SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0562/2024-S2
Fecha: 05-Sep-2024
II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones” (las negrillas son añadidas).
Así como, lo preceptuado por el art. 178.I de la Norma Suprema que señala: “…La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad…” (énfasis agregado). Finalmente, lo descrito en el art. 180.I de la CPE que indica: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el Juez” (resaltado nuestro).
Constituyéndose los principios de prontitud, oportunidad, celeridad e inmediatez, en directrices constitucionales de obligatorio cumplimiento, que deben ser observadas por las autoridades jurisdiccionales a momento de asumir la toma de decisiones de carácter jurisdiccional.
Sobre el tema, la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, señaló que: “…La jurisprudencia constitucional en sus diferentes fallos, ha establecido que el derecho a la libertad física, supone un derecho fundamental de carácter primario para el desarrollo de la persona, entendimiento que se sustenta en la norma prevista por el art. 6.II CPE, pues en ella el Constituyente boliviano ha dejado expresamente establecido que la libertad es inviolable y, respetarla y protegerla es un deber primordial del Estado. Atendiendo esta misma concepción de protección es que creó un recurso exclusivo, extraordinario y sumarísimo a fin de que el citado derecho goce de especial protección en casos de que se pretenda lesionarlo o esté siendo lesionado.
Bajo esa premisa fundamental, debe entenderse que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho , lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es i legal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud” (el resaltado nos corresponde).
En similar sentido, la SC 0044/2010-R de 20 de abril, contenida a su vez en la SCP 1399/2022-S2 de 17 de octubre, que explicó el alcance de la ahora acción de libertad de pronto despacho, cuya vocación es la de resolver las quejas de demoras indebidas en la atención de las peticiones de privados de libertad relacionadas a este derecho, señalando que: “Por último, se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
Este tipo de hábeas corpus, implícito en el art. 125 de la CPE, emerge directamente del art. 89 de la LTC, que establece que, también procede el hábeas corpus cuando se aleguen ‘…otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad…’, e implícitamente fue reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando tuteló los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares (SSCC 1109/2004-R, 1921/2004-R)…” (el subrayado fue añadido).
III.2. Del plazo para resolver el conflicto de competencias en materia penal
Inicialmente, cabe señalar que el conflicto de competencia está relacionado con dos principios constitucionales previstos en los arts. 116.I y 120.I de la CPE, que disponen respectivamente: “Cualquier sanción debe fundarse en una ley anterior al hecho punible” y “Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa”.
En tal sentido, el presupuesto de la competencia, como elemento de validez del proceso se encuentra previsto en el art. 12 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) que sobre la competencia establece lo siguiente: “Es la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una jueza o un juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto”; por consiguiente, la jurisdicción no es más que la potestad del Estado para administrar justicia.
En nuestro sistema jurídico el conflicto de competencia lo proponen por regla general el juez y/o los miembros de un tribunal, y excepcionalmente las partes procesales (art. 17 del Código Procesal Civil [CPC]), en razón a que el conflicto no es entre la parte y un juez o tribunal, sino es un conflicto entre funcionarios jurisdiccionales. Consiguientemente, un conflicto de competencias se presenta cuando dos o más autoridades rehúsan conocer una determinada causa, caso en el cual será un conflicto de competencias negativo, y por el contrario, en el supuesto de que dos o más autoridades se disputen la calidad de juez natural de una determinada causa o se atribuyan esa calidad, entonces el conflicto de competencia será positivo y se constituirá en una inhibitoria.
En el ámbito de la jurisdicción ordinaria penal, vinculado a la gestión procesal del conflicto de competencias, el art. 311 del Código de Procedimiento Penal (CPP) señala que: “…Si dos o más jueces o tribunales se declaran simultánea y contradictoriamente competentes o incompetentes, el conflicto será resuelto por la Corte Superior del distrito judicial del juez o tribunal que haya prevenido. El conflicto de competencias entre Cortes Superiores será resuelto por la Corte Suprema de Justicia.
Recibidas las actuaciones, el tribunal competente para dirimir el conflicto lo resolverá dentro de los tres días siguientes. Si se requiere la producción de prueba, se convocará a una audiencia oral dentro de los cinco días y el tribunal resolverá el conflicto en el mismo acto.
La resolución que dirima el conflicto de competencia no admite recurso ulterior” (las negrillas son agregadas).
El accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso; y, del principio de celeridad, porque -estando con detención preventiva como emergencia del proceso penal seguido en su contra y otros por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado, asociación delictuosa y legitimación de ganancias ilícitas- el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -demandado-, está demorando cerca de un mes en resolver el conflicto de competencias suscitado en dicha causa entre el Juzgado de Instrucción Penal Quinto y el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia la Mujer Segundo, ambos de la Capital del departamento de La Paz, impidiéndole solicitar la cesación de la detención preventiva.
Ahora bien, descrita la problemática planteada por el peticionante de tutela, de los datos que arroja el expediente constitucional; así como, lo expuesto por el prenombrado, se tiene que inicialmente fue imputado por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado, asociación delictuosa y legitimación de ganancias ilícitas, habiendo el Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz, dispuesto su detención preventiva. De manera posterior, el Banco BISA S.A. presentó querella en su contra por la presunta comisión del delito de ganancias ilícitas, lo que motivó a que el referido Juez asuma no tener competencia al tratarse de un delito de corrupción, remitiendo el señalado proceso penal seguido en su contra a la Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, instancia que generó un nuevo sorteo de la causa, recayendo este en el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital de dicho departamento, que al igual que su antecesor, concluyó no contar con competencia para asumir el conocimiento de la causa penal de referencia, dando lugar a que mediante Oficio CITE Of. 240/2022 de 29 de junio, Edwin Quispe Nina, Secretario del citado Juzgado, remita los antecedentes por ante Presidencia del indicado Tribunal, a fin de que se resuelva el suscitado conflicto de competencias entre los citados despachos jurisdiccionales, cursando cargo de recepción el 1 de julio de igual año. Posteriormente, el 19 del mencionado mes y año, la Sala Plena del referido Tribunal, a través de la Resolución 054/2022 de 19 de julio, declaró competente al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz (Conclusiones II.1 y 2); finalmente, el accionante fue notificado el 28 de julio del mismo año a horas 10:10 con la citada Resolución y se procedió a devolver el expediente al Juzgado competente en la mencionada fecha, a horas 14:00 (Conclusión II.3).
De la revisión de dichos antecedentes, se puede evidenciar que efectivamente se generó un conflicto de competencias entre los supra señalados Juzgados, pues a su turno, independientemente del mérito o demérito que tuviesen sus alegaciones, asumieron no contar con competencia para conocer y/o sustanciar en vía de control jurisdiccional el proceso penal instaurado y ampliado en contra del peticionante de tutela, generándose en tal sentido, el trámite que prevé la ley, como es el hecho de requerir a la máxima instancia de administración de justicia departamental, pueda dirimir el conflicto suscitado, lo cual efectivamente se generó por parte del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz, cuyo Secretario a través del Oficio CITE Of. 240/2022, remitió los antecedentes a Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de ese departamento, conforme se tiene del cargo de recepción de 1 de julio de dicho año.
En ese orden y haciendo una remisión al Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, conforme a la norma procesal penal en su art. 311, la supra citada Sala Plena debió resolver el señalado conflicto de competencias entre el 4 y 6 de julio de 2022; sin embargo, lo hizo recién el 19 de ese mes y año, mediante Resolución 054/2022, sumado a que el 28 de dicho mes y año, se notificó al accionante y fue devuelto el expediente al juez competente en la misma fecha a horas 14:00.
De lo señalado, se considera que la demora en la actuación del Presidente demandado -como representante de la Sala Plena de dicho Tribunal Departamental de Justicia- desde el último día en el que podía emitir la resolución del señalado conflicto de competencias -6 de julio de 2022-, hasta la devolución efectiva del expediente al Juzgado competente -28 de dicho mes y año- (pues, desde este último paso procesal el impetrante de tutela podía recién asumir defensa ante la autoridad legalmente instituida para atender su caso), pasaron aproximadamente veintidós días, transcurso de tiempo en el que el solicitante de tutela ha estado en incertidumbre, desconociendo ante qué autoridad debía acudir en defensa de sus derechos y garantías.
En ese marco, revisados los entendimientos desarrollados en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se infiere que la acción de libertad en su modalidad de pronto despacho, ha sido instituida para acelerar el trámite de las distintas causas en las que se vean involucradas personas privadas de su libertad, debiendo estas ser atendidas con la prontitud, oportunidad e inmediatez respectiva. No obstante, en el caso en análisis, la citada Sala Plena, por intermedio de su Presidente, omitió observar las directrices y el marco normativo que fueron citados en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, pues excedió de manera irrazonable la pronta solución del conflicto de competencias, al haberlo recién efectuado el 19 de julio de 2022, para luego proseguir con mayor dilación en los actos procesales de notificación y devolución del expediente; pues, el fallo asumido en torno al conflicto recién fue puesto a conocimiento de partes y remitido al juzgado competente el 28 del citado mes y año, generando efectivamente que el impetrante de tutela, durante veintidós días, se encuentre impedido de solicitar su cesación de la detención preventiva y/o algún otro requerimiento, en torno al control jurisdiccional; pues, al estar detenido preventivamente, desconocía ante qué autoridad debía dirigirse para asumir defensa.
Por lo referido supra, la dilación irrazonablemente generada por la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a la cabeza del demandado, se constituye en un accionar que no ha observado los principios de celeridad, oportunidad, inmediatez y prontitud que deben regir el actuar de los operadores de justicia, máxime si de por medio, los trámites sometidos a su conocimiento se encuentran relacionados con personas privadas de su libertad, dilación que ha tenido una directa repercusión con los derechos a la libertad y al debido proceso que asiste al impetrante de tutela, correspondiendo en ese entendido, conceder la tutela solicitada en su modalidad traslativa o de pronto despacho.
No obstante de lo anterior, al haberse ya resuelto el conflicto de competencias extrañado por el accionante, que incluso fue notificado en tablero de Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y devuelto antecedentes al juzgado competente el mismo día de la audiencia de consideración de la presente acción de libertad (28 de julio de 2022), por principio de verdad material no se asumirá determinación alguna en concreto, respecto de la autoridad demandada; sin embargo, se efectuará una exhortación a la Presidencia y Sala Plena del citado Tribunal.
En consecuencia, la Jueza de garantías al haber denegado la tutela impetrada, no obró de forma correcta.