SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0633/2024-S2
Fecha: 25-Sep-2024
En ese sentido la SC 0045/2011-R de 7 de febrero, señaló que: ‘…tampoco es posible cuestionar el procedimiento aplicado en el desarrollo de una acción tutelar a través de otra, ello significa ir contra la naturaleza jurídica de la acción (…); y por t
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante alega que, ante el incumplimiento de la Resolución 75/2022 de 14 de abril, dictada en una anterior acción de amparo constitucional que interpuso, por memorial presentado el 28 de septiembre de 2022 reiterado el 31 de octubre del mismo año, efectuó la reclamación correspondiente ante dicho incumplimiento solicitando que la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -cuyo Vocal integrante hoy accionado- se pronuncie dando lugar al mismo; no obstante, a casi un mes y medio no tuvo respuesta alguna, incurriéndose a partir del uso y abuso de poder desmedido respecto a los plazos procesales constitucionales en una demora, que rompe el esquema lógico-jurídico-racional a que reciba una respuesta oportuna y en plazo razonable, conllevando además la existencia de medidas de hecho ante la desproporción entre el ente jurisdiccional y su persona; y, si bien, ante la activación de esta acción tutelar fue notificado vía electrónica con el pronunciamiento a tal solicitud, con lo que se intentó subsanar el actuar laxo, ello, no inviabiliza la prosecución de la jurisdicción constitucional al no haber cesado el acto violatorio, porque se puede evidenciar fehacientemente la negligencia y omisión denunciada.
Delimitado el marco de reclamación constitucional, como premisa inicial del sustento argumentativo corresponde precisar que, conforme se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no es posible que a través de una acción tutelar se pretenda observar, corregir o enmendar posibles irregularidades procesales que hubiesen o estuviesen siendo generadas en otra de la misma naturaleza, inviabilidad que rige además en cualquiera de las etapas del trámite de la primigenia u otra acción constitucional; ello en virtud a que, admitir esa posibilidad devendría en una disfunción procesal, que además distorsionaría la esencia protectiva que brinda con implicancia en la inseguridad jurídica que se podría provocar; lo que conlleva a que, cualquier reclamo corresponde sea efectuado dentro de la misma causa tutelar donde se considera existirían deficiencias procesales, porque de lo contrario significaría crear un procedimiento paralelo, lo cual no corresponde por los derechos y garantías que resguarda y el procedimiento único que debe seguirse, en suma: “...ya sea durante la tramitación o por la emisión de fallos de Tribunales, Jueces de garantías y ahora también Salas Constitucionales, inclusive en revisión efectuada por esta instancia constitucional, no puede presentarse una acción de la misma naturaleza para regular o corregir supuestas lesiones a los derechos, emergentes del procedimiento, trámite o forma de resolución de la primigenia acción planteada, porque de admitirse dicha posibilidad se estaría creando un procedimiento paralelo al principal, que tiene un único tratamiento acorde a su naturaleza jurídica, ya que los procesos constitucionales tienen como finalidad velar por la primacía de la Norma Suprema y la vigencia de los derechos y garantías fundamentales, estos últimos protegidos por las acciones de defensa...” (el subrayado adicional nos corresponde [SCP 0829/2021-S3 de 3 de noviembre])
Ahora bien, en el marco del lineamiento jurisprudencial glosado y siendo que como se tiene identificado el impetrante de tutela activa esta segunda acción de defensa, bajo la composición reclamativa central de presunta dilación -extendida a tardía- de respuesta y/o pronunciamiento al memorial presentado el 28 de septiembre de 2022, reiterado el 31 de octubre del mismo año, por los que reclamó el incumplimiento de la Resolución 75/2022 dictada en una antelada acción de defensa que interpuso (Conclusiones II.1, II.2 y II.3), se debe enfatizar en la imposibilidad de abrir el campo de protección que brinda este medio de defensa constitucional para verificar las posibles irregularidades procesales que alega se habrían producido en una anterior de igual naturaleza, emergente de la considerada demora o negligente atención a las solicitudes presentadas de incumplimiento del fallo constitucional emitido en la misma; toda vez que -como se tiene establecido en el acápite que precede-, existe una barrera procesal y de esencialidad alcance de la labor protectiva tutelar, para ingresar con esta nueva acción de defensa a comprobar las omisiones denunciadas, puesto que, viabilizar el despliegue jurisdiccional constitucional con ese propósito decantaría en un escenario que desvirtuaría la finalidad de su validez y eficacia constitucional que se encuentra diseñada dogmáticamente para velar por la prevalencia de los derechos y garantías constitucionales y/o convencionales que abarcan su marco de tutela.
Conforme a ello, de considerarse la existencia de situaciones -como la alegada- que puedan estar inobservando o transgrediendo los derechos invocados al acceso a la justicia rápida, oportuna, transparente y sin dilaciones; y, al debido proceso, o cualquier otra circunstancia que pudiese provocar una posible afectación de derechos en el trámite y/o procedimientos asumidos dentro de la primigenia acción tutelar, corresponde sean reclamados y resueltos dentro de la misma, para que, en caso de ser acogible, se proceda a la subsanación y/o corrección, no siendo viable abrir un cauce paralelo que tienda a alterar la naturaleza jurídica de esta acción tutelar y a su vez genere disfunción procesal.
En consecuencia, bajo los razonamientos expuestos y evidenciándose la existencia de una barrera constitucional-procesal que imposibilita ingresar a analizar el fondo de la problemática formulada, corresponde denegar la tutela impetrada.
Resuelta la problemática planteada y sin contraponer los supra afianzados y establecidos fundamentos resolutorios de denegatoria desarrollados, conforme los cuales se determinó la inhibición de la apertura de la acción de protección que brinda esta acción de defensa, a mayor abundamiento y aclaración, solo por pedagogía constitucional, a efectos de referirse a las dos otras dimensiones de pretensión de tutela invocadas por la parte impetrante de tutela, corresponde señalar:
a) Sobre la alegada lesión del derecho a la petición
En cuanto a la reclamada demora sobre su solicitud -aducida por el peticionante de tutela-, señalando que ello rompe el esquema lógico-jurídico-racional a que reciba una respuesta oportuna y en plazo razonable; corresponde recordar en cuanto a dicha base de la reclamación que se encuentra concatenada con la alegada lesión de derecho a la petición, que, se tiene: ‘“...claramente una diferenciación entre el derecho de petición y la pretensión que puede contener una demanda o un recurso de impugnación dentro un proceso administrativo; mientras la primera es un derecho autónomo que se protege de manera directa vía acción de amparo constitucional ante su vulneración, con excepción claro está, en casos en que la administración de la entidad, haya establecido procedimiento para el tratamiento del derecho de petición, en este último corresponde previamente observar la misma; en el segundo caso, es decir, cuando se trata de una pretensión dentro un proceso administrativo corresponde que tanto los plazos como la pretensión misma sea tratada de acuerdo a procedimiento, en observancia de los elementos del debido proceso; en consecuencia, no puede ser tratada con los alcances del derecho de petición, sino, corresponde que el procedimiento administrativo sea observado con todo lo que incumbe: plazos y etapas procesales establecidas en la misma, regulados bajo la garantía del debido proceso’.
Entendimiento que si bien fue establecida para casos inmersos en procedimiento administrativo; sin embargo, por sus implicancias resulta plenamente aplicable en todo proceso contencioso, es decir, dentro una causa donde se constituyan partes procesales en controversia, donde una es la parte actora que tiene una pretensión y otra que se oponga a ella, debiendo las mismas ser sustanciadas en el marco de una norma adjetiva y resueltas en observancia del debido proceso, en ese entender será la norma procesal la encargada de regular los plazos, etapas e instancias procesales, al que las partes, coadyuvantes y otros sujetos procesales se encuentran sometidas, en razón a que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio; por lo que, toda pretensión activada dentro de un proceso no puede ser tratada en el marco de las implicancias del derecho de petición de manera pura y llana, sino se encuentran sometidas a la observación de un procedimiento, a términos y plazos procesales” (las negrillas corresponden al texto original [SCP 0965/2023-S3 de 29 de agosto, entre otras]).
En este contexto jurisprudencial, el pretendido resguardo constitucional bajo el cobijo de vigencia del derecho a la petición -denunciado como conculcado-, tampoco eventualmente pudo haber sido asumido, puesto que, como se tiene enfatizado al alcance autónomo del indicado derecho no abarca ni se extiende en su exigible vigencia a los procesos contenciosos, que en un marco genérico se encuentran caracterizados por la oposición de intereses o pretensiones contrapuestas y/o enfrentadas, como ocurre en los procesos constitucionales inherentes a la faceta tutelar, entre ellos, las acciones de amparo constitucional y que en el marco de su propio procedimiento, plazos y despliegue de trámite, cualquier reclamo al respecto es inherente al debido proceso dentro la misma causa donde se generó.
b) En cuando a la aludida existencia de medidas de hecho
Asimismo, sobre la alegación efectuada por el accionante, en sentido de la existencia de justicia a mano propia mediante vías de hecho, ante la total desproporción entre la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz “...junto a su vocal presidente Israel Campero Méndez y mi persona un humilde electricista, un trabajador de a pie del GAMLP...” (sic).
Al respecto, cabe resaltar que, “...la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad...” (SCP 0777/2023-S3 de 19 de julio [las negrillas y subrayado nos pertenecen]).
Bajo esta dimensión de protección que brinda la acción de amparo constitucional ante el ejercicio de medidas de hecho, tampoco hubiese sido posible enmarcar la considerada -a criterio del accionante- desproporción de la instancia judicial frente al ahora peticionante de tutela, como una circunstancia -más allá de su veracidad o no- que devenga en la configuración de una acción de hecho; así tampoco, -al margen del razonamiento central asumido precedentemente- se hubiese podido per se encasillar la denunciada dilación o demora de respuesta a la solicitud efectuada el 28 de septiembre de 2022 reiterada el 31 de octubre de igual año, a este tópico, cuando la connotación sustancial de las mismas se encuentran vinculadas en su definición -como se tiene delineado- a actos contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho y prescindencia total de los mecanismos institucionales vigentes.
Sobre la solicitud del Vocal accionado respecto al abogado patrocinante de la parte accionante
A tiempo de emitir el informe oral respectivo, la autoridad constitucional accionada refirió que, dentro de esta acción de defensa se solicitó la remisión -de antecedentes- ante el Consejo de la Magistratura, empero, a contrario se debe remitir de oficio al abogado patrocinante al “Tribunal de Honor” del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional; y, ante la absoluta impericia se imponga costos a la parte accionante, en razón a que, “...se ha activado a una Sala Constitucional y habilitar una audiencia de las muchas que se tiene para tramitar una Acción de Amparo que por jurisprudencia, por teoría por simple razón es improponible...” (sic).
Sobre el particular, en cuanto al primer criterio de requerida sanción relacionado con la remisión de oficio al abogado patrocinante al “Tribunal de Honor” del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, si bien, esta jurisdicción constitucional evidenciando una conducta de posible infracción a la ética profesional, se encuentra facultada a remitir los antecedentes para la investigación y procesamiento que corresponda ante la instancia respectiva, ello debe ser asumido bajo condiciones que permitan vislumbrar esa posibilidad de contraposición a la ética profesional en el ejercicio de la abogacía, extremo que, no se advierte acontezca en el caso de análisis; por lo que, no es posible viabilizar la intencionalidad puesta de manifiesto por el Vocal accionado.
En esa misma línea de análisis, y sobre el segundo criterio de solicitada sanción, vinculado con la imposición de costos, es preciso recordar que: “...la activación de una acción de defensa constitucional, dogmáticamente responde a una pretensión de protección inmediata de derechos y/o garantías constitucionales o convencionales, al tener un carácter sumario y expedito, precisamente por la naturaleza jurídica protectiva-constitucional de la cual están revestidas; consecuentemente, la denegatoria no puede per se suponer una condenación a costas a la parte accionante; por cuanto, ello implicaría sancionar e incluso limitar que se acuda a la jurisdicción constitucional, desnaturalizando la esencia y finalidad de dichos mecanismos reconocidos y establecidos constitucionalmente, lo cual no imposibilita a que eventualmente y de comprobarse una manifiesta actuación maliciosa o claramente temeraria en la interposición de una acción tutelar, verificada la misma, con la debida motivación, fundamentación y respaldo probatorio asumir una decisión de sanción pecuniaria...” (SCP 0405/2020-S3 de 5 de agosto); condicionantes que prima facie no se advierte que concurrirían en el caso concreto, al no contarse con la necesaria convicción respaldada con elementos probatorios que haga suponer la existencia de una actuación apartada de los parámetros de la lealtad procesal, a partir de la cual, se podría justificar la requerida imposición de costos, que no puede ser asumida bajo la manifestación única de la considerada impericia e improponibilidad de esta acción tutelar que repercutía en la carga procesal de la Sala Constitucional donde radicó.
III.2.1. Consideración final de índole procesal-constitucional
Finalmente, resulta pertinente abordar dentro de una dimensión de didáctica constitucional, que el accionante a tiempo de identificar la legitimación pasiva aun de la referencia genérica que efectuó, circunscribió en tal calidad a Israel Ramiro Campero Méndez, Vocal de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, cuando correspondía que dicha condición procesal sea extendida también contra el otro integrante del colegiado, en razón a que: «...“En lo concerniente a la legitimación pasiva de los tribunales o entes colegiados, debemos advertir que la jurisprudencia constitucional ha establecido el siguiente entendimiento doctrinal: ‘…para que sea viable el recurso de amparo, cuando es planteado contra decisiones judiciales o administrativas pronunciadas por tribunales u órganos colegiados, públicos o particulares, sea como emergencia de procesos o de cualesquier tipo de decisiones o actos, es de inexcusable cumplimiento que esta acción tutelar esté dirigida contra todos los miembros que asumieron dichas decisiones y, por lo mismo, se constituyan en agraviantes de los supuestos actos lesivos denunciados…”’» (SCP 0939/2021-S3 de 18 de noviembre, que cita a la SCP 0431/2012 de 22 de junio).
No obstante ello, esta deficiencia procesal-constitucional en el caso sub judice no adquiere dimensión determinante de sustento de la denegatoria de la tutela solicitada bajo el fundamento de la carencia parcial de la legitimación pasiva, en razón a la advertida y desarrollada precedentemente barrera de posibilidad de apertura de fondo del ámbito de protección de esta acción tutelar, que subyace en relevancia de pronunciamiento y sustento medular de la resolución de inviabilización de la protección constitucional pretendida.
III.3. Otras consideraciones
Analizada y dilucidada la denuncia constitucional formulada, este Tribunal dentro de la atribución establecida en el art. 202.6 de la CPE, considera necesario denotar que, instalada la audiencia de consideración y resolución de la presente acción tutelar, la parte accionante denotando la imposibilidad de formular recusación contra la Vocal que conformó la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, extrañó la no presentación de excusa de la misma, al considerar la existencia de una relación de amistad con el Vocal accionado; ante esta manifestación si bien implícitamente se siguió un trámite incidental, el cual en la amplitud de desarrollo de esa fase del proceso constitucional, puede ser considerado como parte de la respuesta a las promociones de los sujetos procesales, no se puede obviar alertar que en ese propósito en el Auto emitido por el Vocal que asumió la Presidencia de dicha Sala a fin de absolver la cuestionante de imparcialidad sugerida, entre sus argumentos señaló que, “...quien promueve pretende debe activarlo a través de una recusación...” (sic), lo cual, como correctamente fue observado por la parte accionante, no concuerda con la limitación de activación del instituto de la recusación dentro de los procesos constitucionales tutelares, al estar imposibilitado su planteamiento por el art. 7.IV de la Ley 1104.
En ese sentido, es necesario emitir la exhortación respectiva al referido Vocal, a fin de que no sean recurrentes las apreciaciones y/o argumentaciones incompatibles con las regulaciones normativas constitucionales, como la advertida.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, aunque en parte con otros fundamentos, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 319/2022 de 7 de diciembre, cursante de fs. 89 a 96, pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia:
1° DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, con la aclaración de que no se ingresó al fondo de la problemática planteada; y,
2° Exhortar a Rubén Ramírez Conde, Vocal de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por la razón expuesta en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. MSC. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En ese sentido la SC 0045/2011-R de 7 de febrero, señaló que: ‘…tampoco es posible cuestionar el procedimiento aplicado en el desarrollo de una acción tutelar a través de otra, ello significa ir contra la naturaleza jurídica de la acción (…); y por t