SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0765/2024-S3
Fecha: 05-Sep-2024
II. El Ministerio Público ejercerá sus funciones de acuerdo con los principios de legalidad, oportunidad, objetividad, responsabilidad, autonomía, unidad y jerarquía’.
La Ley Orgánica del Ministerio Público en su art. 5, relativo a sus principios, entre los atinentes al caso, señala: ‘El Ministerio Público en el ejercicio de sus funciones y atribuciones se rige por los siguientes principios: 1. Legalidad, por el cual perseguirá conductas delictivas y se someterá a lo establecido en la Constitución Política del Estado, los Tratados y Convenios Internacionales vigentes y las leyes. Los actos del Ministerio Público se someten a la Constitución Política del Estado, tratados y convenios internacionales y las leyes; (…) 3. Objetividad, por el que tomará en cuenta las circunstancias que permitan demostrar la responsabilidad penal de la imputada o el imputado, también las que sirvan para reducirla o eximirla, cuando deba aplicar las salidas alternativas al juicio oral; (…) y 7. Celeridad, el Ministerio Público deberá ejercer sus funciones de manera pronta, oportuna y sin dilaciones’.
La Constitución Política del Estado y la norma específica, Ley Orgánica del Ministerio Público, establecen cuál el rol del Ministerio Público en la persecución penal, misma que debe ejercerse conforme los principios antes desarrollados, particularmente el de legalidad, objetividad y celeridad, es decir que, sus actos se enmarcan en apego a la Constitución y las leyes, pues en el desarrollo del proceso penal sus actuados investigativos están destinados a la búsqueda de la verdad histórica de los hechos denunciados y para llegar a este resultado se debe resguardar los derechos de las partes, tanto de la víctima del delito como de la persona sujeta de investigación y/o procesamiento, es así que ante la solicitud de documentación atinente al proceso y/o en su caso para el ejercicio del derecho a la defensa, en resguardo a la libertad, se encuentra impelido de actuar bajo el paraguas del principio de celeridad y acceso efectivo a la justicia.
A la luz de este marco constitucional y legal, se tiene que el Ministerio Público se constituye en una institución de especial importancia en la eficacia de la persecución penal pública y representa a la sociedad velando el respeto de los derechos y garantías constitucionales; en este contexto, sus actuaciones deben enmarcarse dentro de los principios y valores constitucionales, y al bloque de convencionalidad; es así que, si el Ministerio Público mediante sus representantes, presentan la acusación formal conforme el art. 323 inc. 1) del CPP, y se constituye en parte contraria de la o del imputado, eso no impide de ninguna manera, que aún pueda emitir requerimientos fundamentados, dando curso a solicitudes que sirvan para recolectar elementos para una petición de cesación a la detención preventiva, tomando en cuenta que la referida cesación es un instituto accesorio al proceso principal –donde no se discute si el imputado es culpable o no– en el cual, éste debe suscitar un incidente que aborde las causales establecidas en el art. 239 del CPP, y que en caso de ser declarado procedente, no tiene ninguna repercusión para el fondo del proceso, pues las medidas cautelares –como se dijo– es un instituto procesal tendiente a evitar los peligros de obstaculización del proceso y buscan asegurar la presencia del imputado en el juicio, siendo una de sus características que estas medidas no causan estado; de ahí su revestimiento de su carácter excepcional, instrumental y de necesidad.
Consiguientemente, a la luz del principio de favorabilidad y la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, el Ministerio Público tiene el deber de emitir requerimientos para la obtención de documentos que sirvan a la o el imputado a presentar un incidente de cesación a la detención preventiva, aún exista acusación formal; sin perjuicio de que éste, también pueda hacerlo directa y particularmente efectivizando su derecho constitucional a la petición, pues el art. 24 de la CPE, señala que: ‘Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario’; similar precisión, está inserta en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, que en su art. XXIV, precisa: ‘Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución…’.
Consiguientemente, cuando ya exista acusación formal, independientemente de que se acuda o no al Ministerio Público, la o el imputado puede solicitar la documentación que requiera para su cesación a la detención preventiva de manera directa, descongestionando así la labor del Ministerio Público; considerándose también que en el instituto de medidas cautelares rige la libertad probatoria y a partir de esta facultad, será el juez o tribunal quien le otorgue el valor que corresponda a la prueba, en coherencia con ello, se aclara que en este instituto no rige la exclusión probatoria siendo un medio diseñado exclusivamente para el juicio oral” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela denuncia la vulneración de su derecho a la libertad, al debido proceso, a la seguridad jurídica, la tutela efectiva, la celeridad en privados de libertad y al principio de presunción de inocencia; refiriendo que, la autoridad Fiscal accionada, rechazó el recurso de reposición que interpuso contra la providencia de 24 de febrero de 2022, que le negó la extensión de requerimientos fiscales, a fin de recabar documentación a ser valorada en audiencia de cesación a la detención preventiva, bajo el fundamento que no era facultad del asignado al caso realizar los informes peticionados y por encontrarse la etapa preparatoria concluida, sin actos investigativos que realizar y con acusación formal, refiriendo que debía dirigir su solicitud ante la autoridad jurisdiccional, fundamentos que lesionan sus derechos demandados.
Bajo ese contexto; toda vez que, el accionante identifica el acto lesivo, traducido en la providencia de 24 de febrero y 14 de marzo ambas de 2022, emitidas, si bien la primera por un Fiscal distinto al hoy accionado, no obstante a ello, fue ratificada por la autoridad Fiscal accionada, y de la verificación de los antecedentes cursantes en el expediente constitucional; se evidencia la Resolución 45/21 de 23 de abril de 2021, de aplicación de medida cautelar; por la cual, la autoridad jurisdiccional del Juzgado Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz, -actualmente Juez de Familia, Niñez y Adolescencia, Anticorrupción, Violencia contra la Mujer y Penal Primero-, estableciendo la activación de los riegos procesales de fuga y obstaculización, previstos en los arts. 234.1,2 y 7; y, 235. 1 y 2 del CPP, dispuso la detención preventiva del peticionante de tutela en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, por el plazo de ciento veinte días, posterior a ello y durante el transcurso de la etapa preparatoria se tiene que el imputado tramitó en reiteradas oportunidades la cesación a su detención preventiva, desvirtuando entre ellas, alguno de los riesgos impuestos, teniéndose como última audiencia de consideración de cesación, la realizada el 2 de diciembre de 2022, la misma que también fue rechazada, manteniéndose latente el riesgo de fuga respecto al art. 234.2 y 235.2 del CPP; también, se ha evidenciado que en atención a su legítimo derecho a la impugnación, el accionante interpuso recurso de apelación contra esa determinación; siendo la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, quien dentro de sus atribuciones, mediante Auto de Vista 122 de 2 de febrero de 2022, “REVOCÓ EN PARTE” la Resolución 136/21 de 2 de diciembre de 2021, enervando el riego procesal de fuga, y manteniendo latente el riesgo de obstaculización; por lo que, a efecto de recabar documentación a ser valorada en una nueva audiencia de cesación a la detención preventiva, mediante memorial de 23 de febrero de 2022, solicitó una serie de requerimientos fiscales, para obtener certificación y/o informe del investigador asignado al caso a efecto enervar el riego de obstaculización previsto en el art. 235.1 y 2. del CPP; empero, estos fueron rechazados bajo el entendimiento del Fiscal en turno, que la etapa preparatoria había concluido, que no existían actos investigativos por realizar, además de haber requerimiento de acusación formal; por lo que, debía acudir ante la autoridad jurisdiccional, fundamentos que fueron ratificados por el Fiscal hoy accionado, al momento de resolver la reposición planteada por el impetrante de tutela, ante la negativa de la extensión de los requerimientos, quien a su vez fundamento su determinación, en que el asignado al caso carece de facultad para emitir informes de cualquier naturaleza, mucho menos cuando este desconoce de los extremos de los cuales se solicita que informe; siendo los únicos informes que puede elaborar, lo referente a sus actuaciones e investigaciones.
Ahora bien, partiendo de los fundamentos expuestos en el primer memorial de solicitud de los requerimientos fiscales, el 23 de febrero del 2022 (Conclusión II.2), se aprecia que claramente la defensa del imputado, solicitó la extensión de los mismos a efecto de recabar documentación a ser valorada en una nueva audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, y que enerve el peligro procesal de obstaculización del art. 235.1 y 2 del CPP., en el entendido que este refirió: “…toda vez que en la audiencia de cesación a la detención preventiva de fecha 02 de diciembre de 2021, la autoridad jurisdiccional fundamentó que mi persona debería presentar una certificación y/o informe del investigador asignado al caso para poder enervar el riesgo procesal 235 núm. 1 y 2 de la ley 1970…” (sic); lo que guarda relación con la petición precisa de los informes, entre los que se tiene el requerimiento fiscal para el investigador asignado al caso “FELCN-S.C.S 504/2021, para que informe si el hoy accionante “colaboró o entorpeció la investigación”, como también se informe respecto a la “conducta de este durante la tramitación del proceso”, “si influenció negativamente sobre su persona en su condición de funcionario público”; “si en el cuadernillo de investigación cursaba un memorial de queja respecto a una interferencia u obstaculización en la investigación desde su detención preventiva”; así como otros requerimientos a peritos, funcionarios policiales que intervinieron en la causa y la secretaria del Tribunal de Sentencia de Concepción del departamento de Santa Cruz; guardando relación también, con los fundamentos expuestos por la autoridad jurisdiccional que resolvió su última solicitud de cesación a la detención preventiva el 2 de diciembre de 2021 y el Tribunal de alzada que resolvió el recurso de apelación que revocó en parte la Resolución del Juez de la causa, quienes coincidieron en sus fundamentos; inicialmente, la autoridad jurisdiccional al referir que: “… pese que el imputado no ha presentado ninguna certificación de que el imputado no haya obstaculizado o esté realizando actos preparativos de fuga o que este influenciando negativamente en contra de otras personas, no existe ninguna certificación, debería presentarse ante este Juez..:” (sic); y posteriormente el Tribunal de alzada que refirió: “… para que bajo ese parámetro mi autoridad razonar de que el imputado ya no podría destruir, modificar, falsificar elementos de prueba, pero dicho efecto no consta para mi autoridad, por lo tanto no hay elemento de prueba que haga constar de que el imputado ya no obstaculizara la averiguación de la verdad…”; fundamentos que, sirvieron para mantener latente el riego procesal de obstaculización; de lo que se concluye, que el peticionante de tutela, no perseguía realizar actos investigativos como tal, sino más bien recolectar elementos de prueba que le permitan desvirtuar el riesgo aún latente y poder beneficiarse con una medida no privativa de libertad; lo que, de ninguna manera afecta a la causa principal, ya que este instituto jurídico es accesorio a la misma.
Consecuentemente, al haber rechazado el Fiscal accionado esta solicitud a través de su Resolución de 14 de marzo de 2022 (Conclusión II.3), no solamente obstaculizó con la pretensión del accionante, quien se encuentra privado de libertad, sino también dilató injustificadamente la obtención de la documentación; toda vez que, se evidencia que el imputado viene solicitando la extensión de los referidos requerimientos desde el 23 de febrero del mismo año y hasta la realización incluso de la audiencia de acción de libertad, los mismos no le fueron proporcionados, incumpliendo su rol de velar por los derechos y garantías constitucionales, como el realizar una debida fundamentación a la que se encuentra obligado, esto siempre en apego a las normas nacionales e internacionales vigentes; ya que, el imputado no solicitó actuados relativos a los hechos investigados, sino requerimientos para adquirir documentación a ser valorada en una eventual revocatoria de medida cautelar, vinculada al derecho a la libertad; actuaciones del Fiscal de Materia accionado que denotan contrariedad a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por lo que, corresponde conceder la tutela peticionada.
Finalmente, en relación a la vulneración de la presunción de inocencia, se debe precisar, que estando el proceso aún en desarrollo y contando el imputado con una medida cautelar provisional, esta no se debe entender como un anticipo de sentencia, precisamente por su carácter provisorio, siendo la detención preventiva una medida excepcional y temporal, modificable en cualquier momento; además, de establecerse que el impetrante de tutela en su demanda de acción tutelar, como en su fundamentación oral, no desarrolló, ni precisó las actuaciones u omisiones del Fiscal accionado, que conllevaron a la lesión de su derecho, habiendo realizado una simple y llana enunciación; por lo que, no corresponde un pronunciamiento al respecto.
Otras Consideraciones
Llama severamente la atención a esta Sala, la inobservancia y desconocimiento de la jurisprudencia constitucional vigente por parte de la autoridad Fiscal accionada; toda vez que, el mismo en su rol de defensa de la legalidad y los intereses generales de la sociedad, debe actuar bajo los principios rectores de legalidad, objetividad y razonabilidad; por lo cual, mediante la instancia superior jerárquica del Ministerio Público, se debe reforzar la actualización de las normas nacionales e internacionales vigentes.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al conceder la tutela solicitada, obró de forma correcta.