SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0625/2024-S2
Fecha: 24-Sep-2024
Por lo expresado, de acuerdo a la teoría del contenido esencial de los derechos fundamentales, en virtud de la cual los alcances de los elementos que configuran el núcleo duro de estos derechos no puede ser alterado, limitado ni restringido, se colig
En el marco de lo señalado, debe establecerse además que la afectación al derecho al sufragio en su contenido esencial, ya sea en el ámbito público o privado, debe ser tutelado por la garantía jurisdiccional del amparo constitucional disciplinada por el art. 128 de la CPE, como medio idóneo para su defensa, aspecto que asegurará de manera eficaz el cumplimiento del mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
Con carácter previo a abordar la problemática señalada, corresponde referirnos a lo manifestado por la parte accionada en cuanto a la improcedencia de la presente acción tutelar por inobservancia del principio de subsidiariedad, aludida a partir de la existencia de resoluciones posteriormente emitidas a la Resolución 01/2022 -no refiere fecha-.
Al respecto, corresponde manifestar que el acto lesivo identificado concierne a la referida Resolución 01/2022, supuestamente emitida por el Comité Electoral, instancia que, conforme a lo establecido en la Convocatoria a Elecciones para el Bloque de Estudiantes de la Facultad de Derecho -de la UATF-, es la encargada de organizar y dirigir los actos plebiscitarios de dichas elecciones, estableciéndose en su art. 16 que sus decisiones y conclusiones son de carácter inapelable; en ese entendido, se comprende que no existe otra instancia a la que se pueda acudir a efectos de cuestionar la referida Resolución, menos aún se podría considerar en ese marco otras resoluciones emitidas por otros entes distintos al Comité Electoral, que como se tiene dicho es el cuerpo testamentario estudiantil encargado de llevar adelante las referidas elecciones; por lo que, conforme a lo expuesto no corresponde considerar la observación de improcedencia realizada por la parte accionada dentro de esta acción tutelar.
Ahora bien, ingresando al análisis del cuestionamiento constitucional realizado, corresponde referir conforme se tiene del apartado de Conclusiones de este fallo constitucional que a partir de la indicada Convocatoria emitida para llevar adelante las Elecciones para el Bloque de Estudiantes de la Facultad de Derecho de la UATF, además de la constitución del señalado Comité Electoral, estipula todo lo concerniente al proceso eleccionario, desde los requisitos de los postulantes, la composición de los frentes, su inscripción, las inhabilitaciones e incompatibilidades, la realización del foro debate, la campaña electoral y la verificación de las elecciones (Conclusión II.1).
En ese marco, consta de actuados el informe elaborado por la Vicepresidenta del señalado Comité Electoral presentado el 3 de noviembre de 2022, ante el Decano de la Facultad de Derecho, el Director de la mencionada Carrera y al Representante de los Docentes, en el que se informó que las elecciones se desarrollaron el 28 de octubre de ese año con la participación de ochocientos sesenta y seis estudiantes, siendo los frentes participantes de dicha contienda electoral “LIDER”, “METEORITO”, “GPS” y “RED”, cuyos delegados no efectuaron ninguna observación en el momento de llevarse a cabo las elecciones.
Así, y una vez acabado el conteo de votos, conforme al contenido de las notas de 3 de noviembre de 2022, se evidenció que la plancha ganadora se constituyó en el frente “RED” con doscientos cuarenta y nueve votos de los ochocientos sesenta y seis; por lo que, acto seguido y en observancia de la mencionada Convocatoria, se procedió a la posesión del nuevo Comité Ejecutivo del Bloque de Estudiantes de la Facultad de Derecho, posesión realizada a cargo del ahora accionado, en su calidad de Presidente del Comité Electoral (Conclusión II.3).
En ese orden, también se advierte de actuados Acta de 28 de octubre de 2022, por la que el Comité Electoral dio a conocer al ganador de las elecciones procediendo a su posesión a cargo del Presidente del citado Comité; no obstante, en dicha Acta no figura la firma del mencionado Presidente (Conclusión II.2).
Del detalle realizado a los actuados referidos, en una primera parte puede establecerse que dentro de las Elecciones para el Bloque de Estudiantes de la Facultad de Derecho de la UATF, y en función a lo establecido en la Convocatoria relacionado al cronograma del proceso electoral, luego -se comprende- de la verificación de requisitos, la fase de inhabilitaciones e incompatibilidades, finalmente los frentes que se habilitaron para participar de las elecciones fueron cuatro; en ese entendido y más allá de las observaciones que hasta entonces se habrían podido presentar, teniendo en cuenta que el Comité Electoral es la instancia encargada de organizar y dirigir todo el proceso eleccionario, culminadas dichas fases y ante la verificación del cumplimiento de la normativa, finalmente se determinó habilitar a los cuatro frentes referidos, sin que ello haya sido objeto de observación por parte de ninguna instancia, frentes contendientes y menos por el propio Comité Electoral.
En ese mérito, es pertinente referirnos a uno de los principios establecidos dentro del proceso electoral, concerniente al principio de preclusión; así, teniendo en cuenta que la propia Convocatoria de las referidas elecciones se remitió al Reglamento de Claustros modificado de acuerdo a la Resolución 029/2010 del Consejo Universitario, que si bien reglamenta la organización, procedimiento, desarrollo, vigilancia y control de los procesos electorales para la elección de autoridades universitarias, de Facultad y de Carrera, su consideración es perfectamente aplicable en dichas elecciones, más aún considerando que el señalado principio rige todo proceso electoral que incluso es previsto dentro de la Ley del Régimen Electoral.
En ese marco, conforme lo establece el art. 1 inc. d) del citado Reglamento de Claustros, a partir de dicho principio se establece que “Las etapas del proceso electoral no se repetirán ni revisarán”, de lo que se comprende en el caso, que habiendo ya pasado las etapas en las que correspondía verificar el cumplimiento o no de los requisitos, determinar las inhabilitaciones e incompatibilidades, en este caso de los Frentes contendientes, y habiéndose determinado la habilitación de los cuatro frentes, dando lugar posteriormente a otras fases del proceso como la realización del foro debate y el acto eleccionario, luego del cual se contó con un ganador y siendo este ya posesionado por el Presidente del Comité Electoral, no resulta lógico ni razonable, retrotraer etapas ya concluidas hasta el momento de la depuración, fase identificada por el Presidente del Comité Electoral ahora accionado como el vicio más antiguo.
En efecto, no obstante que las referidas etapas del proceso electoral precluyeron, procediéndose al acto eleccionario mismo y siendo incluso posesionado el frente ganador, el Presidente del Comité Electoral ahora accionado emitió la Resolución 01/2022 -sin fecha- (Conclusión II.5), por la que a nombre del señalado Comité Electoral determinó anular todo el proceso eleccionario desde el momento de la depuración por considerar a esa fase como el vicio más antiguo, ello en razón a la existencia de falencias en la documentación de los frentes “GPS”, “METEORITO”, “LIDER”, pero en el caso de “RED” al verificarse la falsificación de un documento habilitante consistente en el Certificado de no militancia política emitida por el Tribunal Departamental Electoral de Potosí.
En ese marco, la Resolución 01/2022, sostiene que en principio se decidió inhabilitar al frente “RED”, pero que, a partir de una solicitud de habilitación realizada por este frente, el Comité Electoral indebidamente encomendó sus funciones al delegar la responsabilidad de habilitar o no a dicho frente a los delegados de las otras planchas, cuando el art. 15 del Reglamento de Claustros, establece que la función del miembro del Comité Electoral es obligatoria e indelegable.
Por otro lado, sostuvo que no solo la estudiante que falsificó dicho documento debía ser procesada por este hecho, sino toda la plancha que tenía conocimiento de su postulación, incurriendo en causal de inhabilitación y en la comisión del delito estipulado en el art. 203 del CP.
Al respecto, más allá de los argumentos vertidos dentro de la Resolución, lo cierto y evidente es que, como se manifestó inicialmente, a partir de todas las etapas desarrolladas dentro del proceso electoral, finalmente el Comite Electoral determinó habilitar a los cuatro frentes, sin que, respecto a ello, exista oposición alguna hasta desarrollarse el acto eleccionario, donde el frente ganador resultó ser “RED”, que posteriormente fue posesionado.
Efectivamente, dicha Resolución 01/2022, que no obstante no contener fecha, fue dada a conocer a la Dirección de la Carrera de Derecho, Asesoría Jurídica de la UATF y al Rector de la mencionada casa superior de estudios mediante notas presentadas el 3 de noviembre de 2022, pese a que en estas notas únicamente se mencionó a una “resolución e informe”, sin mayor detalle (Conclusión II.4); cuando respecto a la determinación de nulidad de los procesos eleccionarios el referido Reglamento de Claustros, al que se hizo referencia tanto en la Convocatoria a las referidas elecciones en su art. 62, establece que toda demanda de nulidad debe ser interpuesta dentro de las veinticuatro horas siguientes al acto plebiscitario en forma perentoria y fatal; y, a más de ello debe hacerse hincapié en que de acuerdo al art. 64 de la citada normativa, la única causa de nulidad total del plebiscito electoral, es el fraude electoral debidamente comprobado, lo que en el caso tampoco se presenta, porque como se vio, el fundamento de la Resolución 01/2022 radica en la supuesta delegación de funciones del Comité Electoral y la concurrencia de causales de inhabilitación, aspectos no relacionados con el fraude electoral, sino con fases anteriores al acto plebiscitario en sí.
Pero a más de todo esto, que es necesario evidenciarlo a fin de exteriorizar el indebido tratamiento otorgado a esta determinación de anular todo el proceso eleccionario, debe considerarse que la Resolución 01/2022, fue emitida únicamente por el Presidente del Comité Electoral, y no obstante de que la misma no contiene la firma de ningún miembro del citado Comité, dicha autoridad en ningún momento negó que efectivamente la misma fue emitida por ella, lo que no ocurrió en relación a los demás miembros del señalado Comité, que enfatizaron que nunca firmaron ni consintieron dicho pronunciamiento, habiendo incluso presentado los respectivos informes acerca del proceso eleccionario.
En ese marco, debe considerarse que en función al art. 16 de la Convocatoria a Elecciones para el Bloque de Estudiantes de la Facultad de Derecho -de la UATF-, se tiene claramente establecido que todo aspecto no previsto dentro de la Convocatoria debe ser absuelto y resuelto por el Comité Electoral, y que si existiese diferentes puntos de vista dentro del Comité, esta se decidirá por mayoría absoluta, lo que una vez más evidencia el indebido pronunciamiento del Presidente del Comité Electoral, que como se constató actuó de manera totalmente unilateral y sin observar la normativa prevista al respecto, haciendo de la Resolución 01/2022 una determinación ilegal, indebida y fuera de todo procedimiento que finalmente afectó el ejercicio de los derechos políticos de los ahora accionantes que como ganadores del proceso eleccionario, tras este irregular pronunciamiento se vieron imposibilitados de ejercer el cargo que les correspondía para asumir el Comité Ejecutivo del Bloque de Estudiantes de la Facultad de Derecho de la UATF.
Al respecto y tomando en cuenta que, conforme al entendimiento establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, el derecho al sufragio es el derecho político por excelencia, entendido este como el derecho a votar y ser elegido, y siendo que en el caso los ahora accionantes a partir de la decisión emitida de forma unilateral por el Presidente del Comité Electoral, les negó su derecho a ejercer el cargo para el cual fueron elegidos, desconociendo todo el proceso eleccionario en cuyas fases anteriores el accionado como Presidente del Comité Electoral tuvo conocimiento de las mismas avalando las habilitaciones de los frentes estudiantiles que, ahora, fuera de todo marco legal, cuestiona, en consecuencia corresponde conceder la tutela impetrada, disponiendo dejar sin efecto la Resolución 01/2022.
En cuanto a los otros miembros del Comité Electoral, teniendo en cuenta que los mismos no firmaron ni estuvieron de acuerdo con la citada Resolución 01/2022, se advierte que no cuentan con legitimación pasiva para ser accionados dentro de esta acción tutelar, considerando que tal calidad se adquiere a partir de la coincidencia entre las autoridades o particular que presuntamente causó la conculcación de derechos y aquella contra quien se interpone la acción tutelar, aspecto que en el caso de los citados coaccionados no se presenta; por lo que, respecto a los mismos simplemente corresponde denegar la tutela solicitada.
Respecto a la existencia de otras resoluciones que fueran emitidas por otras instancias de forma posterior a la Resolución 01/2022, debe tenerse en cuenta que siendo el Comité Electoral el cuerpo del estamento estudiantil encargado de organizar y dirigir los actos plebiscitarios de dichas elecciones, a partir de una interpretación previsora puede establecerse que al ser dicha instancia la única con competencia para definir lo concerniente a este proceso eleccionario, y determinándose la nulidad de la Resolución 01/2022, con la consiguiente restitución de los derechos políticos de los hoy accionantes, otras resoluciones fuera de las emitidas por el Comité Electoral carecen de legalidad, competencia y pertinencia a efecto de su incidencia dentro de este proceso eleccionario, con lo que la concesión de tutela se la efectúa en el mismo alcance otorgado por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.
En cuanto a la remisión de antecedentes ante el Rector de la UATF a efectos del inicio del proceso universitario contra el Presidente del Comité Electoral, no corresponde atender de forma favorable su petición, pudiendo la parte accionante de considerarlo pertinente acudir a la instancia correspondiente a efectos de activar de forma directa el proceso universitario aludido.
En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder en parte la tutela impetrada, obro de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 087/2022 de 8 de diciembre, cursante de fs. 236 a 242 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; y, en consecuencia:
1° CONCEDER en parte la tutela solicitada, respecto a Marco Antonio Quiñones Rodríguez, Presidente del Comité Electoral de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma Tomás Frías, en relación al derecho político a ser elegido, en los alcances dispuestos por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; y,
2° DENEGAR la tutela respecto a los otros miembros del citado Comité Electoral y en relación a la solicitud de remisión de antecedentes para el consiguiente proceso universitario contra el Presidente del mencionado Comité.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por lo expresado, de acuerdo a la teoría del contenido esencial de los derechos fundamentales, en virtud de la cual los alcances de los elementos que configuran el núcleo duro de estos derechos no puede ser alterado, limitado ni restringido, se colig