SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0625/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0625/2024-S2

Fecha: 24-Sep-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 6 de diciembre de 2022, cursantes de fs. 48 a 57, los accionantes manifiestan lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 7 de octubre de 2022, en Asamblea Magna de la Facultad de Derecho de la UATF, se constituyó el ‘“Comité Electoral”’, con la tarea esencial y única de desarrollar y llevar adelante las ‘“ELECCIONES DEL BLOQUE DE LA FACULTAD DE DERECHO, GESTIÓN 2022-2025”’ (sic), instancia que elaboró y aprobó la ‘“CONVOCATORIA A ELECCIONES PARA EL BLOQUE DE ESTUDIANTES DE LA FACULTAD DE DERECHO”’ (sic), estableciendo como fecha límite para la presentación de sobres para la habilitación de frentes hasta el mediodía del 24 del citado mes y año, proceso en el cual se presentaron cuatro frentes.

Una vez desarrolladas las diferentes fases de proceso eleccionario, finalmente este se desarrolló el 28 de octubre de 2022, en el que resultó ganador el frente “RED” compuesto por sus personas, obteniendo doscientos cuarenta y nueve votos de los ochocientos sesenta y seis votos en total, ganando por mayoría simple conforme lo establece la Convocatoria a Elecciones en su art. 14.6.

En ese marco, por Acta de 28 de octubre de 2022, Marco Antonio Quiñones Rodríguez, Presidente del Comité Electoral y todos los miembros que la componen los posesionaron como Bloque Estudiantil de la Facultad de Derecho; empero, de una manera totalmente dolosa dicha Acta no fue firmada por el referido Presidente.

Debe considerarse que hasta este momento las elecciones se desarrollaron con total normalidad, sin que existan denuncias de fraudes electorales que puedan anular las mismas, siendo esta la única causal de declarar la nulidad de elecciones, entonces habiendo sido posesionados como bloque de estudiantes, el Comité Electoral cesó definitivamente funciones. 

Pese a ello, el 3 de noviembre de 2022, el Presidente del Comité Electoral -ahora accionado- remitió notas ante el Rector, Vicerrector de la UATF, como al Decano y Director de la Facultad de Derecho, haciendo conocer que durante el proceso eleccionario se suscitaron ciertas irregularidades, que fueron reflejadas en la Resolución 01/2022 -no refiere fecha- emitida, supuestamente por el Comité Electoral; empero, firmada únicamente por el antes nombrado, sustentándose en normativa de la indicada Universidad de una forma totalmente sorprendente y fuera de todo marco jurídico, legal y hasta lógico, determinando a partir de dicha Resolución anular las elecciones desarrolladas, atentando de esta manera contra sus derechos máxime si se considera que el Comité Electoral cesó definitivamente sus funciones al posesionarlos como Bloque de Estudiantes.

El proceso eleccionario se llevó conforme las reglas establecidas en la Convocatoria a elecciones; no obstante, ante un vacío que hubiese podido existir el Comité Electoral estaba en la obligación de remitirse al Reglamento de Claustros -modificado de acuerdo a la Resolución 029/2010 de 1 de julio del Consejo Universitario de la UATF-; sin embargo, el Presidente del señalado Comité de manera arbitraria emitió la referida Resolución, sin adecuarse a ninguna norma.

En ese sentido, se debe considerar que en el caso incluso se incurrió en actos consentidos; toda vez que, en su momento se pudo haber aclarado, sancionado, o inhabilitado a los frentes postulantes; en los hechos, se pretende anular las elecciones luego de haber concluido e incluso luego de haber sido posesionado el frente ganador, a través de la Resolución 01/2022, que no cuenta con el consentimiento de los demás miembros del Comité Electoral, que deberían haber firmado la citada Resolución de manera conjunta, ya que su trabajo conforme señala el art. 15 del señalado Reglamento de Claustros es obligatoria e indelegable, razón por la cual a la fecha no existe pronunciamiento alguno con respecto a anular las elecciones por los motivos que señala el Presidente del Comité.

A partir del video que se adjunta, puede advertirse que es el propio Presidente del Comité Electoral, quien los posesionó el 28 de octubre de 2022, concluidas las elecciones, habiéndolos habilitado tanto al foro debate como al acto eleccionario; por lo que, después no puede pretender anular dicha fiesta democrática luego de haber consentido los actos. 

La Resolución 01/2022, emitida de forma unipersonal por parte del Presidente del Comité Electoral, no contiene ningún fundamento jurídico, pues al no existir ningún precepto en la Convocatoria a Elecciones la forma de cómo anular las elecciones, el Comité Electoral debe aplicar el aludido Reglamento del Claustro Universitario de la UATF, en el que establece que la nulidad de un acto plebiscitario debe ser presentado veinticuatro horas después del mismo y ser resuelta en igual plazo, después de haber recibido la denuncia, por todos los miembros del Comité Electoral, siendo la única razón a fin de arribar a la nulidad, conforme señala el art. 64 de dicho Reglamento, el fraude electoral debidamente comprobado; sin embargo, de la Resolución 01/2022, hasta la fecha no se conoce la razón por la que anula el proceso eleccionario de 28 de octubre de 2022.

Asimismo, debe considerarse que de acuerdo al art. 16 de la Convocatoria a Elecciones, cualquier controversia debe solucionarse por el Comité Electoral cuyas decisiones son de carácter inapelable y, en el caso, se tiene conocimiento de que los miembros del Comité Electoral jamás se reunieron para emitir la Resolución 01/2022, con lo que el propio Presidente de la Comisión, contraviene la misma Convocatoria y el Reglamento de Claustros Universitarios.

Para suplir dicho aspecto, el Presidente del Comité Electoral llamó a reuniones a los Presidentes de curso de la carrera de Derecho, aspecto que no se encuentra regulado alejándose de la realidad de la norma, perjudicando las actividades académicas y administrativas de la Facultad de Derecho.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Los accionantes denuncian la lesión de su derecho a ser elegidos, citando al efecto los arts. 26 y 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se determine la nulidad de la Resolución 01/2022, restituyendo su derecho como ganadores de las elecciones del Bloque de Estudiantes de la Facultad de Derecho de la UATF; y, por otra parte, se remitan antecedentes ante el Rector de dicha casa superior||||||||||| de estudios a afectos del inicio del proceso universitario contra el estudiante Marco Antonio Quiñones Rodríguez, por entorpecer el claustro universitario concluido.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 8 de diciembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 219 a 235 vta.; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante a través de su abogado ratificó y reiteró lo expuesto en su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliando en audiencia su contenido, refirió lo siguiente: a) La Resolución 01/2022 decide anular las elecciones estudiantiles porque supuestamente una estudiante del frente “RED” habría falsificado un documento que era requisito para poder presentarse y es el certificado de no militancia partidaria otorgada por el Tribunal Departamental Electoral de Potosí; b) Existe un documento emitido por una parte de los miembros del Comité Electoral, en el que se describe todo lo acontecido en el proceso eleccionario, de cuyo contenido se extrae que el 26 de octubre de 2022, se recibió cartas con observaciones, determinando el Comité Electoral deshabilitar a la plancha “RED” por el supuesto delito de falsificación incurrido por parte de una compañera, refiriéndose a la existencia de una denuncia penal al respecto ante el Ministerio Público; asimismo, dicho documento menciona que esa misma fecha se consideró la habilitación de ciertos postulantes que eran parte de “SOCIFADE”, lo que no está permitido, pero para no perjudicar a ninguna plancha se decidió habilitar a dichos estudiantes; c) El 27 de igual mes y año, el frente “RED” presentó una carta, en la que se hizo conocer al Comité Electoral que la plancha “GPS” y “LIDER” presentaron un documento cuya firma era falsificada, de lo que se advierte que los tres frentes incurrieron en el mismo delito, estableciéndose en la citada Convocatoria que si, solo existía un frente habilitado, la convocatoria quedaría nula; por lo que, en dicha reunión de la fecha mencionada, tanto la plancha “GPS” y “LIDER” aceptaron que “RED” participe de las elecciones, bajo la condición de que se presente una demanda penal contra la estudiante que falsificó el documento al que se hizo referencia, verificando el Comité Electoral la existencia de dicha denuncia ante el Ministerio Público; d) En esa misma fecha estando presentes los delegados de las planchas y el Comité Electoral en su conjunto, se aceptó que las cuatro planchas estén habilitadas para las elecciones, llevándose a cabo el foro debate y, posteriormente, procediéndose a las elecciones correspondientes; por lo que, tras todo lo suscitado no se comprende el actuar del Presidente del Comité Electoral de anular las elecciones, donde sus personas resultaron ganadores lesionando con ello su derecho al sufragio pasivo, cuando por lo descrito se incurrió en actos consentidos por parte del referido Comité Electoral y los delegados de las planchas, al permitir la habilitación de los cuatro frentes; y,
e) La Vicepresidente del Comité Electoral, presentó un informe de las elecciones suscitadas dirigido al Director y Decano de la carrera de Derecho y al representante Docente, en el que se refirió que el proceso eleccionario se desarrolló con total transparencia, siendo el frente ganador “RED” que fue posesionado por el Presidente del Comité Electoral.

Luego de la intervención de la parte accionada y terceros interesados, manifestó lo siguiente: 1) En relación a la existencia de otros mecanismos que se debían agotar, debe tenerse en cuenta que la Convocatoria a Elecciones fue aprobada por la Asamblea Magna, estableciéndose en el art. 16 de la señalada Convocatoria que todo aspecto no previsto será absuelto y resuelto por el Comité Electoral, cuyas decisiones y conclusiones son de carácter inapelable; por lo que, dentro del proceso eleccionario no puede entrometerse ni la Confederación Universitaria Boliviana (CUB) ni la Federación Universitaria Local (FUL); 2) Respecto a que no se debería utilizar el Reglamento de Claustros Universitarios, debe observarse que incluso la Resolución 01/2022 en sus fundamentos hacen referencia al art. 15 de dicho Reglamento, siendo el mismo utilizado solo a conveniencia del Presidente del Comité Electoral; 3) En lo referente a la existencia de otras Resoluciones, debe tenerse en cuenta que estas son resultado de la Resolución 01/2022, que es nula porque solo fue firmada por el Presidente de la Comisión Electoral, y en ese sentido las demás también corresponden ser nulas; y, 4) En cuanto al Reglamento de la CUB, el mismo solo hace referencia a las atribuciones y a la forma de elegir a la FUL y a los representantes de dicha Confederación; por lo que, este Estatuto Orgánico no podría ser utilizado para aplicar la nulidad de un proceso eleccionario, correspondiendo remitirnos al Reglamento de Claustros Universitarios que es el instrumento que establece cuándo un acto es nulo.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Marco Antonio Quiñones Rodríguez, Presidente del Comité Electoral de la Facultad de Derecho de la UATF, a través de su abogado en audiencia refirió lo siguiente: i) Toda la normativa a la que hace referencia la parte accionante concierne al “…Reglamento de Claustros con las modificaciones del Acuerdo con Resolución 31/2010 del Consejo Universitario…” (sic), debiendo aclarar que tales previsiones normativas no corresponden al estamento estudiantil, siendo aplicable para la elección de Decanos, Directores de Estudio, etc.; ii) Existe un informe de 3 de noviembre de 2022, mediante el cual se hizo conocer las denuncias de irregularidades presentadas por varios estudiantes y Presidentes de curso; por lo que, de acuerdo al art. 36 del Estatuto Orgánico de la CUB, todos estos aspectos fueron dados a conocer a dicha Confederación, a falta de la FUL, a los “interbloques”, a la Dirección de Carrera, a la Decanatura, etc.; iii) La acción de amparo constitucional se encuentra mal planteada; toda vez que, existieron otras resoluciones emitidas con carácter posterior a la Resolución 01/2022, luego de analizar y tomar conocimiento de todas las irregularidades que acontecieron en el proceso eleccionario, siendo una de ellas la Resolución de 18 del citado mes y año, presentada por los “interbloques”; por la que, también se anuló las elecciones de la Facultad de Derecho; asimismo, la CUB a través de su Presidente, luego de advertir las irregularidades emitió otra resolución que también anuló las elecciones, otorgando “vigencia” al Presidente del Comité Electoral para llevar adelante nuevas elecciones. En ese sentido, se debe considerar que no es la Resolución 01/2022 la que estaría vulnerando los derechos de la parte accionante, sino otras resoluciones posteriores y, en ese marco, se debió cumplir con el principio de subsidiariedad, formulando la acción de amparo constitucional contra las instancias que correspondan; y, iv) Si eventualmente se determina anular la Resolución 01/2022, debe considerarse que existen otras resoluciones posteriores que darán continuidad a las nuevas elecciones, es decir, que con tal eventual determinación no se va a resolver nada.

Ante la consulta de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, sobre el incumplimiento del principio de subsidiariedad aclaró que conforme establece la jurisprudencia constitucional, la acción de amparo constitucional debió interponerse contra la última resolución emitida.

Alejandro Silerio Ricaldi Rosas, miembro del Comité Electoral, en audiencia manifestó que la actuación del Presidente del señalado Comité fue totalmente arbitraria, ya que no se consideró a los otros “dieciséis” integrantes del mismo.

Asimismo, ante la consulta de la indicada Sala Constitucional sobre el conocimiento de la Resolución 01/2022, respondió que no conocía la misma, hasta que en una reunión posterior el Presidente del Comité Electoral les refirió que existían denuncias, pero los “quince” miembros restantes del Comité Electoral no fueron partícipes de la Resolución, siendo directamente notificados por parte del Rectorado y Vicerrectorado para poder manifestarse al respecto, desconociendo todas las actuaciones que el Presidente del Comité Electoral asumió sin consultar a los otros miembros de este ente colegiado, asumiendo una decisión unilateral.

De otra parte, puso en conocimiento que, al respecto, los quince miembros del Comité Electoral emitieron un pronunciamiento en el que se hizo conocer que las denuncias no estuvieron fundamentadas a través de las pruebas correspondientes y el 28 de octubre de 2022, el frente ganador fue posesionado.

Jhonatan Mario Checa Cárdenas, miembro del Comité Electoral en audiencia manifestó que, el Presidente del señalado Comité actuó de forma parcial, quien presentó tres informes sin previo consentimiento de todos los integrantes del Comité; uno, respecto al tema de la acreditación del Comité Electoral; dos, el informe de anulación; y, tres, la reunión de Presidentes.

Ante la consulta de la mencionada Sala Constitucional sí estuvieron de acuerdo con la Resolución emitida por el Presidente del Comité Electoral, respondió negativamente.

Katherine Noelia Estrada Lero, Vicepresidente del Comité Electoral, en audiencia refirió que muchos de los miembros del referido Comité no asistían a las reuniones, solo cuando había algo importante y no se enteraban de lo que pasaba. De otra parte, refirió que once miembros del citado Comité emitieron una nota haciendo conocer que sus funciones culminaban el 28 de octubre de 2022, posesionando al nuevo bloque estudiantil.

No obstante, hacerse referencia de la presencia en audiencia de Marco Aurelio Melchor Quispe, Marcos Santos Thila, Lucy Abigail Condori Colque, José Fausto Urbano Muruchi, María Belén Araca Mamani, Ronald Martínez Hurtado y Nohely Jhenny Cordero Torrez, miembros del Comité Electoral, no se registró participación alguna de los nombrados en dicho actuado procesal.

Jhonny Daza Quispe, Vidal Antonio Quispe Mamani, Jhon Alejandro Bascope Rollano, Edson Millares Janco y Zulma Allison Ance Jorge, no asistieron a la audiencia ni remitieron informe alguno, pese a su citación cursante a fs. 61 y 63.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Pedro Guido López Cortez, Rector de la UATF, no acudió a la audiencia ni remitió escrito alguno, pese a su notificación cursante a fs. 64.

Víctor Hugo Villegas Choquevillca, Vicerrector de la UATF, a través de su representante legal en audiencia manifestó lo siguiente: a) Se puso a su conocimiento una resolución respecto a las elecciones del estamento estudiantil, respecto a lo cual no operó de ninguna forma, ya que no tiene potestad para intervenir en una decisión estudiantil, pues al ser el Vicerrector una autoridad académica no puede tener ningún tipo de pronunciamiento respecto a la representación estudiantil; b) El Consejo Universitario es la instancia que reconoce la representación estudiantil que es avalada por la FUL, en el caso de la UATF, no existe una FUL, sino solo un Comité de Interbloques, y talvez en la práctica este Comité debiera ser la instancia que conozca un tema netamente estudiantil, pero el Vicerrectorado no puede tener ningún tipo de injerencia; y, c) Los temas estudiantiles y los temas docentes deben ser resueltos entre su propio estamento y con su propia normativa.

A la consulta de la indicada Sala Constitucional ante el vacío de la Convocatoria a Elecciones respecto a qué normativa utilizar y si sería factible emplear el Reglamento de Claustros, respondió que dicho instrumento no corresponde ser utilizado en una elección estudiantil ni tampoco docente que tiene sus propios reglamentos, y de acuerdo al art. 68 del Estatuto de la CUB, la FUL es la que rige en su reglamento la elección de las directivas locales en forma obligatoria mediante voto secreto, personal, universal y directo, elección que se lleva a cabo con el número de estudiantes inscritos en la gestión.

Carlos Vicente Araníbar Escarcha, Decano de la Facultad de Derecho de la UATF, en audiencia manifestó lo siguiente: 1) El informe de 3 de noviembre de 2022, emitido por la Vicepresidente del Comité Electoral realiza un detalle de todo el proceso electoral, refiriendo cómo se habilitaron los frentes y cómo fue el desarrollo de las elecciones, la opinión de los delegados y la de los Vocales, y tiene plena validez; toda vez que, en el acta de 28 de octubre del citado año, se sostiene que hay un ganador, documento que está firmado por todos los estudiantes, delegados estudiantiles, delegados de mesa y jurados, habiendo determinado después de presentarse la demanda sobre la falsificación, dar por bien hecho y habilitar a las cuatro planchas, realizando posteriormente el foro debate con total normalidad, esa fue la dinámica, la costumbre política, no existiendo reglamentos; 2) Las elecciones se desarrollaron con total normalidad, siendo controladas en todo momento por los delegados sin ninguna irregularidad en la jornada, habiéndose realizado el respectivo conteo de votos en cada mesa, no existiendo ningún tipo de irregularidad, menos aún fraude electoral, existiendo un ganador que luego fue posesionado; y, 3) Se debe considerar el principio de preclusión que operó en el desarrollo de las elecciones al aceptar la participación de los frentes luego de interponer la demanda penal por falsificación

Carlos Severo Colque Iporre, Director de la Carrera de Derecho; y, Romer Villalba Uño, Representante de los Interbloques de la UATF, no asistieron a la audiencia ni remitieron escrito alguno, pese a su notificación cursante a fs. 67 y 68.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante la Resolución 087/2022 de 8 de diciembre, cursante de fs. 236 a 242 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la Resolución 01/2022 emitida por el accionado Marco Antonio Quiñones Rodríguez, así como cualquier acto posterior emergente o que sea producto de la referida Resolución, puesto que no “…surte efecto legal alguno…” (sic); y, denegó en relación a los otros miembros del Comité Electoral, y respecto a la petición de remitir antecedentes del antes referido accionado a efectos de su procesamiento interno; decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: i) Respecto a la supuesta improcedencia de la acción de amparo constitucional, ante la existencia de recursos pendientes, cabe referir que de acuerdo al art. 16 de la Convocatoria a Elecciones para el Bloque de Estudiantes de la Facultad de Derecho de la UATF, todo aspecto no previsto debe ser absuelto por el Comité Electoral, cuyas decisiones son inapelables, a partir de lo cual se advierte que no se puede recurrir ante otras instancias; ii) Respecto a la legitimación pasiva de los otros miembros del Comité Electoral que no firmaron la Resolución 01/2022, cabe referir que los mismos carecen de tal calidad; toda vez que, no estuvieron de acuerdo ni consintieron la determinación asumida únicamente por el Presidente del Comité en dicho pronunciamiento; iii) En el presente caso existe una verdad material, un resultado legítimo; toda vez que, la mayoría simple de los estudiantes eligieron a su representante, más allá de cuestiones de formalidad u observaciones las que deben ser resueltas por la autoridad competente, en este caso el Comité Electoral, mismo que debe actuar en forma oportuna; iv) De acuerdo a las pruebas no se advierte que el Comité Electoral en pleno haya decidido fragmentar o anular antes o después dichas elecciones, pues la misma Convocatoria a Elecciones para el Bloque de Estudiantes de la Facultad de Derecho de la UATF les permite resolver cuestiones que no están previstas; v) En el presente caso con más o menos acuerdos verbales, con términos de alguno de los miembros, en definitiva todos consintieron la habilitación de las cuatro planchas para ser elegidos, dejando que continúe el proceso eleccionario, efectivizándose el foro debate, propiamente las elecciones, el escrutinio, la posesión; es decir, más allá de lo que se diga en contrario, fue consentida la culminación de esta elección por el Comité Electoral, quien además fue la autoridad competente por propia decisión de los actores, no existe posibilidad de intromisión de instancia como lo señaló la parte accionada, porque la autoridad para ese acto eleccionario simplemente es el Comité Electoral, que es la instancia que debe resolver cualquier situación; vi) Si el Comité Electoral creía que todo debería anularse como hoy pretende solo el ex Presidente de este Comité, debería haberlo hecho en su momento, inmediatamente después de conocer las supuestas irregularidades, es decir incluso antes de que se lleve a cabo el foro debate, las elecciones y la posesión; y aunque la emisión de una resolución en ese sentido por parte de ese Comité Electoral podía haber sido objeto de observación y de responsabilidades; sin embargo, en el caso y a criterio de todas las planchas, sanamente se definió que las elecciones debían llevarse adelante hasta su conclusión, lo que quiere decir que cualquier acto posterior a las elecciones por parte de todos o alguno de sus miembros del Comité Electoral u otros, no tiene asidero legal alguno, conforme a su propia convocatoria; vii) El Estatuto de la CUB no prevé circunstancias como la ahora tratada, respecto a irregularidades dentro de un proceso eleccionario, debiendo aplicar por analogía el Reglamento de Claustros Universitario con sus modificaciones, que en su
art. 45, establece lo siguiente: “(Escrutinio y cómputo general) En conformidad a lo determinado por el Código Electoral y normas en vigencia rige el principio de preclusión por lo que los actos o etapas del proceso electoral no se repetirán ni se revisaran y el escrutinio que es la forma pública de contar los votos se realizará única y definitivamente por el Jurado Electoral hasta el momento de elaborar y suscribir el acta con resultados del cómputo de la mesa receptora de votos” (sic), aspecto que fue lo acontecido en el presente caso donde se ha llevado a cabo las elecciones, se procedió al conteo de los votos, y se posesionó a los ganadores, con lo que concluyó este proceso eleccionario; consecuentemente, posterior a ello, lo que haya pasado antes ya no es revisable, pues se tiene por precluida la etapa, incluso cualquier observación posterior no es viable ni siquiera por todo el extinto Comité Electoral, dada la preclusión e incluso por consentimiento de todo el proceso eleccionario; viii) El art. 61 del referido Reglamento, en cuanto a las nulidades establece lo siguiente: ‘“Toda demanda de nulidad será interpuesta ante el Comité Electoral que tiene competencia para conocer y resolver en única instancia toda demanda que se efectúe fundamentando y demostrando lo señalado en el acta de escrutinio de la mesa receptora de votos sin añadir mayores argumentaciones ni actuados que en su momento no hayan sido consignados en documento respectivo, es decir el acta de escrutinio, la resolución que se dicte resolviendo esta demanda es definitiva y no reconoce recurso ulterior”’ (sic); respecto al plazo el art. 62 del mismo cuerpo normativo, determina: ‘“Toda demanda de nulidad se interpondrá por escrito dentro de las veinticuatro horas siguientes al acto plebiscitario en forma perentoria y fatal con la fundamentación, argumentación, justificación y pruebas del caso sobre la base de lo señalado en el acta de escrutinio”’ (sic); el art. 63 del indicado Reglamento, prevé: ‘“La resolución será emitida por el Comité Electoral en el plazo de 24 horas de recibida la denuncia o demanda de nulidad sin prórroga alguna”’ (sic), encontrándose de forma posterior las causas de nulidad, aspectos que debieron ser observados por el denunciante para plantear una nulidad; ix) Para el planteamiento de la denuncia se otorga el plazo de veinticuatro horas, y otras veinticuatro horas para su resolución por parte del Comité Electoral; en el caso presente y conforme a los antecedentes, estos hechos de la supuesta falsedad, sucedieron mucho antes de concluir el proceso eleccionario; es decir, que incluso antes del foro debate y para la posesión de los ganadores, todos ya tenían conocimiento de ello; empero, inexplicablemente se emite la Resolución 01/2022, por parte del Presidente del Comité Electoral una o dos semanas después de conocidos los hechos, lo que está fuera de plazo y se ejerció sin competencia, en el entendido de que ni siquiera todo el Comité podía obrar de esta forma; x) Verdaderamente la Resolución 01/2022 emitida solo por el expresidente del Comité Electoral vulneró los derechos que refiere la parte accionante; es decir, el derecho político y a ser elegido, debiéndose respetar las elecciones como tal cual lo refirió el expresidente del Comité cuando a momento de la conclusión del acto eleccionario, dijo: "‘ha hablado el pueblo’ hay que respetar refiriéndose al grupo de estudiantes y eso es la verdad material” (sic); y, xi) Si bien, existe o pudiese existir otras resoluciones de otras instancias, inmiscuyéndose en la labor que se realizó en este proceso eleccionario, las mismas no tienen mayor efecto, pues la única autoridad competente para su efectivización es el Comité Electoral, así lo han determinado sus propios actores; las irregularidades que pueden emerger también es competencia y deben ser resueltas por el Comité Electoral; en consecuencia, lo que digan las instancias externas distintas al Comité Electoral no tiene mayor asidero legal, y son de su entera responsabilidad.