SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0849/2024-S3
Fecha: 23-Sep-2024
III. Todas las niñas, niños y adolescentes, sin distinción de su origen, tienen iguales derechos y deberes respecto a sus progenitores. La discriminación entre hijos por parte de los progenitores será sancionada por la ley”.
Asimismo, a efectos de garantizar la materialización de estos derechos, el art. 60 de la CPE, impone deberes al Estado y a la familia, disponiendo que: “Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado” (las negrillas nos corresponden), prohibiendo y sancionando toda forma de violencia contra ellos, a través del art. 61.I de la Norma Suprema.
En el contexto normativo internacional, la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por Bolivia mediante el art. 3 de la Ley 1152 de 14 de mayo de 1990 -entre otros aspectos- establece que: “1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño” (las negrillas nos pertenecen); es decir, que otorga al niño el derecho a que se considere y tenga en cuenta de manera primordial su interés superior en todas las medidas o decisiones que le afecten, tanto en la esfera pública como en la privada, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, imponiendo con ello a los Estados parte, el deber de atención primordial del interés superior del niño, debiendo garantizarse su protección y cuidado necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres.
Los lineamientos de esos instrumentos internacionales universales, también se encuentran reconocidos en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, cuando el art. 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), sobre los derechos del niño establece que: “Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”.
Conforme a la normativa señalada, así como la del Sistema Universal e Interamericano de Protección de los Derechos Humanos (SUDH y SIDH), se consolida la vigencia y el respeto del principio del interés superior del niño, el cual constituye el principio rector y básico de preeminencia del resguardo a las niñas, niños y adolescentes, que tiene un alcance esencialmente interpretativo de las medidas que puedan afectarles directa o indirectamente; permitiéndose conforme a ese postulado a partir de una interpretación sistemática del texto constitucional y de la normativa especial familiar, reforzar el deber de garantizar la prioridad del interés superior de los menores de edad, que dentro del mandato constitucional conlleva actuaciones imperativas tendientes al respeto de sus derechos y la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia -art. 60 de la CPE-, y/o en su caso, garantizando el ejercicio y materialización de sus derechos.
Por su parte, el art. 1 del CNNA prevé y regula el Régimen de prevención, protección y atención integral que el Estado y la sociedad deben garantizar a toda niña, niño y adolescente; esto con la finalidad de asegurarles un desarrollo físico, mental, moral, espiritual, emocional y social en condiciones de libertad, respeto, dignidad, equidad y justicia; determinando además en su art. 12 inc. b) del mismo cuerpo legal, como prioridad social, que es deber de la familia, de la sociedad y el Estado asegurar a la niña, niño y adolescente, con absoluta prioridad el ejercicio y el respeto pleno de sus derechos, estableciendo el inciso b) del citado artículo, que toda niña, niño y adolecente, tiene derecho a ser atendido con prioridad por las autoridades, judiciales y administrativas.
En ese marco, la SCP 0195/2018-S4 de 14 de mayo, establece que: “Teniendo en cuenta que las niñas, niños y adolescentes carecen de la madurez biológica y psicológica suficiente y necesaria, para afrontar un conflicto por sí solos, debido a las etapas de desarrollo que atraviesan antes de convertirse en adultos, diferenciándose de estos incluso por sus necesidades emocionales y educativas, el Estado está obligado a adoptar políticas especiales y acciones afirmativas en favor de ellos, al constituir un grupo vulnerable reconociendo previamente su condición de sujetos de derechos y garantías, destinadas a eliminar las situaciones de discriminación o intolerancia que sufren en razón de su edad, promoviendo la efectiva observancia del principio de igualdad, en consideración a sus características especiales”.
La SCP 1879/2012 de 12 de octubre, luego de exponer el ámbito de protección constitucional y a través de los instrumentos internacionales sobre materia de derechos humanos, en favor de las niñas, niños y adolescentes, señala que: “…son un grupo de vulnerabilidad que tienen amparo privilegiado por parte del Estado, traducido en un tratamiento jurídico proteccionista en relación a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; a objeto de resguardarlos de manera especial garantizando su desarrollo físico, mental, moral, espiritual, emocional y social en condiciones de libertad, respeto, dignidad, equidad y justicia. Siendo imprescindible resaltar que tal circunstancia de prevalencia concedida no sólo por consagración constitucional sino por expreso reconocimiento de diversas disposiciones de derecho internacional, obliga a que todas las decisiones que deban tomar las autoridades en conocimiento de situaciones que puedan afectar los intereses del niño, sean asumidas velando por su interés superior; cumpliendo de esa manera la protección constitucional a la que están compelidos en su favor la familia, la sociedad y el Estado.
En ese orden, la Corte Constitucional de Colombia, en su Sentencia T-397/04 de 29 de abril de 2004, consideró que: ‘…las autoridades administrativas y judiciales encargadas de determinar el contenido del interés superior de los niños en casos particulares cuentan con un margen de discrecionalidad importante para evaluar, en aplicación de las disposiciones jurídicas relevantes y en atención a las circunstancias fácticas de los menores implicados, cuál es la solución que mejor satisface dicho interés; lo cual implica también que dichas autoridades tienen altos deberes constitucionales y legales en relación con la preservación del bienestar integral de los menores que requieren su protección deberes que obligan a los jueces y funcionarios administrativos en cuestión a aplicar un grado especial de diligencia, celo y cuidado al momento de adoptar sus decisiones, mucho más tratándose de niños de temprana edad, cuyo proceso de desarrollo puede verse afectado en forma definitiva e irremediable por cualquier decisión que no atienda a sus intereses y derechos’.
En suma, resulta evidente que los derechos de los niños son prevalentes mereciendo un trato prioritario al contar con interés superior dentro del contexto jurídico vigente; por lo que tanto los jueces y tribunales de garantías como este Tribunal Constitucional Plurinacional, no podrán abstenerse de conocer acciones de tutela que los involucren, precisamente como se tiene establecido por la preeminencia que da la Norma Suprema a este sector de vulnerabilidad y la tutela necesaria que deben merecer en casos de evidente transgresión a sus derechos fundamentales…”.
III.5. Análisis del caso concreto
La accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y de locomoción, al estudio, al trabajo y a la dignidad, entendiéndose también al debido proceso; puesto que, el Director Ejecutivo de “CENVICRUZ” Mujeres hoy accionado, no cumplió con el Auto Interlocutorio 247/24 de 3 de septiembre de 2024, emitido por la Jueza de la Niñez y Adolescencia Segunda de la Capital del departamento de Santa Cruz, a través del cual, modificó la medida socio-educativa, determinando la sustitución de la medida privativa de libertad, por la de Régimen semi-abierto en favor de la menor de edad AA accionante, permitiendo que transcurran veinticuatro horas de dilación desde su notificación con el citado Auto Interlocutorio, hasta la interposición de esta acción tutelar.
Previamente a ingresar al análisis de la problemática planteada, es necesario precisar que, tratándose de menores de edad infractores no es exigible agotar los mecanismos idóneos que prevé nuestro ordenamiento jurídico, antes de acudir a la jurisdicción constitucional; puesto que, conforme lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional y la SCP 0322/2019-S1 de 6 de junio, se tiene que: “...en lo referente a los imputados menores de edad la SC 0255/2011-R de 16 de marzo, estableció que es un tema que debe evaluarse en cada caso en concreto, porque si bien por una parte sostuvo que: ‘…dada su situación de riesgo por esa situación natural; no les es aplicable la subsidiariedad excepcional; pues al merecer protección especial del Estado por su condición que los coloca en desventaja frente al resto de la población, esos derechos se trasladan al ámbito proceso penal y conlleva a la aplicación de la regla y no así de la excepción…’ al mismo tiempo sostuvo categóricamente que no corresponde el agotamiento de instancias previas a la interposición de la acción de libertad: ‘…inclusive existan medios procesales idóneos dentro del proceso ordinario, si los mismos resultan ineficaces para la tutela dada las circunstancias del caso…’ de lo cual puede extraerse que corresponde atender las circunstancias de cada caso en concreto ello para evitar generar resoluciones contradictorias entre la justicia constitucional y la jurisdicción ordinaria que generen incertidumbre en desmedro del propio accionante, es decir, que si una problemática en la cual este comprometida la libertad de un menor de edad a tiempo de celebrarse la audiencia de acción de libertad tiene aspectos controvertidos que requieren producción de prueba pero además ya es de conocimiento de la jurisdicción ordinaria, corresponde a la misma, por las particularidades del caso, disponer lo que en derecho corresponda”; por lo tanto, en el presente caso al encontrarse involucrada una menor de edad infractora, no corresponde exigir el agotamiento previo de los recursos o medios de impugnación existentes, como es el recurso de apelación, en el marco e interés superior de las niñas, niños y adolescentes al constituirse en un sector vulnerable de la población que merece una especial protección y atención prioritaria de parte del Estado y de la sociedad, por ese motivo se aplica la excepción al principio de subsidiariedad, extremo que hace viable el análisis de fondo del acto vulneratorio señalado en esta acción tutelar.
De la revisión de antecedentes se tiene que mediante Auto Interlocutorio 247/24, emitido por la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Segunda de la Capital del departamento de Santa Cruz, se determinó la sustitución de la medida cautelar de detención preventiva por la de Régimen semi-abierto para la menor de edad AA accionante. Asimismo, a través del citado Auto Interlocutorio se ordenó que por secretaría se presente un informe del cumplimiento de la medida socio-educativa impuesta; ya que, de acuerdo a los datos que cursan en el cuaderno procesal, el abogado de la referida menor de edad reclamó que en el informe “anterior” se estableció que la citada menor de edad cumpliría su medida -se entiende la medida socio-educativa impuesta- en “octubre”. Posteriormente, se dispuso que se oficie y se haga conocer formalmente con el citado Auto Interlocutorio de modificación de la medida cautelar de privación de libertad por la de Régimen semi-abierto a la responsable de “CENVICRUZ” Mujeres. Dicha determinación se notificó el 3 de igual mes y año, tanto a la menor de edad accionante, así como a “CENVICRUZ” Mujeres (Conclusión II.1.).
Mediante Oficio 901/2024, dirigido al Director Ejecutivo de “CENVICRUZ” Mujeres hoy accionado, la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Segunda de la Capital del departamento de Santa Cruz, puso en su conocimiento y solicitó el debido cumplimiento del Auto Interlocutorio 247/24, en el que se estableció el Régimen semi-abierto para la menor de edad AA accionante; quien fue cumpliendo su medida de manera positiva. Asimismo, ordenó que se realice el seguimiento y cumplimiento del PIEM; ya que, a la referida menor de edad le falta cumplir la totalidad de su medida y los mecanismos de justicia restaurativa e informar a la autoridad judicial. En mérito a ello, consta la notificación a la responsable de “CENVICRUZ” Mujeres, el 5 de septiembre de 2024 (Conclusión II.2.).
De igual manera, de acuerdo al Informe de 3 de septiembre de 2024, presentado por la Secretaria del Juzgado de la Niñez y Adolescencia Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz; se informó a la Jueza de la causa, que en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la menor de edad AA accionante, por la presunta comisión del delito de robo agravado: i) El 22 de octubre de 2022, se ordenó la detención preventiva de la citada menor de edad, posteriormente el 28 de febrero de 2023, se sometió a una terminación anticipada donde se dictó una Sentencia Condenatoria de dos años, bajo el Régimen domiciliario y hasta ese momento ya estuvo cuatro mes y seis días en privación de libertad; y, ii) El 28 de julio de igual año, se le modificó y revocó esa medida por incumplimiento, y hasta el 3 de septiembre de 2024 cumplió un total de diecisiete meses y doce días, faltándole cumplir seis meses y dieciocho días de su condena establecida en Sentencia “…computándose a treinta días calendario” (sic). Dicho Informe, mereció el decreto de 5 de septiembre de 2024, a través del cual, se dispuso que se cumpla y se ponga en conocimiento de las partes procesales y a “CENVICRUZ” Mujeres. En consecuencia, cursa la notificación a los responsables de “CENVICRUZ” Mujeres el 6 de septiembre de 2024 (Conclusión II.3.).
Bajo esas circunstancias, en el presente caso se está abordando una situación jurídica concerniente a una menor de edad infractora que se encuentra bajo una medida socio-educativa, que en virtud al Auto Interlocutorio 247/24, emitido por la Jueza de la causa, se cambió de privación de libertad al Régimen semi-abierto; por lo que, la menor de edad AA accionante alegó que dicha determinación no se cumplió en “CENVICRUZ” Mujeres, dilatando la ejecución de la medida impuesta; ya que, puede afectar negativamente el bienestar y la reintegración social de la referida menor de edad; además, no existe ninguna comunicación que justifique el incumplimiento de la orden judicial, interpretándose como una falta de responsabilidad y transparencia en el manejo del caso y una actuación alejada del interés de la mencionada menor de edad, como establece el Código Niña, Niño y Adolescente, ya que existe una necesidad que las instituciones colaboren en la implementación efectiva de las medidas dispuestas por la autoridad judicial. En ese sentido, la mencionada autoridad judicial podría realizar un seguimiento más cercano sobre el cumplimiento de las resoluciones, con el objeto de asegurar que las medidas impuestas se implementen de manera efectiva y oportuna por la urgencia del asunto.
En ese marco, los derechos que alega como vulnerados la menor de edad AA accionante, a la libertad y de locomoción, al estudio, al trabajo y a la dignidad entendiéndose también al debido proceso, se encuentran interrelacionados y su restricción afecta su desarrollo integral, en virtud a que el derecho al debido proceso incluye el cumplimiento de las resoluciones judiciales y cualquier dilación en la ejecución de las decisiones de la Jueza de la causa puede considerarse una vulneración a ese derecho, ya que la mencionada autoridad judicial actuó conforme a ley; por lo que, “CENVICRUZ” Mujeres tiene la obligación de acatar sus disposiciones de forma inmediata y con celeridad, tomando en cuenta que los mencionados derechos son inalienables y que la referida menor de edad tiene derecho a ser tratada con dignidad y respeto; es decir, que “CENVICRUZ” Mujeres como entidad descentralizada asume la responsabilidad legal de cumplir con las resoluciones judiciales, de lo contrario, no solo se constituye en una falta administrativa, sino que también se afecta directamente a los derechos de la señalada menor de edad y se incurre en demora injustificada, por ello el Director de “CENVICRUZ” Mujeres, está en la obligación de cumplir con lo dispuesto por la autoridad judicial de manera inmediata; más aun tomando en cuenta la situación en la que se encuentra la citada menor de edad, con la finalidad de que pueda acceder a sus derechos a la educación y al trabajo, que son esenciales para su rehabilitación y reintegración social, asegurando que en el futuro se cumplan las disposiciones judiciales, se respeten los derechos de la nombrada menor de edad y no se repitan situaciones similares.
De igual forma, de acuerdo al informe presentado en audiencia por las autoridades de “CENVICRUZ” Mujeres, se indicó que se recibió un oficio respecto a la modificación de la medida de privación de libertad y según las notificaciones que cursan en obrados de esta acción de defensa, se notificó con el Auto Interlocutorio 247/24 y el Oficio 901/2024, el 5 de septiembre de 2024; es decir, con ese último, el día de presentación de esta acción de libertad -5 de igual mes y año-; sin embargo, a partir de su conocimiento -que fue el día de la emisión del citado Auto Interlocutorio- tiene la obligación y la responsabilidad de cumplir con el mismo, emitido por la Jueza de la causa, actuando de manera inmediata conforme al procedimiento establecido por el art. 347.II y III del CNNA, sin esperar un mandamiento de libertad adicional, en razón que la medida ya fue modificada, interpretando la ley de manera que se garantice la protección y el respeto de los derechos de los menores de edad o adolescentes.
Según el art. 323 del CNNA, la imposición de un Régimen semi-abierto implica que la adolescente puede salir para estudiar y trabajar cumpliendo con todos los requisitos para el efecto de manera inmediata, ya que cualquier restricción adicional, como la espera de una sentencia ejecutoriada, no debería impedir su acceso a los derechos alegados en la presente acción de libertad, especialmente cuando la medida ya fue ordenada por una Jueza y a pesar que “CENVICRUZ” Mujeres hizo referencia a la necesidad de un PIEM, que debe ser desarrollado en coordinación con la menor de edad AA accionante, desde el momento en que le otorgó la libertad, no puede exigirse como un requisito previo; puesto que, debe actuarse con la mayor diligencia y celeridad sin posponer el cumplimiento de los derechos de la referida menor de edad, tomándose en cuenta que en este caso, también la madre de la mencionada menor de edad se encuentra apoyando en la reintegración de su hija -menor de edad AA accionante-; por lo que se debe permitir que la citada menor de edad participe en oportunidades laborales y educativas de manera inmediata, más aun cuando tiene el apoyo familiar y un deseo genuino de avanzar en el proceso.
Asimismo, se advierte que el Auto Interlocutorio 247/24 emitido por la Jueza de la causa que modificó la medida de privación de libertad a Régimen semi-abierto en favor de la menor de edad AA accionante, basándose en que su comportamiento fue positivo, aquello establece un precedente de reintegración y rehabilitación que son posibles y deseables, reforzando con ello la necesidad de que “CENVICRUZ” Mujeres cumpla con esa disposición judicial. En consecuencia, la notificación realizada a “CENVICRUZ” Mujeres el 3 de septiembre de 2024 y la posterior reiteración del cumplimiento del Régimen semi-abierto a través del Oficio 901/24 demuestran que la autoridad judicial de la causa actuó de manera diligente al tomar esa medida; por lo que la responsabilidad recae en “CENVICRUZ” Mujeres, que no puede escudarse en la falta de un mandamiento de libertad adicional o de una sentencia ejecutoriada; puesto que, en el mencionado Auto Interlocutorio ya se estableció claramente el cambio de medida, ordenándose que se realice el seguimiento del PIEM; por lo que, al efecto dicha entidad debe implementar el referido PIEM de manera inmediata y que la mencionada menor de edad comience a disfrutar de su libertad bajo las condiciones del Régimen semi-abierto, la ausencia del PIEM no debe ser un obstáculo para que le permita salir a participar en actividades laborales y educativas.
De igual manera, en el Informe de 3 de septiembre de 2024, presentado por la Secretaria del Juzgado de la Niñez y Adolescencia Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, se mencionó que a la menor de edad AA accionante le falta cumplir seis meses y dieciocho días de su condena, ello implica que el tiempo que pasa en un Régimen semi-abierto debe ser utilizado para su educación y reintegración; es decir, que ese tiempo debe aprovecharse para que cumpla con sus obligaciones de manera activa, no para restringir su libertad; puesto que la obligación de “CENVICRUZ” Mujeres, como entidad encargada de la rehabilitación de la adolescente es legal y moral; por lo que de forma efectiva y con la debida celeridad, debe colaborar en la implementación de la nueva medida dictada y notificada, razón por la cual, corresponde conceder la tutela solicitada en aplicación a la acción de libertad traslativa y de pronto despacho.
Finalmente, es necesario precisar que en el petitorio de la presente acción de libertad, se señalan los nombres de Pedro Ernesto Becerra Suárez y Margoth Flores Montaño; sin embargo, no corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional que emita pronunciamiento alguno respecto a ellos; puesto que, la parte accionante solamente se limitó a citarlos sin identificar de manera individual cuál fue el acto ilegal y omisión en la que incurrieron los nombrados o que hubiesen ocasionado la vulneración de derechos.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera parcialmente incorrecta.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III. Todas las niñas, niños y adolescentes, sin distinción de su origen, tienen iguales derechos y deberes respecto a sus progenitores. La discriminación entre hijos por parte de los progenitores será sancionada por la ley”.
- POR TANTO