SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0849/2024-S3
Fecha: 23-Sep-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 5 de septiembre de 2024, cursante de fs. 2 a 3, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de robo agravado previsto y sancionado por el art. 332 inc.2) del Código Penal (CP) , el 3 de septiembre de 2024, en audiencia de modificación de medidas socio-educativas celebrada en el Juzgado de la Niñez y Adolescencia Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, encontrándose en Sala de audiencia el personal de “CENVICRUZ” Mujeres y su persona; la autoridad judicial del señalado juzgado, en aplicación de los principios de objetividad y sana crítica, determinó la modificación de las medidas cautelares al encontrarse con detención preventiva en la referida “CENVICRUZ” Mujeres, imponiéndole medidas semi-abiertas en libertad, que le permita salir a estudiar y a trabajar, debiendo con posterioridad retornar a dicha entidad; el 4 de igual mes y año, se notificó -se entiende a las partes procesales- con el Auto Interlocutorio 247/24 de igual fecha y año, el cual dispuso esa modificación; sin embargo, “CENVICRUZ” Mujeres no dio cumplimiento a esa determinación, permitiendo que transcurran veinticuatro horas desde su notificación.
I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
La accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y de locomoción, al estudio, al trabajo y a la dignidad, entendiéndose también al derecho al debido proceso; citando al efecto los arts. 21.7 y 22 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga que el Director de “CENVICRUZ” Mujeres hoy accionado cumpla a cabalidad con lo dispuesto por la autoridad judicial “…Pedro Ernesto Becerra Suárez y Margoth Flores Montaño” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 6 de septiembre de 2024, según consta en el acta cursante de fs. 34 a 36, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: a) Se solicitó a la Jueza de la causa la modificación de su situación jurídica, conforme a lo establecido por el art. 347.III del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA), en el que hace mención que “…el supuesto anterior la medida que disponga la libertad asistida o el Régimen semiabierto, continuará bajo el seguimiento de la educadora o del educador y el equipo interdisciplinario que acompaña la privación de libertad” (sic). En consecuencia, la autoridad judicial de la causa en audiencia de 3 septiembre de 2024, realizó la modificación de medida cautelar de detención preventiva, previsto por el art. 330 del citado Código, al Régimen semi-abierto, mencionando que esa medida consiste en la incorporación de la persona adolescente por el tiempo que dure la sanción en un centro especializado, del cual únicamente saldrá para realizar actividades de estudio, formativas, laborales, deporte y cultura, establecidos en el plan de ejecución de la medida; b) Al momento de emitirse dicha disposición -mediante Auto Interlocutorio 247/24, se realizaron las notificaciones a “CENVICRUZ” Mujeres, lo cual hasta la “fecha” -6 de igual mes y año- no se cumplió con el referido Auto Interlocutorio, emitido por la Jueza de la causa, constituyéndose en una dilación por parte de la citada “CENVICRUZ” Mujeres; por lo que, solicitó que se cumpla con la disposición emanada por la citada autoridad judicial; y, c) Hasta el “momento” -se entiende a la fecha de celebración de la audiencia de consideración de la audiencia de libertad- no se corrió en traslado, tampoco se evidenció la existencia de un oficio por parte de “CENVICRUZ” Mujeres, a través del cual se informó el motivo del incumplimiento a lo dispuesto por la Jueza de la causa; ya que, su persona, aún no pudo salir para cumplir con sus funciones en el trabajo que le consiguió su madre.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Fanny Lauren Salvatierra, abogada de “CENVICRUZ” Mujeres en audiencia manifestó que: 1) Informó que “ayer” -5 de septiembre de 2024- a las 8:32 horas la oficial de diligencias del juzgado -donde radica la causa-, le envió un oficio para conocimiento del Director de “CENVICRUZ” Mujeres, señalando que se realizó el cambio de medida cautelar de detención preventiva a Régimen semi-abierto de la menor de edad AA accionante; 2) El día de “hoy” -6 de septiembre de 2024- a las 8:00 horas, se le notificó con otro oficio, en el que se refiere que a la mencionada menor de edad, le falta por cumplir su medida “…de 6 meses y 18 días” (sic). En consecuencia, se informó al Director -ahora accionado- y a la responsable de “CENVICRUZ” Mujeres, el cambio de “medida” -se entiende de la medida cautelar- que se encuentra prevista por el art. 323.II inc. c) del CNNA que establece el Régimen semi-abierto. El “numeral 4” -se entiende del parágrafo IV- del citado artículo, establece que “…se podrá imponer esta medida cuando corresponda de forma complementaria o la adolescente sancionado con las medidas señaladas en los parágrafos anteriores, una o varias de las siguientes reglas de conducta, establecer su lugar de residencia determinado, informar su residencia en caso de traslado a domicilio, inscribirse y asistir a un centro de educación formal o adquirir un trabajo, prohibición de relacionarse con determinadas personas, prohibición de concurrir determinados lugares, prohibición de consumir bebidas alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicos, recibir instrucciones especiales, terapias o tratamiento” (sic); 3) Según el art. 332 inc. b) del citado Código, las medidas, se entiende privativas y socio-educativas, deben cumplirse dentro de los centros especializados de reintegración social. La permanencia en el Régimen tiempo libre semi-abierto y de internación, tienen el objetivo de programar a la “adolescente” -menor de edad AA accionante- a realizar el Plan Individual de Ejecución de Medidas (PIEM), teniendo el plazo de treinta días para informar al juez de la casusa, de las actividades que realizara, cómo se trabajará con ella, incluso verificar el lugar donde trabajará, el lugar de estudio; empero, para el cumplimiento, la autoridad judicial debe notificarles con la sentencia ejecutoriada; puesto que, hasta ese momento -6 de septiembre de 2024-, no les remitió la “Sentencia Ejecutoria”, tampoco la ejecutoria de la misma; motivo por el que no se dio cumplimiento; y, 4) La madre de la referida menor de edad, “el día de hoy” -6 de septiembre de 2024- a las 15:00 horas le escribió a la responsable de “CENVICRUZ” Mujeres, refiriendo que estaba en busca de trabajo para su hija y si podía colaborarle para que pueda salir. Por consiguiente, no es posible otorgar la libertad, si no se cuenta con el mandamiento de libertad emitido por la autoridad judicial de la causa, tampoco se les notificó con la Sentencia debidamente ejecutoriada, para que se elabore el PIEM y de esa manera acreditar el trabajo en el que se encontrara la mencionada menor de edad e informar a la Jueza de la causa al respecto; por lo que considera que no se vulneró ningún derecho.
Fanny Alvis Pedraza, responsable de “CENVICRUZ” Mujeres, en audiencia manifestó que: i) “Ayer” -5 de septiembre de 2024- les notificaron con el oficio de la nueva medida impuesta a la menor de edad AA accionante; además, de estar a la espera de la sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada, conforme establece la ley, el equipo multidisciplinario de “CENVICRUZ” Mujeres debe trabajar conjuntamente con la menor de edad AA accionante, conocer el trabajo al que asistirá, se “conversó” con la referida menor de edad y en busca de diferentes opciones -de trabajo-; ii) “CENVICRUZ” Mujeres se hizo responsable de encontrar una unidad educativa a la señalada menor de edad incluyéndola a un sistema escolar; ya que, tuvo un rezago escolar de dos años; y, iii) A partir de la notificación con el oficio en el que se le hizo conocer la nueva medida, se “conversó” con la tutora de dicha menor de edad y su progenitora, para ver opciones de trabajo, las que tienen que ser verificadas, acordando cuál es el trabajo donde asistirá, conocer quién será el empleador y el oficio al que se va a dedicar; puesto que, la mencionada menor de edad “es hacendosa” y estuvo demostrando sus habilidades dentro del “centro” -“CENVICRUZ” Mujeres-, logrando muchas certificaciones por parte del Ministerio de Educación en diversas áreas técnicas; por ello, se está considerando a cuál de esas actividades se dedicará; por lo que, en ningún momento se vulneró sus derechos, incluso la madre -de la menor de edad AA accionante- se comunicó con su persona y le manifestó el desconocimiento de esa medida que está siguiendo el abogado defensor.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Decimosegunda de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución A.L. 23/2024 de 6 de septiembre, cursante de fs. 37 a 39, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: a) Con el informe de 3 de igual mes y año, presentado por la Secretaria del Juzgado de la Niñez y Adolescencia Segunda de la Capital del referido departamento, se notificó a los responsables de “CENVICRUZ” Mujeres el 6 de igual mes y año, para que efectúe el seguimiento a través del PIEM, motivo por el que no se puede activar la jurisdicción constitucional “…sin que el objeto de la tutela este previsto en los presupuestos de la norma…” (sic) y más aún si a través de la jurisprudencia constitucional se establece concretamente que, cuando se denuncia procesamiento ilegal e indebido debe presentarse de manera concurrente los dos requisitos previstos; es decir, que el acto vulneratorio sea la causa directa para la privación de libertad y la existencia de un absoluto estado de indefensión; y, b) En el caso concreto, el mismo día de la interposición de la presente acción tutelar -5 de ese mes y año-, recién fueron notificadas legalmente las responsables de “CENVICRUZ” Mujeres con el Oficio 901/2024 de 3 de dicho mes.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante acuerdo jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio, se dispuso la priorización en el sorteo de casos de Niñas, Niños y Adolescentes a efectos de hacer efectiva su atención prioritaria y eficaz protección; en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III. Todas las niñas, niños y adolescentes, sin distinción de su origen, tienen iguales derechos y deberes respecto a sus progenitores. La discriminación entre hijos por parte de los progenitores será sancionada por la ley”.
- POR TANTO