SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0615/2024-S1
Fecha: 24-Sep-2024
RELACIÓN DE DERECHO
Por lo al amparo en los art. 137, art. 166 - I) II) b) art. 167, 434 inc. e), art. 161, art. 174, art. 175 de la ley 603, demando la COMPROBACIÓN DE UNIÓN LIBRE entre mi persona VILMA ALANOCA CRUZ con ERNESTO ROMERO CRESPO, declarando probada mi pretensión (sic [fs. 87 a 89 vta.]).
II.5. Ante lo cual el Juzgado Público de Familia Primero de la Capital del departamento de La Paz, emitió la Sentencia 581/2021 de 24 de agosto; por la que, se declaró improbada la demanda de comprobación de unión conyugal libre (fs. 5 a 10 vta.). En consecuencia Vilma Alanoca Cruz, mediante Memorial presentado el 15 de septiembre de 2021, interpuso recurso de apelación en contra de la referida Resolución señalando lo siguiente:
…baso la decisión en el aspecto de que mis testigos de cargo desconocían, el monto de dinero y la forma de adquisición del departamento, ASPECTOS QUE SE CONSTITUYEN EN EL PRIMER FUNDAMENTO DEL PRESENTE RECURSO, PARA LO CUAL, Y SIENDO UN REQUISITO SINE QUA NON, SEÑALO COMO VIOLACIÓN Y AGRAVIO SUFRIDO, lo establecido en el Art. 180-I) de la constitución Política del Estado, en su vertiente de verdad material, ya que su Autoridad debió haber realizado una valoración armónica y conjunta de toda la prueba testifical, dando lugar a que la decisión asumida por su Autoridad hubiera sido distinta amparando mi pretensión, declarando probada mi demanda.
(…)
Sra. Juez, conforme se establece del numeral catorce (14) cursante a fs. 229 vlta., establece que a fs. 42 de obrados cursa un contrato de arrendamiento, firmando como arrendador Ernesto Romero Crespo para celebrar un matrimonio, “se evidencia que la misma no menciona a la Sra. Alanoca”, aspecto que denotan que su Autoridad no realizo una correcta valoración de esta prueba, siendo que la valoración que le otorgó a esta prueba es imprecisa ya que daría lugar a que mi difunto conyugue contraería matrimonio con una tercera persona, ASPECTOS QUE SE CONSTITUYEN EN EL CUARTO FUNDAMENTO DEL PRESENTE RECURSO, PARA LO CUAL, Y SIENDO UN REQUISITO SINE QUA NON, SEÑALO COMO VIOLACIÓN Y AGRAVIO SUFRIDO, lo establecido en el Art. 180-I) de la constitución Política del Estado, en su vertiente de verdad material, ya que su Autoridad debió haber realizado una valoración armónica y conjunta de esta prueba documental, dando lugar a que la decisión asumida por su Autoridad hubiera sido distinta amparando mi pretensión, declarando probada mi demanda.
(…)
…en el punto uno (1) en el título DE LA SINGULARIDAD, cursante a fs. 230 de obrados, establece: “…..debido a que solicita dicha “comprobación desde el 8 de julio de 2017…..”, respecto a este punto debió manifestar que no se realizó una correcta valoración de mi petitorio ya que en mi memorial de demanda no solicito que se me reconozca la unión libre desde el 8 de julio de 20117, mas al contrario se puso en relieve que mi difunto conyugue inscribió su sentencia de divorcio en fecha 28 de febrero del año 2019, por lo que manifestó que la condición de SINGULARIDAD está plenamente probada, por lo que su Autoridad debió considerar que el reconocimiento de unión libre sea desde que se cumplió el requisito de singularidad es decir desde el 28 de febrero del año 2019 hasta el día de su fallecimiento en fecha 30 de junio del año 2020.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- RELACIÓN DE DERECHO
- III.- FUNDAMENTO LEGAL Y PETITORIO | POR TANTO: La Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, REVOCA totalmente la Sentencia - Resolución N° 581/2021 de 24 de agosto de 2021 cursante a f s. 226-231 vlta., y deliberando en el
- II. 4 Por todo lo argumentado precedentemente, corresponde a este Tribunal de Alzada acoger favorablemente el recurso interpuesto, habida cuenta que la decisión adoptada no se ajusta a los datos del proceso, ni a los derechos que se pretende tutelar.