SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0803/2024-S3
Fecha: 11-Sep-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por memoriales presentados el 15 y 26 de marzo de 2024, cursantes de fs. 47 a 57; y, 61 a 66, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Felipa Huanca Llupanqui contra su persona por la presunta comisión del delito de acoso político contra mujeres, previsto y sancionado por el art. 148 bis del Código Penal (CP), sin prueba alguna fue acusado y condenado a dos años de privación de libertad, mediante Sentencia 13/2021 de 12 de febrero, emitida por el Tribunal de primera instancia -Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz-. Ante la cual se formuló recurso de apelación restringida, con la identificación de los agravios ocasionados, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 03/2023 de 5 de enero, declarando inadmisible dicho recurso; contra dicha determinación planteó recurso de casación, de cuya lectura se advierten tres cuestiones fundamentales que motivaron el mismo.
Los extremos regulados por el art. 151.I de la Constitución Política del Estado (CPE), no fueron considerados por los Magistrados ahora accionados. Se alegó como agravio la inobservancia y errónea aplicación de lo establecido por el art. 148 bis del CP, al respecto, se citó al Auto Supremo (AS) 124/2013 de 13 de mayo, precisando los incumplimientos en los cuales recayó la Sentencia 13/2021 emitida contra su persona y por los que se advierte contradicciones, como la calificación errónea del hecho; existe una concreción errónea del marco penal; y, haber aplicado erróneamente el tipo penal. Asimismo, se citó el AS “89/2023”, respecto al principio de la carga de la prueba que incumbe al actor, siendo él quien debe demostrar los elementos constitutivos del delito.
Se expuso como agravio de la Sentencia 13/2021, que la parte imputada no fue individualizada respecto a los actos de presión, persecución, hostigamiento y amenazas, como bases del delito denunciado. Al respecto, el art. 370.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que la sentencia debe señalar tiempo, forma lugar y modo de los hechos; sin embargo, la citada Sentencia no realizó una subsunción probatoria para cada uno de los elementos implicados, ingresando a una falta de fundamentación; incluso, dicha Sentencia hace mención a términos subjetivos como patriarcal y machista, inobservando que merecen “una realidad de vínculo” entre la supuesta víctima y agresor, siendo que en el caso concreto no existe ese vínculo, siendo autoridades estatales diferentes y con diferente jerarquía, no existiendo ninguna conexión entre ellos; dejándose en claro que la fiscalización de un diputado nacional no constituye acto de violencia.
Como tercer agravio, se precisó que todas las sentencias deben encontrarse fundamentadas, consignando todos y cada uno de los hechos debatidos en el juicio, con un análisis de las pruebas de cargo y descargo, debiendo ser la fundamentación clara y sin contradicciones entre las partes dispositiva y resolutiva; al efecto se alegó el AS 342/2006 de 28 de agosto, que determinó la obligación de fundamentar las sentencias y su revisión por el Tribunal de alzada, lo que no se cumplió en el caso concreto. Así también, se invocó el AS 2/2013 de 3 de enero, sobre la omisión de la prueba; y el AS 176/2013 de 2 de junio, sobre la nulidad de la sentencia.
A pesar de la identificación de los agravios descritos, los Magistrados hoy accionados emitieron el AS 1837/2023-RA de 17 de noviembre, señalando que el Tribunal de alzada rechazó y declaró inadmisible el recurso de apelación restringida planteado por el recurrente -accionante-; no pudiendo pretender que el Tribunal Supremo de Justicia ingrese al fondo de su reclamo; toda vez que, el Tribunal de alzada no abrió su competencia; además, correspondía reclamar y fundamentar la inadmisibilidad del referido recurso para que el Tribunal de alzada resuelva su reclamo; falencias por las que declararon inadmisible su recurso de casación; Auto Supremo que es totalmente incongruente y carente de fundamentación, por el cual se niega el acceso a la justicia y a la revisión del fallo, ante las ilegalidades cometidas por el Tribunal de alzada.
Se vulneraron los derechos de acceso a la justicia, a recurrir y a la defensa; puesto que, los Magistrados ahora accionados tenían la obligación de revisar el Auto de Vista 03/2023 y verificar si la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación restringida, era una decisión acorde a la norma adjetiva penal, y si el obviar pronunciarse sobre los agravios de dicho recurso no constituía una vulneración del derecho a la defensa; sin embargo, no realizaron esa labor, declarando inadmisible su recurso de casación, por el solo hecho de que el Tribunal de alzada así lo dispuso, sin analizar la ilegalidad del referido Auto de Vista.
Se vulneró el derecho al debido proceso en sus elementos de legalidad y seguridad jurídica; ya que, los Magistrados hoy accionados tenían la obligación de revisar el ilegal Auto de Vista 03/2023, que sin fundamento decidió declarar inadmisible su recurso de apelación restringida; sin embargo, realizando una errónea interpretación de lo establecido por los arts. 416 y 417 del CPP, declararon también inadmisible su recurso, amparándose en el hecho de que el Tribunal de alzada ya dispuso similar criterio, lo que no les permitiría abrir su competencia; además, de manera infundada y arbitraria, refieren que le correspondía reclamar y fundamentar sobre la inadmisibilidad de su recurso de apelación restringida, sin considerar que ese fue el argumento que motivó el planteamiento del recurso de casación. El hecho de no aplicar lo establecido por el art. 416 del indicado Código, limitándose a realizar una copia del citado Auto de Vista, se concluye en que dichas autoridades judiciales no aplicaron la norma adjetiva penal; por lo que, el AS 1837/2023 que emitieron vulneró el derecho al debido proceso en sus elementos de legalidad, seguridad jurídica y eficacia. Los señalados Magistrados dieron por inadmisible su recurso de casación y también desconocieron a ese recurso como medio idóneo de impugnación ante el ilegal Auto de Vista 03/2023, desconociendo al derecho citado con relación al principio de seguridad jurídica.
Se vulneró el derecho al debido proceso por falta de motivación, fundamentación y congruencia; puesto que, los Magistrados hoy accionados declararon inadmisible su recurso de casación, sin fundamentar esa decisión o señalar porqué razones se declaró esa inadmisibilidad, limitándose a señalar que no podían abrir su competencia en el análisis de dicho recurso. El AS 1837/2023-RA, cita algunos autos supremos, sin ingresar a una fundamentación congruente sobre su aplicación al caso concreto, incumpliendo con la tarea argumentativa que debe contra toda decisión judicial. Así también, realizaron una copia del Auto de Vista 03/2023, sin analizar que la decisión de declarar inadmisible su recurso de apelación restringida, fue una denegación al recurso de impugnación de la arbitraria decisión, constituyendo un Auto de Vista unilateral que vulnera el Código de Procedimiento Penal. Además, de copiarse los argumentos vertidos en el citado Auto de Vista, sin concluir el fundamento de su decisión.
I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos de acceso a la justicia, a recurrir, a la defensa, al debido proceso en sus elementos de legalidad, seguridad jurídica, motivación, fundamentación y congruencia; citando al efecto los arts. 115 de la CPE; 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); 8.2 inc. h) y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga la nulidad del AS 1837/2023-RA de 17 de noviembre, emitido por los Magistrados ahora accionados.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 10 de abril de 2024, según consta en el acta cursante de fs. 198 a 204, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de sus abogados en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: a) En la Sentencia 13/2021 emitida contra su persona se indicó que hostigó, maltrató, presionó y persiguió a la denunciante que era candidata al Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, pretendiendo que desista de su candidatura; ya que, con premeditación y alegando ser diputado ingresó a la vida íntima de la denunciante, acreditando en los medios de prensa que era dirigente de las Bartolinas y participó en el desfalco del Fondo de Desarrollo Indígena (FDI); b) Esa Sentencia fue apelada exponiendo que actuó en su calidad de Diputado Nacional, con fines fiscalizadores en previsión del art. 151.I de la CPE, estando exento de responsabilidad penal; sin embargo, el Tribunal de alzada declaró inadmisible su recurso de apelación restringida; por lo que, formuló recurso de casación; c) La flexibilización prevista en el citado artículo, no fue considerada por los Magistrados hoy accionados; ya que, cuando un diputado denuncia actos de corrupción de ex funcionarios públicos no podrá ser sujeto a procesos penales; d) El AS 1837/2023-RA no consideró los argumentos de su recurso de casación, y a través del pedido de complementación y enmienda se solicitó se indique porqué se estaba aplicando el art. 151.I de la Norma Suprema como un tipo penal; sin embargo, no se les quiso explicar el motivo; e) Los Magistrados ahora accionados no solo declararon inadmisible su recurso de casación, sino que también, desconocieron la finalidad de ese recurso como un medio de impugnación del Auto de Vista 03/2023, desconociendo el debido proceso con relación al principio de seguridad jurídica; ya que, su actuación no estaba acorde con otras situaciones similares que se les presentó; y, f) El citado Auto Supremo, hace referencia a otros autos supremos similares, sin fundamentar de manera congruente porqué aplica los mismos al caso concreto; además, no tiene congruencia entre su parte considerativa y resolutiva; limitándose a efectuar una copia inextensa de otra resolución, sin señalar porque incumplen u omiten pronunciarse sobre un recurso de impugnación, vulnerando el derecho al debido proceso. No habiendo justificado las razones por las cuales omiten pronunciarse sobre las problemáticas expuestas en el recurso de casación. Por lo expuesto, piden se conceda la tutela solicitada, dejando sin efecto el referido Auto Supremo, conminando a los Magistrados hoy accionados a emitir una nueva resolución conforme los parámetros reclamados en audiencia.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Edwin Aguayo Arando y Olvis Egüez Oliva -este último no firma el informe-, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe presentado el 10 de abril de 2024, cursante de fs. 189 a 197, manifestaron que: 1) Teniendo en cuenta lo expuesto en la acción de defensa, el accionante nuevamente incurrió en una notoria carencia de técnica recursiva; 2) -Transcribiendo una parte del argumento del AS 1837/2023-RA, que declaró inadmisible el recurso de casación planteado por el nombrado; y, haciendo referencia a los agravios expuestos en dicho recurso y los precedentes contradictorios invocados- señalaron que los presupuestos formales en materia recursiva ordinaria, devienen del cumplimiento del principio de legalidad que es integrante del derecho al debido proceso 3) El citado Auto Supremo, es claro al exponer los fundamentos y motivos que conllevaron a determinar la inadmisibilidad del recurso, precisamente por el incumplimiento de los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, e incumpliendo los presupuestos de flexibilización; 4) Al otorgar respuesta a lo alegado por el accionante, y realizado una correcta compulsa de sus argumentos, ajustándose a los cánones del derecho convencional y constitucional, conforme a su propia competencia, no se llega a identificar que el referido Auto Supremo afecte derechos; por lo que, no corresponde conceder la tutela solicitada, al carecer de fundamentos que no generan convicción en las supuestas vulneraciones alegadas; y, 5) La labor del Tribunal Supremo de Justicia es revisar los fallos del Tribunal de alzada, y al no haber ingresado -el Auto de Vista 03/2023- al análisis de fondo del recurso de apelación restringida, declarando inadmisible -el recurso-, la Sala Penal a su cargo -se entiende Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz tampoco puede analizar el fondo, cuando el recurrente -accionante- no reclamó la inadmisibilidad en su recurso de casación; es decir, que dicho recurrente debió reclamar la inadmisibilidad y no así el fondo de sus agravios como tal. Por lo expuesto, piden se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Felipa Huanca Llupanqui, a través de su abogado en audiencia manifestó que: i) La presente acción de defensa es improcedente, por actos consentidos libre y expresamente por parte del accionante; ii) Luego de la emisión del AS 1837/2023-RA, una vez devueltos los antecedentes al Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, mediante Auto Interlocutorio de 8 de febrero de 2024, emitió mandamiento de condena contra el accionante, quien presentó memorial el 23 del citado mes y año, solicitando el perdón judicial, aceptando la existencia de una sentencia condenatoria ejecutoriada en su contra; sin referir en esa oportunidad, que el citado Auto Supremo era ilegal, arbitrario e indebido, como ahora señala en la acción tutelar; iii) Luego de ese memorial, a tiempo de acreditar un nuevo patrocinio, presentó al Tribunal de Sentencia otro memorial reiterando su solicitud de perdón judicial en su favor, sometiéndose a lo resuelto en dicho Auto Supremo, que hoy pretende invalidar; iv) El accionante no explica las razones de la inadmisibilidad de su recurso de casación. Y revisado dicho Auto Supremo, se advierte que explica los motivos por los cuales se denegó su recurso, haciendo mención a casos anteriores y citando Autos Supremos; v) El Tribunal de alzada hizo observaciones de admisibilidad al recurso de apelación restringida planteado por el accionante, y notificada con las mismas, presentó un memorial supuestamente subsanándolas; sin embargo, ese escrito no cumplía con la carga argumentativa exigida por el art. 407 del CPP; es por ello que se emitió el Auto de Vista 03/2023 declarando la inadmisibilidad de ese recurso que era defectuoso en su formulación al no especificar los agravios de manera individual ni estableciendo la aplicación que se pretendía, incumpliendo los requisitos previstos para dicho recurso; vi) En el recurso de casación, el accionante jamás denunció como agravio la declaratoria de inadmisibilidad de su recurso de apelación restringida; no se quejó que el Tribunal de apelación no ingresó al fondo de su recurso, al contrario, cuestionó el fondo de las decisiones del proceso penal. No podía saltarse sobre la inadmisibilidad y pretender como si esta nunca hubiese existido, y pedirle al Tribunal de casación que ingrese a cuestiones de fondo; vii) Con toda razón el AS 1837/2023-RA, declaró la inadmisibilidad del recurso de casación; ya que, no se puede pretender que se analice el fondo de una cuestión, cuando esta ni siquiera fue admitida por el Tribunal de apelación que no se pronunció en el fondo ni analizó los agravios que son los que abren la competencia del Tribunal Supremo de Justicia para verificar si se vulneró o no los precedentes contradictorios que eventualmente existían; viii) El accionante pretende que la Sala Constitucional, como un nuevo tribunal, ingrese a subsanar las omisiones y negligencias en las que incurrió en el curso del proceso penal, como si fuera una nueva instancia de los procesos; ix) El citado Auto Supremo no es contradictorio; además, hizo referencia a jurisprudencia de otros casos similares en los que de igual manera, se denegó vía inadmisibilidad la concesión del recurso; y, x) No se identificó ni encontró un acto ilegal ni arbitrario; por lo que, los Magistrados ahora accionados no vulneraron el derecho a la defensa del accionante, quien tuvo la opción de frenar o rechazar la pretensión punitiva en su contra; tampoco se vulneraron los principios de legalidad y seguridad jurídica; ya que, los Magistrados hoy accionados hicieron cumplir el Código de Procedimiento Penal, emitiendo una resolución fundamentada, congruente y lógica; menos se vulneraron los derechos al debido proceso y a recurrir, este último que debe cumplir ciertos requisitos, los que fueron omitidos por el accionante; por lo expuesto, solicita se deniegue la tutela peticionada.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 57/2024 de 10 de abril, cursante de fs. 205 a 207 vta., denegó la tutela solicitada, aclarando que no se ingresó al fondo de la problemática expuesta; todo ello, bajo los siguientes argumentos: a) De lo alegado y de la documentación presentada por la ahora tercera interesada, se tiene que de manera posterior a la emisión del AS 1837/2023-RA, el acusado -accionante- el 23 de febrero de 2024, presentó memorial al Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, solicitando el perdón judicial, pedido que fue reiterado por memorial de 7 de marzo de igual año, consintiendo los actos y efectos de las disposiciones judiciales, aceptando someterse a dicho beneficio; por lo que, existen actos consentidos libre y voluntariamente sobre el acto ahora impugnado; y, b) La jurisprudencia contenida en la SCP 0003/2024-S3 de 23 de enero, sobre los actos consentidos, es aplicable al presente caso; ello en razón que el accionante, antes de la presentación de esta acción de defensa, en ejecución del acto jurisdiccional que ahora pretende que se deje sin efecto, presentó solicitudes de beneficios penitenciarios, consintiendo la determinación asumida en el “fallo” precitado; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada por concurrir la causal de improcedencia establecida en el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
En vía de explicación complementación y enmienda el accionante a través de su abogado solicitó a la Sala Constitucional que a la fecha -se entiende de interposición de la acción de amparo constitucional- no se le dio ninguna salida o perdón judicial; es decir, no se materializó ese beneficio; por lo que, pide se aclare y complemente sobre esa situación, respecto a la decisión asumida sobre actos consentidos.
En mérito a esa solicitud la Sala Constitucional indicó que era clara la concurrencia de la causal de improcedencia sobre los actos consentidos por parte del propio accionante, en “ejecución” de la “resolución”; por lo que, mantenían incólume la Resolución 57/2024.