SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0633/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0633/2024-S2

Fecha: 25-Sep-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 10, 15 y 29 todos de noviembre de 2022, cursantes de fs. 9 a 15; 17 a 18 vta.; y, 21 a 22 vta., el accionante manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Como antecedentes refiere que, en una -antelada- acción de amparo constitucional que interpuso por reincorporación laboral contra el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de La Paz -cuya Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) es hoy tercero interesado-, se sorteó ante la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de La Paz -cuyo integrante es ahora accionado- que emitió  Resolución 75/2022 de 14 de abril, “...en la que se concede la tutela en todo. Reincorporación y pago de salarios devengados” (sic).

Que, a más de cuatro meses del incumplimiento de lo ordenado en la referida Resolución constitucional a mucho “ruego” el GAM de La Paz, le reincorporó a su fuente laboral, encontrándose trabajando casi tres meses, pero lo “aberrante” es que hasta el día de hoy -se comprende de interposición de este mecanismo de protección constitucional- y a casi ocho meses de la celebración de la audiencia de la anterior acción de defensa no se le cancelaron sus salarios devengados; incumpliendo de esta manera dicho fallo; por lo que, el 28 de septiembre de 2022, presentó memorial de queja por incumplimiento, que fue reiterado el 31 de octubre del mismo año, solicitando a la antes indicada Sala Constitucional se pronuncie dando lugar a dicho reclamo, no obstante, a más de un mes  -de tal solicitud- no tuvo respuesta alguna, “...cuya casilla se encuentra en blanco, revisando el libro diario de esta sala constitucional primera de manera cotidiana, señalo que en fechas 31 de octubre y 9 de noviembre del 2022, reitero, revisando el libro diario pude observar que el recuadro de fecha de 28 de septiembre del 2022 está en blanco, vacío...” (sic); vale decir, que a casi un mes y medio se encuentra pendiente de respuesta esa solicitud.

Manifiesta la existencia de justicia a mano propia mediante vías de hecho, ante la total desproporción entre la indicada Sala Constitucional Primera “...junto a su vocal presidente Israel Campero Méndez y mi persona un humilde electricista, un trabajador de a pie del GAMLP” (sic).

Finalmente, con posterioridad a la admisión de esta acción de defensa de forma anterior a la citación a la parte accionada -Israel Ramiro Campero Méndez, Vocal de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz- y al tercero interesado -Hernán Iván Arias Durán, Alcalde del GAM de La Paz-, refiere que, el 21 de noviembre de 2022, fue notificado vía electrónica con la respuesta al memorial de 28 de septiembre de igual año, tratando de subsanarse el reclamado actuar negligente y laxo, contestando a su solicitud ‘“...CUANDO LES DA LA GANA...”’ (sic) y ante la interposición de esta acción tutelar; empero, con una demora que rompe el esquema lógico-jurídico- racional a que reciba una respuesta oportuna y en plazo razonable, con un uso y abuso de poder totalmente desmedido respecto a los plazos procesales constitucionales; por lo que, no se inviabiliza la prosecución de la jurisdicción constitucional, al no haber cesado el acto violatorio, porque aun de la emisión de la respuesta se puede evidenciar fehacientemente la negligencia y omisión reclamada.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la petición, al acceso a la justicia rápida, oportuna, transparente y sin dilaciones; y, al debido proceso, citando al efecto arts. 24, 46, 48.I, II, III y IV, 49, 50, 115.II, 178.I, 180.I, 256 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); y, 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

En audiencia invocó los arts. 117 de la Norma Suprema; 1, 7 y 10 de la DUDH; 8, 14 y 24 de la CADH; y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se ordene a la Sala Constitucional Primera -del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz-, dar respuesta en tiempo oportuno, pronto, sin dilaciones e ipso facto de forma fundamentada y motivada con pronunciamiento ‘“ha lugar”’ al memorial presentado el 28 de septiembre de 2022, reiterado el 31 de octubre del mismo año, ante el incumplimiento de la Resolución 75/2022 por parte de la MAE del GAM de La Paz.

En audiencia impetró se remitan antecedentes al “Tribunal Disciplinario” correspondiente.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 7 de diciembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 83 a 88 vta.; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Intervención y actuación previa

Con carácter previo la parte accionante refirió, que conforme el art. 7.IV de la Ley de Creación de las Salas Constitucionales -Ley 1104 de 27 de septiembre de 2018-, no puede recusar a la Vocal -integrante de la Sala Constitucional que conoció de la presente acción-; empero, “...nos preguntamos porque no se excusó conforme lo establecido en el art 20 del Código Procesal Constitucional, habiendo y existiendo una relación de amistad con el Sr. Vocal de la Sala Constitucional Primera, quisiera que nos responda de manera motivada y fundamentada a nuestro petitorio...” (sic).

Ante lo cual, Carmiña Ninoska Vera Marquez, Vocal de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, indicó que, considerará la petición como un excusa, al no ser una recusación; toda vez que, no está prevista en el precitado Código; en tal sentido, para realizar ese tipo de afirmaciones se debe cumplir con la carga probatoria, pero no se acreditó con ninguna prueba; por lo que, se debe rechazar la misma, considerando además que la relación laboral no incumbe a la situación que fue planteada, “...y no me allano o en todo caso a la solicitud...” (sic).

Seguidamente el Vocal de la citada Sala Constitucional dictó Auto por el que señaló que, la solicitud se realizó sin invocar causal, sino simplemente esperando que la autoridad judicial promueva de oficio una excusa, “...quien promueve pretende debe activarlo a través de una recusación...” (sic) y que no se encuentra ningún medio o elemento probatorio; emergente de lo cual, la parte impetrante de tutela formuló recurso de reposición, refiriendo que, conforme al precitado art. 7.IV de la Ley 1104 no puede recusar; mereciendo Auto por el que, la señalada autoridad constitucional indicó que, la determinación fue clara; por lo que, no ha lugar a dicha solicitud.

I.2.2. Ratificación y ampliación de la acción

El peticionante de tutela a través de su abogado ratificó in extenso los argumentos expuestos en el memorial de la presente acción de defensa; y, ampliando en audiencia señaló que: a) No se está solicitando el cumplimiento de una acción de amparo constitucional; b) El 21 de noviembre de 2022, fue notificado vía electrónica con la respuesta al memorial de 28 de septiembre del mismo año, pero, se tuvo que activar esta acción tutelar para obtener una respuesta; c) Se remitan antecedentes al “Tribunal Disciplinario” correspondiente, porque la justicia con tiempos prolongados no es tal; y, d) Invocó los arts. 117 de la CPE; 1, 7 y 10 de la DUDH; 8, 14 y 24 de la CADH; y, 14 del PIDCP.

Ante la interrogante, pertinente, efectuada por el Vocal de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que conoció esta causa tutelar, manifestó que, la anterior acción de defensa “...recién está entrando en revisión en el Honorable Tribunal Constitucional Plurinacional” (sic).

I.2.3. Informe de la parte accionada

Israel Ramiro Campero Méndez, Vocal de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe oral presentado en audiencia, refirió que: 1) Esa acción de defensa no es improponible sino impresentable; 2) El accionante con y sin razón presentó una serie de memoriales pidiendo el cumplimiento de la Resolución -75/2022- dictada en una anterior vía tutelar; 3) Por Auto de 9 de agosto de 2022 se emitió Auto de conminatoria para el cumplimiento del fallo constitucional; 4) Después de garantizar que el GAM de La Paz -hoy tercero interesado- presente a la jurisdicción constitucional los informes que correspondan  “...siempre se ha pronunciado...” (sic); 5) El impetrante de tutela confundió los presupuestos de procedibilidad de la acción de amparo constitucional como el principio de subsidiariedad; 6) Se alega la existencia de vías de hecho y la lesión del derecho a la petición; por lo que, esta acción tutelar está destruida por sí sola;
7) La pretensión no tiene sustento; 8) No hay evidencia de la vulneración del derecho alegado y si en el hipotético, no consentido, de que ello hubiese ocurrido es improponible presentar una acción de amparo constitucional por los efectos que resulten de otra; 9) “...la Sala Constitucional está representado por dos vocales, el suscrito vocal no es presidente de sala (...), si fuéramos puristas en el derecho procesal cosa que lo somos, pero no lo alegaremos en esta audiencia, que quién debería estar sentado en esta audiencia es el doctor Alfredo Jaimes lamentablemente, no lo está y como la Sala Constitucional como está constituido por dos, se encuentra representado por mi persona...” (sic); y, 10)  Dentro de esta acción de defensa se solicitó la remisión -de antecedentes- ante el Consejo de la Magistratura, empero, a contrario se debe remitir de oficio al abogado patrocinante al “Tribunal de Honor” del Ministerio de Justicia -y Transparencia Institucional-; y, ante la absoluta impericia se imponga costos a la parte accionante, en razón a que, “...se ha activado a una Sala Constitucional y habilitar una audiencia de las muchas que se tiene para tramitar una Acción de Amparo que por jurisprudencia, por teoría por simple razón es improponible...” (sic).

I.2.4. Participación del tercero interesado

Hernán Iván Arias Durán, Alcalde del GAM de La Paz, a través de su representante legal, por memorial cursante de fs. 53 a 54 vta., ratificado en audiencia, refirió que: i) Haciendo referencia a los actuados generados dentro de la antelada acción de amparo constitucional, afirmó que se cumplió con la reincorporación -laboral- del accionante, lo cual a la fecha -se comprende de presentación del escrito- se encuentra en conocimiento de los Vocales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -cuyo integrante es hoy accionado-, como también el Informe DGRH/UAP/SAL 76/2022 de 28 de julio, por el cual se puso en conocimiento de los mismos el trámite administrativo de pago de los salarios devengados, “...que no son de la noche a la mañana...” (sic), sino que debe tener una certificación presupuestaria y de disposición de recursos de la Unidad organizacional desconcentrada, “...siendo que esta documentación como el memorial de 22 de noviembre de 2022 debe ser puesto en conocimiento de la parte accionante para que se pronuncie, así como hacer seguimiento personal a su trámite sobre pago de salarios devengados, no siendo la instancia del tribunal de amparo la que tenga que resolver siempre el cumplimiento administrativo de lo resuelto por la Resolución No. 75/2022...” (sic); y, ii) De acuerdo a los señalados antecedentes solicitó se deniegue la tutela impetrada.

I.2.5. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 319/2022 de 7 de diciembre, cursante de fs. 89 a 96, denegó la tutela solicitada; con base en los siguientes fundamentos: a) Tramitado el reclamo sobre la falta de cancelación de los sueldos devengados del accionante, se emitió el Auto de 9 de agosto de 2022, por el que se conminó -al ahora tercero interesado- a que en -el plazo de- setenta y dos horas cumpla la determinación de la Resolución constitucional -75/2022-, hasta “ahí” concluyó el procedimiento de la ejecución inmediata; b) El derecho a la petición no es el que “...devendrá a establecer o truncar ese trámite...” (sic), esa secuencia del circuito administrativo o jurisdiccional; c) Si bien es cierto que se pretendió generar un procedimiento dentro de un proceso de efectos inmediatos de cumplimiento de Resolución constitucional, no es factible que se active una acción de defensa por el derecho a la petición, ante un trámite que ya concluyó, al haberse determinado la conminatoria; d) El derecho de petición no es factible dentro de la sustanciación de un proceso, que tiene momentos y fases; e) No existe cosa juzgada, sino un efecto inmediato; f) “...no es así como se pueda decir que un derecho a la petición, debe ser atendida en 24 horas, 3 días, 6 días, razonabilidad del plazo, queriendo hacer un parangón con lo que se hace en un procedimiento penal...” (sic), cuando es distinto en sede constitucional; y, g)  No existe una situación de vulneración del derecho a la petición.

En vía de aclaración, enmienda y complementación, el accionante señaló; 1) En la Resolución constitucional emitida se sostuvo que, “...el acto ha sido respondido con la conminatorio de 9 de agosto...” (sic); sin embargo, qué interpretación se dio a la SC 0843/2022-R de 19 de julio, que claramente establece que para que se cumpla -garantice- el derecho de petición se tiene que hacer conocer -la respuesta- a la parte, de esta manera, no se tuvo conocimiento; 2) Se refieran sobre el art. 3 del Código Procesal Constitucional (CPCo) relacionado con el impulso procesal, “...porque se ha notificado después de 3 meses...” (sic); 3) Se considere el art. 20 del citado Código sobre la excusa, respecto a la cual no puede presentar los medios probatorios; y, 4) Cuál la relación fáctica que se dio a ”esa” notificación o conminatoria con relación a la petición de 28 de septiembre de 2022 reiterada el 31 de octubre del mismo año.

Ante lo cual se emitió Auto -suscrito por ambos Vocales integrantes- sosteniendo que: i) Distinto es el derecho a la petición ajeno a un proceso y establecer un procedimiento como el constitucional de ejecución inmediata que conlleva secuencias procesales, respecto a las cuales se debe hacer seguimiento y “...si verifica y establece conforme nos dicen la evocación y así lo tenemos registrado, que si conocía y para luego de decirnos de que si no se han generado las notificaciones entonces no la conocíamos, cuál es la verdad en cuanto a la pretensión?...” (sic); ii) Por la carga procesal que tienen las Salas Constitucionales, el impulso procesal algunas veces es imposible, por lo que, debe ser reclamado;  iii) Con relación a la excusa fue superada ab initio  de manera previa emitiéndose el Auto expreso, que no fue requerido en aclaración, enmienda y complementación; y, iv) “...que nos diga que pueda contradecir que no había esa resolución del 9 de agosto del año 2022, desde su conocimiento y que después nos dice que no lo conocía si no está diligenciado y nosotros le decimos con esa resolución el procedimiento ante la sala...” (sic).