SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0615/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0615/2024-S1

Fecha: 24-Sep-2024

III.- FUNDAMENTO LEGAL Y PETITORIO | POR TANTO: La Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, REVOCA totalmente la Sentencia - Resolución N° 581/2021 de 24 de agosto de 2021 cursante a f s. 226-231 vlta., y deliberando en el

…realice la REVOCATORIA DE LA RESOLUCIÓN NO. 581/2021 de fecha 24 de agosto de 2021, cursante a fs. 226 a fs. 231 – 231 vlta., DECLARÁNDOSE PROBADA MI DEMANDA Y COMPROBADA MI UNIÓN LIBRE ENTRE MI PERSONA VILMA ALANOCA CRUZ Y ERNESTO ROMERO CRESPO DESDE EL 28 DE FEBRERO DELO AÑO 2019 HASTA EL 30 DE JUNIO DEL AÑO 2020 (sic [100 a 103 vta.).

II.6.    Consta Memorial presentado el 15 de noviembre de 2021, ante el Juzgado Público de Familia Primero de la Capital del departamento de La Paz; por el que, Scarleth Yaruska Romero García, Adriana Carolina Romero García y Luis Enrique Romero Surco -ahora peticionantes de tutela-, responden de manera negativa al recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución 581/2021 de 24 de agosto, de la siguiente manera: 1) Respecto al supuesto agravio 1: Se realizó una adecuada valoración de la prueba; misma que, se basa en el art. 324.I de la Ley 603, habiendo demostrado que Ernesto Romero Crespo carecía de libertad de estado al estar casado con María Esther García Valdez por 22 años, acreditado desde el 15 de marzo de 1997 hasta el 11 de febrero de 2019, conforme el Certificado de matrimonio y la cancelación de partida matrimonial por divorcio, donde ninguno de los testigos pudo atribuirles la calidad de esposos a Vilma Alanoca Cruz y Ernesto Romero Crespo; y, la apelante solo basa su agravio en el cuestionamiento secundario a los testigos ofrecidos por ella misma, en lo referido al departamento; 2) Respecto al agravio 2: De la prueba testifical obtenida en la audiencia preliminar de 2 de agosto de 2021 se tomó el testimonio de María Esther García ya que la mayoría de los testigos ofrecidos manifestaron en sus declaraciones que sabían que Ernesto Romero Crespo estaba casado con ella, hecho primordial que la apelante de manera reiterada pretendió evitar, pretendiendo que el juez de alzada desconozca la prueba testifical que acredita su estado civil; 3) Respecto al supuesto agravio 3: La demandante incorpora de propia voluntad y de manera contradictoria su cédula de identidad donde señala una dirección que no es coincidente con la de Ernesto Romero Crespo, fundando su demanda en base a la falsedad, pretendiendo acreditar la dirección del departamento que arbitraria e ilegalmente habita, alegando que se quedó al cuidado de nuestro padre aprovechando su enfermedad, pero cuando fallece se niega a salir del mismo manifestando su pretensión de adjudicárselo de manera ilegal, pues el mismo ya está a nombre de los legítimos herederos; presenta tarjetas de sufragio que pretende recién hacer valer en instancia de apelación como si fuese prueba de reciente obtención; 4) Respecto al supuesto agravio 4; si se revisa el contrato de arrendamiento de local de matrimonio, solo figura como contratante Ernesto Romero Crespo, reservado para el 11 de julio de 2020; en ninguna parte se menciona a Vilma Alanoca Cruz; 5) Respecto al supuesto agravio 5: Ernesto Romero Crespo no contaba con libertad de estado y mantuvo una relación continua de pareja con su esposa hasta febrero de 2019, pero Vilma Alanoca Cruz afirmó en su demanda mantener una relación de 12 años con su padre, cuando en ningún momento ha establecido de manera clara y expresa las fechas que pretende hacer valer para computar su supuesta relación de convivencia, generando duda, respecto al tiempo y solicitud planteada; y, 6) Solicitan que la Resolución 581/2021 sea confirmada totalmente con costas en ambas instancias, declarando improbada la demanda de comprobación de unión libre (fs. 104 a 109).

II.7.    Cursa Auto de Vista SF-215/2022 de 4 de mayo, emitido por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de comprobación de unión libre o matrimonio de hecho, seguido por Vilma Alanoca Cruz contra Scarleth Yaruska Romero García, Adriana Carolina Romero García y Luis Enrique Romero Surco -ahora solicitantes de tutela-.

II.3 Análisis del Caso.

Bajo el marco descrito, procedemos al análisis y respuesta del recurso interpuesto:

II.3.1 Respondiendo a los argumentos descrito en los numerales 1 al 5 del epígrafe 'Contenido de la impugnación' (1.2) de la presente resolución.

La recurrente centra sus argumentos en el hecho de que la A Quo no habría aplicado adecuadamente el principio de Verdad Material, así como tampoco habría hecho una valoración integral de la prueba testifical de cargo y prueba documental, siendo que, sobre la primera, descarto los testigos bajo el argumento de que no se sabía el precio de la compraventa de un departamento efectuado por su “esposo”, y porque no se consideró los certificados de sufragio -en relación al domicilio-, y sobre un contrato de arrendamiento -de local- para celebración de matrimonio.

Asimismo, se reclama la valoración de prueba testifical de descargo introducida de forma extemporánea.

Finalmente, sobre que no se valoró el petitorio de su demanda, donde habría expuesto que solicita que se la unión libre desde el 28 de febrero de 2019 hasta el 30 de junio do 2020.

II.3.2 Al respecto, sobre la valoración de la prueba, llama la atención de este Tribunal el errático razonamiento de la A Quo en lo que refiere cabalmente a la valoración de la prueba de cargo, pues la misma resta credibilidad a las declaraciones bajo el argumento de que las testificales en ningún momento “...manifiestan que la Sra. Alanoca y el Sr. Romero eran conocidos por la vecindad o relaciones amistosas como una pareja que convivían como esposos...”, asimismo que “...se limitan [a declarar] el año 2017 [como comienzo] y no el mes o fecha aproximada...”, expresiones que no se ajustan a la comunidad de la prueba.

II.3.2.1 De la revisión de la demanda se tiene que la recurrente solicita el reconocimiento de unión libre que habría tenido con Ernesto Romero Crespo (fallecido), básicamente desde 28 de febrero de 2019 (momento en el cual se inscribe la sentencia de divorcio del de cujus) hasta el 30 de junio de 2022 (momento de fallecimiento); dirigiendo para ello su pretensión en contra de los hijos del de cujus.

Ahora bien, al momento de responder la demanda negativamente, los demandados expresa, en lo sobresaliente, que “...efectivamente nuestro padre ERNESTO ROMERO CRESPO nos comunicó, que había adquirido un departamento...’’, en el cual “...la SRA. VILMA ALANOCA se fue a vivir con nuestro padre a este departamento...”.

II.3.2.2  En ese marco de hechos, debemos iniciar nuestro análisis reiterando que la norma familiar en su Art. 164 claramente determina que “El trato conyugal, la estabilidad y la singularidad se presumen, salvo prueba en contrario, y se apoyan en un proyecto de vida en común” (Negrillas añadidas); hipótesis normativa que establece una presunción legal, que tiene su base en acreditarse el proyecto de vida en común de los concubinos, en dicho caso, ya no se hace necesario demostrar los requisitos de trató conyugal, estabilidad y singularidad.

II.3.2.3  En ese entendido, de la compulsa de la prueba testifical de cargo, podemos colegir que:

El testigo de cargo Félix Romero Segovia, padre del de cujus, expreso que: conocía a la actora “...desde el año 2009...”, que el de cujus “...Estaba casado con la señora Ester García pero se separó el año 2007 y se vino a mi casa...”, que ambos, actora y de cujus, “...tenían planes de casamiento para el año 2020 (...) [hicieron] todos los planes pero con la pandemia todo se suspendió y luego ( ) falleció...”, y que fueron “...a [su] casa a vivir a convivir el año 2017....” .

La testigo de cargo Victoria Crespo de Romero, madre del de cujus expreso que: conoce a la actora “…desde el año 2009...”, que “…ella venía siempre a visitarnos…” “…en calidad de enamorada de mi hijo…”, pues “…ya se [encontraba] separado…"

La testigo de cargo Vania Elisa Romero Crespo, hermana del de cujus, expresó que: “…si convivían desde el 2017 en la casa de [sus] papás y se conocieron mucho antes…” que el de cujus “...se sepa[ro] el 2007...” de su esposa.

La testigo Leila Romero Crespo, hermana del de cujus, expreso que: a la actora "...la conozco más o menos del 2009...", que “...adquiri[eron] un inmueble que está ubicado en villa Fátima casi finales del mes de abril (...) compra[ron] los dos en el 2019...”; asimismo que su hermano y la actora "...ya habían pasado los cursillos...” para casarse, incluso “...ya tenían contrato el salón...” ubicado “...por  la avenida Tejada Sorzano...", lo cual debía realizarse el “...primer sábado del mes de julio del año pasado (...) 11 de julio...”.

Finalmente la testigo de cargo Mabel Laura Cabrera'; refiere que: conoce a la actora “...desde el año 2014 en el que ella tenia una relación amorosa con Ernesto Romero Crespo...", que “..ellos convivían en casa de sus papás ubicado en la zona  Pampahasi calle 8 desde el año 2017...”, siendo la misma “...vecinos vivíamos en la zona...”.

II.3.2.4  De lo transcrito se concluye que la demandante, Vilma Alanoca Cruz y Ernesto Romero Crespo (+), si constituyeron un proyecto de vida en común, dado que, de inicio, la familia del concubino y las amistades de ambos conocían la relación de enamoramiento y posterior concubinato (cohabitación), asimismo, se desprende el deseo de "formalizar" el concubinato a través del matrimonio, llegando a pasar cursillo pre matrimoniales, y contratar local de eventos Sociales para 11 de julio de 2020; y la compra de un bien inmueble -departamento-; extremos que corroboran objetivamente un proyecto de vida en común.

Cabe precisar en este punto que a fs. 42-43 cursa contrato de arrendamiento del "Salón de Eventos Sociales Ruby", mismo que es suscrito entre Ernesto Romero Crespo [(+) arrendatario] y Beymar Pachacuti Mamani (arrendador), ello para celebrar matrimonio el 11 de julio de 2020 (clausula Cuarta), hecho que corrobora y realza lo razonado anteriormente, en sentido de que el de cujus tenía la voluntad de "formalizar" su concubinato con la actora.

Es más, los certificados de sufragio apoyan esta tesis, pues ambos concubinos, por la proximidad del domicilio, tenían el mismo centro de votación.

Esta conclusión no puede ser rrebatida por el simple e infundado argumento de la A Quo de que no se habría “mencionado a la Sra. Alanoca” en el negocio, pues dicho extremo es una apreciación suelta, sin haberse verificado la integridad de las pruebas, además que el hecho de que la actora no sea mencionada en el contrato, no implica que la celebración del matrimonio sea con otra persona, más cuando dicho contrato fue presentado por la propia demandante, pues la posesión del mismo evidencia su compromiso en el acto.

Por ende, al haberse demostrado la existencia de un proyecto de vida común entre Vilma Alanoca y Ernesto Romero Crespo (+), es lógico y legal tener por cumplidos, por presunción legal, los requisitos de trato conyugal, estabilidad y singularidad.

III.3.3 Sobre el reclamo a la introducción y valoración de la prueba testifical de descargo extemporánea de María Esther garcía Valdez, se tiene que:

En el memorial de contestación negativa de fs. 155-158 vita., los demandados en ningún momento ofrecieron prueba testifical de descargo; sino que en el escrito de fs. 194 se ofrece la referida prueba, misma que corrida en traslado fue observada por memorial de fs. 203 y vita, por la recurrente, mereciendo la respuesta -decreto- de 03 de agosto de fs. 212 en la cual se cita la aplicación del Art. 347.11 de la norma familiar, en sentido de que la observación no impedirá a que se reciba la; declaración en la vía informativa.

II.3.3.1  En ese marco, si bien es cierto que la prueba testifical de descargo fue ofrecida fuera de la contestación, empero la norma familiar expresamente autoriza que la misma puede ser recibida en la vía informativa.

En el caso, la declaración de María Esther García Valdez, informan que estuvo casada con el de cujus, teniendo producto de la misma dos (2) hijas, y que por problemas familiares (gestión 2017) se tuvo la decisión del divorcio; y que la testigo tuvo cáncer de colon, recibiendo ayuda todo el tiempo y que “…nunca tuve problemas de pensiones…”, detalles que concluyen en que el Sr. Ernesto Romero, pese a estar separado de su ex esposa, la apoya en los problemas que estaba cursando, además que era un padre responsable, pues cubría las “pensiones”. Todo ello en nada enerva lo explicado ut supra.

II.3.3.2 En este punto se hace coherente tener presente que los demandados se aferran al hecho de que si bien su progenitor (Ernesto Romero Crespo) estaba separado –físicamente- de su madre, empero formalmente se encontraba casado, por ende, la relación con la actora no podría ser acogida favorablemente, postura que no resulta atendible, pues la realidad de los hechos es que su progenitor y la actora, a raíz de la separación de hecho, entablaron un concubinato, y si bien el mismo será reconocido en el periodo peticionado, la realidad determina otros hechos, pues no es correcto ni legal que se aproveche del esfuerzo de otra familia.

II.3.4 Finalmente, de la revisión de la demanda es evidente que la recurrente pretende básicamente el reconocimiento de su concubinato con Ernesto Romero Crespo desde el momento en que “...inscribió su sentencia de divorcio en fecha 28 de febrero del año 2019...”, lo cual no puede desconocido desde una perspectiva formalista, pues la demanda en su integridad se direcciona a ello.

En ese entendido, y siendo que conforme certificado de matrimonio de fs. 107 se tiene que el matrimonio de Ernesto Romero Crespo y María Esther García Valdez “...fue declarado disuelto en fecha 11 de febrero de 2019...”, es coherente y lógico que la pretensión de la recurrente puede ser acogida favorablemente, pues Ernesto Romero Crespo tenia libertad desde dicha declaración (11/02/2019).

Entonces, corresponde acoger la petición de la recurrente, y declarar el reconocimiento de la unión libre desde el 28 de febrero de 2019 hasta el 30 de junio de 2020 (fecha de fallecimiento del de cujus).