SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0803/2024-S3
Fecha: 11-Sep-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos de acceso a la justicia, a recurrir, a la defensa y al debido proceso en sus elementos de legalidad, seguridad jurídica, motivación, fundamentación y congruencia; puesto que, los Magistrados hoy accionados, a pesar de la identificación de sus tres agravios y realizando una errónea interpretación de lo establecido por los arts. 416 y 417 del CPP y efectuando una copia del Auto de Vista 03/2023 de 5 de enero, sin motivación, fundamentación ni congruencia; declararon inadmisible su recurso de casación, bajo el argumento de que el Tribunal de alzada también declaró inadmisible su recurso de apelación restringida, lo que no les permitía abrir su competencia e ingresar al fondo de su reclamo y que además correspondía reclamar y fundamentar la inadmisibilidad de dicho recurso de apelación para que el Tribunal de alzada resuelva su reclamo; siendo que tenían la obligación de revisar el citado Auto de Vista y verificar si la inadmisibilidad dispuesta del referido recurso de apelación, era una decisión acorde al Código de Procedimiento Penal, y si el obviar pronunciarse sobre los agravios de dicho recurso no constituía una vulneración del derecho a la defensa.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La fundamentación, motivación y congruencia como elementos del derecho al debido proceso
Al respecto, la SCP 0652/2015-S1 de 22 de junio, estableció que: «"'…La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que se ha arribado, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R de 25 de junio. Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas' (SC 2023/2010-R de 9 de noviembre reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio).
De lo expuesto, inferimos que la fundamentación y la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”
(…)
De lo expresado concluimos que la fundamentación y la motivación en una resolución judicial o administrativa, constituye un deber ineludible de toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, en tal razón estos fallos a más de estar debidamente motivadas tienen que tener un sustento jurídico; es decir que, deben estar fundamentadas en elementos de hecho y de derecho» (las negrillas nos corresponden).
En cuanto a la congruencia, la SCP 0687/2016-S2 de 8 de agosto citando a la SCP 0177/2013 de 22 de febrero, estableció que: “…la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.
(…)
El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos de acceso a la justicia, a recurrir, a la defensa y al debido proceso en sus elementos de legalidad, seguridad jurídica, motivación, fundamentación y congruencia; puesto que, los Magistrados hoy accionados, a pesar de la identificación de sus tres agravios y realizando una errónea interpretación de lo establecido por los arts. 416 y 417 del CPP y efectuando una copia del Auto de Vista 03/2023 de 5 de enero, sin motivación, fundamentación ni congruencia; declararon inadmisible su recurso de casación, bajo el argumento de que el Tribunal de alzada también declaró inadmisible su recurso de apelación restringida, lo que no les permitía abrir su competencia e ingresar al fondo de su reclamo y que además correspondía reclamar y fundamentar la inadmisibilidad de dicho recurso de apelación para que el Tribunal de alzada resuelva su reclamo; siendo que tenían la obligación de revisar el citado Auto de Vista y verificar si la inadmisibilidad dispuesta del referido recurso de apelación, era una decisión acorde al Código de Procedimiento Penal, y si el obviar pronunciarse sobre los agravios de dicho recurso no constituía una vulneración del derecho a la defensa.
Con carácter previo, corresponde referirse a la presunta existencia de actos consentidos alegados por la hoy tercera interesada y los Vocales de la Sala Constitucional, quienes señalan que luego de emitido el AS 1837/2023-RA y devueltos los antecedentes al Tribunal de origen, se emitió el mandamiento de condena contra el accionante, quien, por memorial de 23 de febrero de 2024, solicitó el perdón judicial, reiterando ese pedido el 7 de marzo del mismo año; lo que demostraría la aceptación de la sentencia condenatoria ejecutoriada contra su persona, y consintiendo los actos y efectos de las determinaciones judiciales; en especial del citado Auto Supremo que se pretende invalidar.
Al respecto, corresponde señalar que efectivamente el accionante, por memorial de 23 de febrero de 2024, solicitó al Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, se conceda el perdón judicial en su favor; señalando dicho Tribunal una audiencia virtual para su consideración (fs. 154 a 155). Así también, se advierte que a través del memorial de 7 de marzo de igual año, a tiempo de apersonarse con su nueva abogada y con la finalidad de continuar con el trámite del beneficio del perdón judicial, solicitó se señale nuevo día y hora de audiencia; pedido que derivó en la emisión del decreto de 8 de igual mes y año, por el que se dispuso frente a su solicitud debía estar a los fundamentos de la SCP 0721/2018-S2 de 31 de octubre (fs. 159 y vta.).
De lo expuesto, se tiene que a pesar de la solicitud del accionante para que se le conceda el perdón judicial y se señale audiencia para tal fin, ese pedido no mereció un pronunciamiento alguno que demuestre su aceptación; puesto que, el Tribunal a cargo de su proceso se remitió a lo establecido por la SCP 0721/2018-S2, la cual, analizando el beneficio de la suspensión condicional de la pena, determinó que tratándose de violencia en razón de género, la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia al ser la norma especial, de aplicación preferente que efectiviza la obligación internacional del Estado de sancionar la violencia contra las mujeres, debía ser aplicada con preferencia al Código de Procedimiento Penal, y tratándose de penas privativas de libertad que no excedan de tres años, no correspondía la aplicación de dicho Código, sino la imposición de sanciones alternativas a la privación de libertad establecidas en la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia.
En ese sentido, no se advierte prueba alguna de que se haya impuesto al accionante alguna de las sanciones alternativas que menciona la citada jurisprudencia y que demuestre que el beneficio solicitado del perdón judicial se efectivizó y se consolidó en su favor; en tal sentido, al no tener constancia de que se hubiera beneficiado de esa medida, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional considera que no se encuentran acreditados los actos consentidos referidos; no existiendo impedimento para que se ingrese a examinar el fondo de las denuncias expuestas en la presente acción tutelar.
De la revisión de antecedentes se evidencia que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, a instancias de la hoy tercera interesada, contra sus persona, por la presunta comisión del delito de acoso político contra mujeres, el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, mediante Sentencia 13/2021 le declaró autor y culpable de ese delito, condenándole a la pena privativa de libertad de dos años de reclusión. Contra esa resolución planteó recurso de apelación restringida (Conclusión II.1.), el cual fue subsanado en virtud al decreto de 16 de abril de 2021, emitido por el Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz (fs. 80 a 98 vta.); emitiendo los Vocales de la citada Sala Penal, el Auto de Vista 03/2023, por el cual rechazaron y declararon inadmisible dicho recurso, confirmando la citada Sentencia; y ante la solicitud de explicación, complementación y enmienda, emitiéndose el Auto de 5 de julio de 2023, declarando no ha lugar a esa solicitud (Conclusión II.2.).
Contra el Auto de Vista 03/2023, el accionante formuló recurso de casación, solicitando entre otros aspectos, que se declare fundado su recurso y se determine la contradicción de la Sentencia con la Constitución y con la línea de precedentes contradictorios señalados y se devuelvan obrados al Tribunal de apelación para que se dicte una nueva resolución (Conclusión II.3.); pronunciándose al efecto el AS 1837/2023-RA, por el cual los Magistrados hoy accionados, declararon inadmisible dicho recurso de casación, y ante el pedido de explicación, complementación y enmienda, se emitió el Auto de 28 de enero de 2024, disponiendo no ha lugar a ese pedido (fs. 147 a 148).
Establecidos los antecedentes procesales, de la problemática identificada en la presente acción de defensa, se advierte que el accionante precisa como el acto vulneratorio de sus derechos, a la determinación asumida por los Magistrados hoy accionados en el AS 1837/2023-RA, denunciando que el mismo vulneró, el derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia al declarar la inadmisibilidad de su recurso de casación; en ese sentido, con la finalidad de verificar si esa denuncia resulta evidente, corresponde revisar cuáles fueron los argumentos de ese Auto Supremo.
Al respecto, se tiene que el mencionado AS 1837/2023-RA, consignó los siguientes argumentos:
1) En el caso de autos, se videncia que la parte recurrente -accionante- fue notificado con el Auto de Vista 03/2023 el 30 de junio, y su Auto Complementario el “27 de julio”, interponiendo su recurso de casación el 3 de agosto del mismo año; es decir, dentro de plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley; en consecuencia, cumple el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP;
2) En el único motivo, el recurrente manifiesta inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva contenida en el art. 148 bis del CP, en contradicción al art. 151.I de la CPE; además, de no demostrarse los elementos constitutivos. El segundo agravio de la sentencia, que el imputado no fue suficientemente individualizado respecto a los actos de presión, persecución, hostigamiento y amenazas como base del delito de acoso político contra las mujeres, incurriendo en la inobservancia del art. 370. 2 del CPP; al señalar tiempo, forma, lugar y modo de los hechos no realizó una subsunción probatoria de cada elemento lo que implica falta de fundamentación, al ser la sentencia escueta, utilizando términos como patriarcal y machista; además, de no existir un vínculo entre la víctima y agresor como autoridades estatales con diferente jerarquía; por cuanto, el tipo penal implica uso de violencia; sin embargo, la fiscalización de un diputado nacional no es violencia, es administración de Estado, razón por la cual, la Sentencia 13/2021 incurrió en error en su dictamen. El tercer agravio, falta de fundamentación de la citada Sentencia, en razón que los hechos, las pruebas de cargo y descargo, debió ser fundamentada, clara y sin contradicciones entre la parte considerativa y la resolutiva con las normas que respalden el fallo, omisión que constituye un defecto insubsanable al tenor de lo previsto por el art. 370.1, 5 y 6 del referido Código;
3) Sobre la problemática planteada, como precedentes contradictorios alega los Autos Supremos (AASS) 124/2013, 89/2013, 183/2007, 25/2010, 765/2014 de 19 de diciembre, 085/2015-RRC de 6 de febrero, 192/2016-RRC de 14 de marzo, 208/2014-RRC de 22 de mayo, 623/2007 de 26 de noviembre, 444/2005 de 15 de octubre, 342/2006, 2/2013, 176/2013 y 466/2014-RRC de 17 de septiembre;
4) Sin embargo, es necesario manifestar que el Tribunal de alzada rechazó y declaró inadmisible el recurso de apelación restringida planteado por el recurrente -accionante-; consecuentemente, no puede pretender que este Tribunal Supremo de Justicia ingrese al fondo de su reclamo; ya que, el Tribunal de alzada no abrió su competencia para ingresar al fondo de su recurso de apelación restringida; además, correspondía al recurrente, reclamar y fundamentar la inadmisibilidad del citado recurso de apelación para lograr que el Tribunal de alzada resuelva su reclamo, aspecto que no ocurrió; en consecuencia, ante la falencia recursiva en la que incurrió el recurrente, esa Sala Penal del citado Tribunal se ve imposibilitada de abrir su competencia, por cuanto no puede pretender que el referido Tribunal ingrese al fondo de su reclamo, conforme asumió en casos similares como los resueltos por los AS 22/2018-RA de 1 de febrero, 60/2018-RA de 14 de febrero y 703/2018-RA de 17 de agosto;
5) Por los argumentos expuestos, se establece que el recurso de casación formulado por el accionante no cumple con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, ni con los presupuestos de flexibilización establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia; por lo que, dicho recurso deviene en inadmisible.
Ahora bien, teniendo en cuenta la denuncia de falta de fundamentación, motivación y congruencia realizado por la accionante, corresponde señalar que, sobre esos elementos del derecho al debido proceso, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, estableció que la fundamentación y motivación de las resoluciones implica que éstas deban contener las razones que sustentan la decisión asumida, la exposición de los hechos, así como el sustento jurídico, lo que no significa una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que debe ser clara y concisa; además, de integrar todos los puntos demandados, debiendo exponerse los argumentos y las razones que justifiquen la determinación basada en los hechos y las normas que sostienen la parte dispositiva del fallo, con la finalidad de garantizar el derecho al debido proceso; asimismo, en cuanto a la congruencia, se indicó que la misma comprende la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; así también, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes e implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva de la resolución, que debe mantenerse en todo su contenido; es decir, entre los distintos considerandos y razonamientos.
Bajo ese contexto jurisprudencial y con relación a falta de congruencia entre la parte considerativa y resolutiva del AS 1837/2023-RA precisada en la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, se tiene que los Magistrados hoy accionados al exponer sus argumentos señalaron que el recurrente -accionante- presentó su recurso de casación contra el Auto de Vista 03/2023 y su Auto Complementario dentro del plazo de los cinco días hábiles, que establece la ley, cumpliendo de esa manera con el requisito exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
Así también, en cuanto a la verificación de los requisitos de contenido, advirtieron que se denunció la manifiesta inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva contenida en el art. 148 bis del CP, se refirieron a los agravios expuestos por el accionante en su recurso de casación, e identificaron los precedentes contradictorios alegados respecto a la problemática planteada; precedentes que de acuerdo a lo establecido por el art. 416 del CPP, deberán invocarse por el recurrente a tiempo de interponer el recurso de apelación restringida.
De lo expuesto, se evidencia que pese a advertir los Magistrados hoy accionados el cumplimiento de los requisitos establecidos por los arts. 416 y 417 del CPP, relacionados con la procedencia del recurso de casación planteado por el accionante contra el Auto de Vista 03/2023, el cumplimiento del plazo para su planteamiento, así como la alegación de los precedentes contradictorios; de manera contradictoria declararon inadmisible dicho recurso, alegando también de manera contrapuesta que el mencionado medio de impugnación no cumplía con los señalados requisitos previstos en las normas aludidas.
La situación descrita, demuestra la falta de congruencia denunciada a través de esta acción tutelar; puesto que, es evidente que no existe la debida concordancia entre la parte considerativa del AS 1837/2023-RA, en la que se mencionó el cumplimiento de los requisitos del recurso de casación; y, su parte dispositiva, que de manera irregular declaró la inadmisibilidad de ese recurso alegando el incumplimiento de esos requisitos, siendo que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1., debe existir la debida correspondencia entre la parte considerativa y la dispositiva de un fallo, la cual debía mantenerse en todo su contenido; extremos que no se aprecian conforme el análisis efectuado.
Por lo expuesto, corresponde conceder la tutela solicitada con relación al derecho al debido proceso en su elemento de congruencia, al ser cierta la contradicción denunciada, debiendo los Magistrados ahora accionados, corregir la anomalía advertida en el AS 1837/2023-RA impugnado y emitir un auto supremo que guarde la debida concordancia entre la parte considerativa y la resolutiva del mismo.
En cuanto a la denuncia relacionada con la falta de motivación y fundamentación del AS 1837/2023-RA corresponde señalar que los Magistrados hoy accionados, luego de hacer referencia al cumplimiento de requisitos, como la alegación de los precedentes contradictorios sobre la problemática planteada, señalaron que debido a que el Tribunal de alzada rechazó y declaró inadmisible el recurso de apelación restringida formulado por el accionante, no podía pretenderse que ingresen al fondo de su reclamo, ya que el Tribunal de alzada no abrió su competencia para ingresar al fondo de su recurso de apelación restringida.
Esa decisión asumida por los Magistrados ahora accionados y que sirvió como base para declarar la inadmisibilidad del recurso de casación planteado por el accionante, no contiene el debido sustento normativo que respalde la posición de obviar el ingreso al fondo de lo reclamado por el accionante. En sus aseveraciones, dichas autoridades judiciales no dejan establecido cual es el precepto jurídico que les permite dejar por irresuelto el medio de impugnación planteado y apartarse del marco de sus atribuciones, con el simple argumento de que al ser rechazado y declarado inadmisible el recurso de apelación restringida por el Tribunal de alzada, no se podría ingresar al fondo del reclamo expuesto en el recurso de casación; siendo que al ser la máxima instancia de decisión a nivel jurisdiccional, debieron exponer mejor sus argumentos en la finalidad de que el nombrado comprenda el alcance de sus determinaciones.
Asimismo, la determinación asumida por los Magistrados hoy accionados no cuenta con un razonamiento claro y preciso que deje en evidencia la imposibilidad material de no poder ingresar a resolver el fondo de los cuestionamientos expuestos por el accionante en su recurso de casación; en ese sentido, y en coherencia con el razonamiento mencionado en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que no se expusieron los motivos que sustentan la declaratoria de inadmisibilidad, a partir del débil argumento expuesto en dicho recurso, y que les permita arribar a esa conclusión, impidiendo el ejercicio pleno de los derechos a la impugnación o a recurrir del accionante, y a la defensa.
Además, la falta de concordancia advertida en el análisis del incumplimiento de la congruencia, contribuye a que los motivos que condujeron a los Magistrados ahora accionados a impedir el acceso a la justicia, no se encuentren claramente establecidos en el AS 1837/2023-RA; ya que, luego de determinarse el cumplimiento de lo establecido por los arts. 416 y 417 del CPP, sin ningún razonamiento puntual sustentado en alguna norma sustantiva o procesal se declaró inadmisible el recurso de casación planteado, y no se expusieron las consideraciones y los argumentos que permitan conocer las motivaciones que les llevaron a asumir esa decisión, en perjuicio de sus aspiraciones de encontrar la posibilidad de revisión, modificación, revocación o sustitución del fallo, por considerar que le ocasiona un agravio y en resguardo de su derecho a la defensa.
Así también, los Magistrados hoy accionados en el AS 1837/2023-RA refirieron que le correspondía al accionante reclamar y fundamentar la inadmisibilidad de su recurso de apelación restringida para lograr que el Tribunal de alzada abra su competencia y resuelva su reclamo.
En ese marco, al considerar que el accionante no dirigió los cuestionamientos de su recurso de casación de manera conveniente al fin propuesto, en su condición de miembros de un Tribunal de cierre y que se constituye como la última instancia de la jurisdicción ordinaria, debieron permitir un real acceso a la justicia y establecer la posibilidad de resolver los cuestionamientos haciendo una cabal aplicación de los criterios de flexibilización respecto a los requisitos de admisibilidad mencionados en el AS 1837/2023-RA; más aún si el nombrado denunció la concurrencia del defecto absoluto previsto por el art. 169.3) del CPP, al denunciar la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación de la Sentencia 13/2021 de primera instancia y que le condenó a dos años de privación de libertad; al respecto la jurisprudencia constitucional -SCP 1112/2013 de 17 de julio- mencionada en el AS 1837/2023-RA señaló que: “…la interpretación sistémica de lo previsto en los arts. 416 y 417 del CPP con lo establecido en el art. 169 inc.3 del CPP, que establece la imposibilidad de convalidar supuestos de inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado y los instrumentos internacionales obligan al intérprete considerar que las requisitos de admisibilidad del recurso de casación deben flexibilizarse ante la existencia de defectos absolutos. Entendimiento que es compatible con el principio de eficacia máxima de los derechos fundamentales, y coherente con el derecho de acceso a la justicia; y, justicia material, que exigen adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos…” (las negrillas son nuestras).
Asimismo, sin ningún fundamento o razonamiento acorde a lo expuesto, que haga entender de otra manera lo referido, al autodefinirse en el presente caso en particular como un Tribunal de alzada, se hace aplicable la previsión normativa contenida en el art. 399 del CPP; consiguientemente, les correspondía a los Magistrados hoy accionados conceder un término de tres días al recurrente -accionante-, para que corrija el planteamiento de su recurso de casación y tenga la posibilidad de acceso a la justicia y el ejercicio pleno de su derecho a la impugnación o a recurrir del fallo que considera le vulnera sus derechos.
Por todo lo expuesto, amerita conceder la tutela solicita, al ser evidente la falta de fundamentación y motivación denunciada con relación a lo analizado; motivo por el cual, los Magistrados ahora accionados deben exponer las razones determinativas y el debido sustento normativo que respalden la posición que se asuma, luego de una revisión y consideración de los fundamentos vertidos en este fallo constitucional.
Finalmente, al no fundamentarse la forma en que los Magistrados hoy accionados vulneraron el derecho al debido proceso en sus elementos de legalidad y seguridad jurídica, no corresponde emitir un pronunciamiento al respecto, debiendo denegarse a tutela sobre los mismos.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, obró de manera incorrecta