SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0765/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0765/2024-S3

Fecha: 05-Sep-2024

I.    ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 20 de julio de 2022, cursante de fs. 54 a 59, el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En audiencia de aplicación de medidas cautelares, realizada el 23 de abril del 2022, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Víctor Hugo Salvatierra Solís, Fernando Soruco Urapuca, María Jesús Salvatierra Méndez y su persona, por la presunta comisión del ilícito penal de tráfico de sustancias controladas; la autoridad jurisdiccional de la causa dispuso la medida extrema de su detención preventiva conjuntamente a los otros dos imputados en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz Palmasola, encontrándose privado de su libertad por más de quince meses, sin que se lo hubiera notificado con el requerimiento conclusivo de acusación formal.

Posterior a su audiencia de medida cautelar, solicitó en dos oportunidades cesación a su detención preventiva; sin embargo, las mismas fueron negadas y pese a interponer recurso de apelación incidental y una acción de libertad, el mismo no recobró su libertad.

Es así que, el 2 de diciembre de 2021 en audiencia de cesación a la detención preventiva logró desvirtuar algunos riesgos procesales, permaneciendo latente los riesgos procesales de fuga y obstaculización, previstos en los arts. 234.2 y 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP); determinación que en apelación fue revocada parcialmente por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante el Auto de vista 122 de 2 de febrero de 2022, que desvirtuó por completo el riesgo de fuga y mantuvo latente el riesgo de obstaculización, previsto en el art. 235.1 y 2 de CPP.

En ese sentido y a fin de recabar documentación que desvirtúe el riesgo procesal que mantuvo latente la autoridad jurisdiccional, el 23 de febrero de 2022, solicitó al Fiscal de Materia que ejercía el cargo en ese entonces -Nelson Illanes Almanza- la extensión de diversos requerimiento fiscales; empero, la referida autoridad Fiscal mediante providencia de 24 del mismo mes y año, resolvió “no ha lugar” a lo solicitado, en virtud a la conclusión de la etapa preparatoria, a la no existencia de actos investigativos que realizar, y a la presentación de la acusación formal, estableciendo que el impetrante de tutela debía dirigirse ante la autoridad jurisdiccional; Resolución que, mereció el planteamiento del recurso de reposición el 11 de marzo de igual año, reiterando la extensión de los referidos requerimientos, la misma que fue realizada ante el Fiscal accionado, en virtud de haber asumido nuevas funciones en el asiento Fiscal de San Ignacio de Velasco.

Finalmente, y muy por el contrario a enmendar el error cometido por su antecesor por Resolución de 14 de marzo de 2022, negó la extensión de los requerimientos peticionados, estableciendo que el asignado al caso no tiene la facultad de elevar informes de ninguna naturaleza, mucho menos cuando los extremos solicitados no son de su conocimiento, basando su determinación en las Sentencias Constitucionales “1399/13 y 1206/17”, y ratificando los argumentos de la resolución impugnada.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados su derecho a la libertad, el debido proceso, a la seguridad jurídica, la tutela efectiva, la celeridad en privados de libertad y al principio de presunción de inocencia; citando al efecto los arts. 24, 115, 116, 117.II y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela solicitada; y en consecuencia, ordenar: que en el plazo de veinticuatro horas, se extiendan los requerimientos solicitados.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 21 de julio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 66 a 67 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos  contenidos de su demanda tutelar, añadiendo que: a) Se encuentra privado de su libertad desde el 23 de abril de 2021, por la subsistencia de los riesgos procesales previstos en el art. 235.1 y 2 del CPP; siendo el único de todos los imputados en su caso, que aún guarda detención preventiva, ya que los otros tres recobraron su libertad; b) Los requerimientos solicitados a la autoridad Fiscal, responden a la fundamentación realizada por el Juez del control jurisdiccional que rechazo sus cesaciones, estableciendo que a través de estos podía demostrar si el imputado obstaculizó o no la investigación, criterios que también fueron emitidos por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que resolvió su apelación; por lo que se pretende recabar documentación para una cesación y no como actos investigativos; y, c) La SCP 134/2018 y 0775/2018 -siendo lo correcto 0134/2018-S4 de 16 de abril y 0775/2018-S4 de 14 de noviembre-, determinaron que los fiscales de materia tienen competencia para emitir los requerimientos fiscales, aun cuando se haya emitido la acusación formal, siendo errada la fundamentación realizada por el Fiscal accionado.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Meizon Mamani Rivero, Fiscal de materia; no obstante, que el Tribunal de garantías mediante acta de 21 de julio de 2022 estableció darse lectura al informe adjunto en “pdf, formato digital” presentado por el accionado, se evidenció que el mismo no se encuentra adjunto al expediente constitucional; empero, al momento de su intervención en la audiencia; solicitó se deniegue la tutela, informando al efecto que: 1) La acción de libertad presentó una serie de incongruencias, en el entendido que el peticionante de tutela manifestó que le había negado la extensión de requerimientos; sin embargo, solicitó que sea el asignado al caso quien verifique si él realizo actos de obstaculización en la investigación; 2) La SC 242/2011 de 16 de marzo -siendo lo correcto 0242/2011-R de 16 de marzo-, estableció en su ratio decidendi, que al momento del planteamiento de la acción tutelar, debe identificarse de manera precisa los derechos vulnerados, lo cual no fue cumplido por el accionante; 3) El impetrante de tutela no estableció de manera clara si la acción tutelar estaba dirigida contra su persona o del Fiscal que antecedió; toda vez que, también hizo referencia a la omisión del referido Fiscal; 4) Se negó lo solicitado por el demandante de tutela, en aplicación del criterio del principio de objetividad previsto en el art. 72 del CPP, como lo determinado en la SC 1399/2013 -siendo lo correcto SCP 1399/2013 de 16 de agosto-, que establece que, el policía asignado al caso no tiene la facultad necesaria para realizar y poder desvirtuar un riesgo procesal; 5) Conforme los entendimientos de la “SC 025/2004”, se dispuso que la obstaculización “inicia con la citación de la imputación formal y culmina con la ejecutoria del proceso” (sic); y, 6) Si el accionante consideró que la Resolución carecía de fundamentación, debió interponer un recurso de apelación contra la misma, para que un Tribunal de alzada, sea quien resuelva negando o concediendo lo peticionado y no acudir de manera directa a la vía constitucional a través de la acción de libertad, evidenciándose que no se agotó instancia.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Décimo Primero del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 13 de 21 de julio de 2022, cursante de fs. 67 vta., a 69, concedió la tutela, en base a los siguientes fundamentos: i) Se evidencio de acuerdo a la revisión de obrados que, la defensa técnica del peticionante de tutela, solicitó requerimientos al Fiscal antecesor, los cuales fueron rechazados mediante providencia de 24 de febrero de 2022, en base a que la causa se encontraba en etapa conclusiva, con acusación formal; por lo que, el privado de libertad debía acudir a la autoridad jurisdiccional, y ante el planteamiento del recurso de reposición, el Fiscal accionado respondió que, el asignado al caso no tiene la facultad de elevar informes de ninguna naturaleza, mencionando la SCP SCP 1399/2013 de 16 de agosto “SCP 1206/2017” y ratificando que la etapa preparatoria se encuentra concluida, no existiendo ningún acto investigativo más por realizar; ii) Conforme a la basta jurisprudencia constitucional, principalmente de la SCP 0505/2019-S3 de 26 de agosto, que establece que, el Ministerio Público debe atender a las solicitudes de las partes, en cuanto a los trámites de consideración de incidentes de cesación a la detención preventiva que no impliquen actos investigativos; siendo los peritos o testigos quienes una vez notificados con el requerimiento, informen positiva o negativamente de acuerdo a sus facultades o fundamentos y las normas que rigen su actividad; ya que es la autoridad jurisdiccional quien conocerá y valorará la documentación que se presente a fin de enervar los riesgos procesales latentes; y, iii) Respecto al requerimiento solicitado para que la Secretaria del Tribunal de Sentencia de Concepción del departamento de Santa Cruz informe, aclaró que debe realizarse la solicitud ante el mismo Tribunal, como autoridad competente con tuición sobre la funcionaria de apoyo judicial.