SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0633/2024-S2
Fecha: 25-Sep-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la petición, al acceso a la justicia rápida, oportuna, transparente y sin dilaciones; y, al debido proceso, toda vez que, ante el incumplimiento de la Resolución 75/2022 dictada en una anterior acción de amparo constitucional que interpuso, por memorial presentado el 28 de septiembre de 2022 reiterado el 31 de octubre del mismo año, efectuó la reclamación correspondiente ante dicho incumplimiento solicitando que la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -cuyo Vocal integrante es hoy accionado- se pronuncie dando lugar al mismo; no obstante a ello, a casi un mes y medio no tuvo respuesta alguna, incurriéndose a partir del uso y abuso de poder desmedido respecto a los plazos procesales constitucionales en una demora que rompe el esquema lógico-jurídico-racional a que reciba una respuesta oportuna y en plazo razonable, conllevando además la existencia de medidas de hecho ante la desproporción entre el ente jurisdiccional y su persona; y, si bien, ante la activación de esta acción tutelar fue notificado vía electrónica con el pronunciamiento a tal solicitud, con lo que se intentó subsanar el actuar laxo, ello, no inviabiliza la prosecución de la jurisdicción constitucional al no haber cesado el acto violatorio, porque se puede evidenciar fehacientemente la negligencia y omisión denunciada.
En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Las supuestas irregularidades procesales emergentes de una acción tutelar no pueden ser reclamadas a través de otra de su misma naturaleza
Sobre el particular, la SCP 0653/2023-S3 de 27 de
junio, citando a la
SCP 0752/2018-S1 de 9 de noviembre, precisó que: «“El Tribunal Constitucional Plurinacional a
través de su jurisprudencia ha establecido la imposibilidad de que por
intermedio de una acción tutelar se pretenda corregir o enmendar el
procedimiento dentro de las diferentes acciones de defensa, las decisiones
emitidas por los tribunales y jueces de garantías o las resoluciones emitidas
por este Tribunal, las cuales no pueden ser objeto de otra acción de la misma
naturaleza; toda vez que, resultaría en una disfunción procesal, distorsionando
su naturaleza y esencia; además de causar inseguridad jurídica, por ello es
que las decisiones que son tomadas son de última ratio y no existe recurso ulterior;
lo mismo ocurre en la tramitación que se sigue en dichas acciones; por cuanto
cualquier reclamo corresponde efectuarlas dentro de la misma causa, dada la
naturaleza de estas acciones, lo contrario significaría crear un procedimiento
paralelo, lo cual no corresponde por los derechos y garantías que protege y
el procedimiento único que debe seguirse.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En ese sentido la SC 0045/2011-R de 7 de febrero, señaló que: ‘…tampoco es posible cuestionar el procedimiento aplicado en el desarrollo de una acción tutelar a través de otra, ello significa ir contra la naturaleza jurídica de la acción (…); y por t