únicamente a nombre de Ernesto Romero Crespo, conforme la minuta y Escritura Pública 1428/2019; e) Respecto a las pruebas testificales presentadas por la ahora tercera interesada, ninguna de ellas reflejó que a partir del 12 de febrero de 2019 recién están en esa relación de matrimonio de hecho y más aún cuando las autoridades demandadas inclusive señalan que estaban realizando cursos prematrimoniales; f) No se pudo establecer entre Ernesto Romero Crespo y Vilma Alanoca Cruz, el carácter propio del proyecto de vida; y, g) El Tribunal de alzada a momento de resolver una impugnación de la naturaleza señalada, fue más allá de los cánones propios que hacen a las funciones que debe tener.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- RELACIÓN DE DERECHO
- III.- FUNDAMENTO LEGAL Y PETITORIO | POR TANTO: La Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, REVOCA totalmente la Sentencia - Resolución N° 581/2021 de 24 de agosto de 2021 cursante a f s. 226-231 vlta., y deliberando en el
- II. 4 Por todo lo argumentado precedentemente, corresponde a este Tribunal de Alzada acoger favorablemente el recurso interpuesto, habida cuenta que la decisión adoptada no se ajusta a los datos del proceso, ni a los derechos que se pretende tutelar.