SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0756/2024-S3
Fecha: 03-Sep-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Los accionantes por memorial presentado el 23 de octubre de 2023, cursante de fs. 1505 a 1531, manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el Juzgado Público Civil y Comercial Decimocuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, se tramitó el proceso ordinario de reivindicación -desocupación, entrega de bien inmueble, acción negatoria y pago de daños y perjuicios- seguido por Franz Grover Valverde Padilla contra Juan Carlos Quiroga Saavedra -ahora terceros interesados-, sobre derechos de propiedad de un predio en la zona denominada “Colinas del Urubó”, antes nombrada “San Lorenzo” o “Los Batos”, municipio de Porongo, cantón Ayacucho, segunda Sección de la provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, en la cual existiría una sobreposición de derechos con otros propietarios.
Por Escritura Pública 976/2015 de 25 de mayo, adquirieron el lote de terreno 14, con una superficie de 1 797,45 m², ubicado en la Urbanización el “Mirador Los Batos”, comprensión de la Manzana 1 de la UPU 6A, zona Urubó, municipio de Porongo, provincia Andrés Ibáñez, inscrito en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula computarizada 7.01.3.02.0001021 de 24 de julio de 2015, y cuenta con plano de ubicación aprobado por el Gobierno Autónomo Municipal de Porongo del departamento de Santa Cruz el 6 de mayo de dicho año. Ese derecho propietario fue adquirido de Rosse Mary Pinkert Vaca, con registro propietario de 10 de marzo de 2009; quien a su vez lo adquirió de Rubén Fredy Limpias Landívar -hoy tercero interesado-, quien registró su derecho propietario el 11 de junio de 2004.
En el mencionado proceso ordinario, se presentaron informes de agrimensores, planos e informes de peritaje que demuestran que Franz Grover Valverde Padilla -hoy tercero interesado- tenía sobrepuesto su predio con el de su vendedor Rubén Fredy Limpias Landívar -ahora tercero interesado-; lo que evidencia que desde el 2011, sabía de la existencia de otros propietarios en el lugar y de manera viciada no los convocó en dicho proceso o integró a la litis, a efectos de resguardar su derecho de propiedad.
Por otra parte, la SCP 0269/2022-S3 de 12 de abril, revocó la Resolución 17/2021 de 15 de marzo, emitida por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, y dejó sin efecto la concesión de la tutela solicitada, que anuló el procedimiento hasta la incorporación a la litis a todas las partes -personas- que pudieran ser afectadas. Como efecto de esa revocatoria, entró en ejecución -recuperó su vigencia- el Auto Supremo (AS) 513/2020 de 5 de noviembre, pudiendo en ese sentido, la autoridad judicial de primera instancia ordenar los trámites de ejecución con el consiguiente desapoderamiento.
En resguardo de sus derechos a la propiedad y a la posesión, ante la amenaza de desapoderamiento, el 21 de enero de 2021, plantearon oposición, la cual “hasta la fecha” -se entiende de interposición de la presente acción de defensa- no cuenta con resolución, debido al accionar de la Jueza ahora coaccionada y también porque Rubén Fredy Limpias Landívar -hoy tercero interesado- interpuso una acción de amparo constitucional, lo que motivó la remisión del expediente original ante el Juez de garantías y luego al Tribunal Constitucional Plurinacional. Por su parte, David Iver Soria Ruíz -ahora tercero interesado- el 18 de mayo de 2023, interpuso un incidente de inejecutabilidad de Auto de Vista -137 de 10 de mayo de 2017-, que fue corrido en traslado por decreto de 19 del mismo mes y año, con el que fue notificado la parte demandante, quien, en lugar de contestarlo, pidió la anulación de una matrícula computarizada; ante lo cual la Jueza hoy coaccionada señaló que el Gobierno Autónomo Municipal de Porongo del departamento de Santa Cruz no era parte del proceso.
El 5 de “mayo” -siendo lo correcto junio- de 2023, interpusieron incidente de nulidad por indefensión, decretando la Jueza ahora coaccionada, traslado con el mismo. Así también, por memorial de 13 de junio de ese año, solicitaron la paralización de la ejecución del AS 513/2020, pidiendo que no se emita el desapoderamiento, a lo que igualmente se decretó su traslado; finalmente, mediante escrito de 11 de julio de igual año, solicitaron que se tramiten y resuelvan sus memoriales e incidentes; reiterando ese pedido el 30 de agosto del referido año; sin embargo, la Jueza hoy coaccionada sin tramitar esos incidentes, mediante decreto de 21 de agosto de 2023, dispuso que se conmine a desocupar a los poseedores y ocupantes del área afectada, pretendiendo extender su alcance a terceros, se entiende el fallo judicial, siendo esos terceros propietarios y poseedores.
En mérito a los documentos, informes técnicos y pericias -de agrimensores-, declaraciones voluntarias notariales, acta de verificación de inmueble y muestrario fotográfico existentes en el expediente, al momento de conocer el recurso de casación, los Magistrados ahora accionados, en dos ocasiones, tuvieron conocimiento de la existencia de terceras personas que podrían resultar afectadas con la ejecución de la Sentencia -04/16 de 29 de febrero de 2016- emitida; la primera a tiempo de emitir el AS 1246/2017 de 4 de diciembre; y, la segunda, al pronunciar el AS 513/2020, momentos en los cuales, atendiendo a los principios de legalidad, dirección, saneamiento, buena fe y lealtad procesal, debieron anular el Auto de Vista -137 de 10 de mayo de 2017- recurrido y ordenar que las partes afectadas se integren a la litis, como correspondía. Al no ser demandados y subsanado el procedimiento “hasta la fecha” -se entiende de interposición de esta acción de defensa-, sus personas y otros propietarios de terrenos, se encuentran afectados con la ejecución de la Sentencia -04/16- y el eventual desapoderamiento.
Las autoridades judiciales ahora accionadas, al no dirigir adecuadamente el proceso y no subsanarlo ante la evidencia de la vulneración de los derechos de otras personas que pueden ser desapoderadas sin ser integradas a la litis, por el accionar fraudulento de Franz Grover Valverde Padilla -hoy tercero interesado-, incurrieron en la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de acceso a un juez imparcial y acceso a la justicia, al evitar ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada. Al no fundamentar ni motivar en las Resoluciones emitidas por qué no consideraron la incorporación a la litis a terceros interesados con derechos de propiedad, y por qué la falta de citación a dichos terceros no fue considerada como una vulneración al debido proceso; permitiendo que se ejecute una Sentencia -04/16- con desconocimiento de otros derechos, como el derecho a la propiedad. Otro aspecto que no tomaron en cuenta es que se generaría un conflicto social con relación a personas que son propietarias y ocupantes del lugar, incluso del Condominio “Vista Urubó”, que cuenta con cincuenta y cuatro departamentos, e igual número de familias, y otros dieciocho lotes, donde existen edificaciones que se desprenden del derecho de Rubén Fredy Limpias Landívar -ahora tercero interesado-.
Finalmente, en cuanto al cumplimiento del principio de subsidiariedad alegan que están ante la amenaza de una medida de hecho, al encontrarse a puertas de un desapoderamiento en función a la ejecución de una apócrifa Sentencia -04/16-.
I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la propiedad, al debido proceso en su elemento de fundamentación, vinculado a los principios de seguridad jurídica, verdad material, subsanación, dirección -del proceso-, buena fe y lealtad procesal; “acceso a un juez imparcial sustentado en el valor justicia”, acceso a la justicia y/o a la tutela judicial efectiva; legalidad, igualdad, eficacia; añadiendo en audiencia el derecho a la defensa; citando al efecto los arts. 115, 117.I, 119.I, 120.I, 180.I y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda tutela, y en consecuencia: a) Se declare la nulidad del AS 513/2020 de 5 de noviembre y se emita uno nuevo por el cual se subsane el procedimiento y atienda la vulneración del acceso a la justicia de sus personas, ordenando que sean integradas a la litis; y, b) Se deje sin efecto el decreto de conminatoria de desocupación de 21 de agosto de 2023.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 28 de noviembre de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 1617 a 1620, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los accionantes, a través de su abogado, en audiencia ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizu, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito presentado el 20 de noviembre del 2023, cursante de fs. 1577 a 1581 vta., señalaron que: 1) La SCP 0269/2022-S3, revocó la Resolución 17/2021, emitida por la Sala Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz que anuló el proceso ordinario a fin de que se incorpore a la litis a todas las personas a quienes se les pudiere afectar en sus derechos y denegó la tutela solicitada por Rubén Fredy Limpias Landívar -hoy tercero interesado-; en cuyo caso, se entiende que el AS 513/2020 mantuvo su plena vigencia; 2) La presente acción tutelar al igual que la anterior que culminó con la SCP 0269/2022-S3, fue presentada por los accionantes, terceros ajenos a la causa principal, alegando indefensión por no ser convocados en el proceso de reivindicación; 3) Teniendo en cuenta el valor -principio ético- moral de la sociedad plural- qhapaj ñan (camino o vida noble) inserto en el art. 8 de la CPE, que impulsa a las autoridades judiciales y a las partes a comportarse con buena fe y lealtad; se advierte que los accionantes omitieron señalar el verdadero alcance de ese fallo constitucional, que indica que los terceros ajenos a una causa, en caso de verse afectados en sus derechos pueden hacerlos valer en ejecución de sentencia, ya sea a través de un incidente o una tercería; pudiendo los nombrados únicamente interponer una acción tutelar una vez que hayan agotado la vía de oposición a la desocupación y entrega del bien inmueble, interponiendo el incidente o la tercería ejercitada, así como su vía recursiva respectiva; por tal motivo, resulta inapropiado pretender a través de la presente acción tutelar dejar sin efecto el AS 513/2020; 4) El planteamiento de esta acción tutelar es inadecuado, ya que en el fondo cuestionan una conminatoria al desapoderamiento emitida por el “Juez ejecutor”, cuyo conocimiento únicamente corresponde a la autoridad judicial de la causa que conoció el proceso principal, mas no así a través de una acción de amparo constitucional pretendiendo la nulidad del citado Auto Supremo, emitido en función de los derechos de las partes procesales en disputa; 5) El AS 513/2020 puso fin al litigio entre Grover Valverde Padilla y Juan Carlos Quiroga Saavedra -ahora terceros interesados-, por lo que el alcance de los derechos controvertidos es respecto a ellos; además, determinó que el primer nombrado -demandante- es propietario de una superficie de 16 257.00 m², con matrícula computarizada 7.01.3.02.0002407, razón por la cual procedió la acción reivindicatoria, ya que el otro nombrado -demandado- no acreditó su derecho de propiedad respecto al demandante por no tener justo título; 6) Si los accionantes alegan ser propietarios de una superficie de 17 745 m², que se encontraría dentro de la propiedad del demandante, entonces deben activar la vía incidental o tercería pertinente, alegando su derecho en ejecución de la sentencia, conforme a lo establecido por el art. 360.II del Código Procesal Civil (CPC); de igual manera, si un tercero se ve perjudicado con un mandamiento de desapoderamiento, puede alegar indefensión en la vía incidental, al considerarse parte del proceso; u oponerse al mandamiento de desapoderamiento, de acuerdo a lo estipulado por el art. 427.II del referido Código, tal como se determinó en la SCP 0269/2022-S3; 7) Es evidente que los accionantes no fueron parte del proceso ordinario de reivindicación seguido por Franz Grover Valverde Padilla contra Juan Carlos Quiroga Saavedra -hoy terceros interesados-; empero, ello no debe servir de justificativo para pretender, mediante una acción tutelar, la nulidad de un proceso eficaz para las partes procesales intervinientes en aquel proceso, más aún cuando los accionantes pueden activar la vía incidental o una tercería para hacer valer su dominio sobre su inmueble; y, 8) De lo expuesto, no resulta cierto lo acusado por los accionantes, ya que esta acción de defensa no está dirigida a cuestionar el AS 513/2020, sino solo alega ostentar dominio sobre una superficie de 1 977,45 m², que debe ser resuelto por el “Juez ejecutor”; en tal sentido, el petitorio de los accionantes es inconsecuente, al reclamar aspectos propios de la ejecución de la Sentencia -04/16- “inatinente” al mencionado Auto Supremo; además, que tampoco agotaron la subsidiariedad, ya que no mencionan si se les negó una eventual oposición al desapoderamiento o si recurrieron del mismo; por lo que, piden que se deniegue la tutela solicitada.
Valeria Munguia Aguilera, Jueza Pública Civil y Comercial Decimocuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz, en audiencia, manifestó que: i) El Auto de Vista -137- que revocó la Sentencia -04/16- y declaró probada la demanda, se olvidó de otorgar un plazo para la entrega del inmueble, por lo que en aplicación de lo previsto por el art. 399.III del CPC, otorgó al demandado un plazo de diez días para que entregue el inmueble; contra esa decisión se interpuso un recurso de reposición -con alternativa de apelación- que ya fue resuelto, y mientras se tramitaba el recurso de apelación, se planteó la acción de amparo constitucional que derivó en la emisión de la SCP 0269/2022-S3; en tal sentido, se continuó con la ejecución de la Sentencia -04/16-; ii) Resuelto ese fallo constitucional, se volvieron a realizar las notificaciones a efectos de continuar con la ejecución de la indicada Sentencia; y con el fin de no vulnerar derechos por el tiempo transcurrido, se ordenó al Oficial de Diligencias de su Juzgado que se constituya en el inmueble objeto del proceso y se informe de quienes lo estaban ocupando; es así que, otra vez se plantearon oposiciones -contra la conminatoria de desocupación- por las mismas personas, ya que anteriormente lo hicieron; empero, esta vez lo plantearon como nuevas; en ese sentido, por el principio de concentración, se observó y solicitó se indique si se estaba ratificando una oposición anterior, a objeto de resolver las mismas en una sola resolución; apersonándose otro ocupante del inmueble; por lo que, se emitió una nueva resolución de conminatoria que “a la fecha” -se entiende de interposición de esta acción de defensa- se encuentra en trámite y no tiene una resolución definitiva; es decir, no se encuentran resueltas las oposiciones planteadas; y, iii) La presente acción tutelar es improcedente; puesto que, existen resoluciones pendientes que pueden ser susceptibles de cualquier recurso; en consecuencia, pide que se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Franz Grover Valverde Padilla, a través de su representante legal, mediante memorial presentado el 27 de noviembre de 2023, cursante de fs. 1612 a 1614, manifestó que: a) Esta acción de defensa es absurda e irrisoria al pretender dejar sin efecto el AS 513/2020, ya que el mismo solo pone fin a derechos controvertidos entre su persona y Juan Carlos Quiroga Saavedra, sin transgredir derecho fundamental alguno y cuenta con autoridad de cosa juzgada; b) Ese Auto Supremo dispuso que es propietario del bien inmueble objeto del proceso; empero, resulta inapropiado pretender, a través de la presente acción tutelar, dejarlo sin efecto, ya que ello resultaría contrario a lo establecido en la SCP 0269/2022-S3, que emergió de una similar acción tutelar interpuesta por otro sujeto ajeno a la causa principal, como es Rubén Fredy Limpias Landívar -hoy tercero interesado-, y que denegó la tutela solicitada con llamada de atención; b) Los infundados incidentes planteados por los accionantes, solo dejan entrever su conducta dolosa y antijurídica que trata de entrabar y dilatar la ejecución del AS 513/2020; c) Los accionantes pretenden dejar sin efecto el decreto de conminatoria de desocupación de 21 de agosto de 2023, alegando que sus derechos propietarios y posesorios se verían afectados, lo que resulta contradictorio; puesto que el primer derecho aludido no puede ser objeto de controversia, ya que iría contra lo dispuesto por el AS 513/2020 y la SCP 0269/2022-S3; d) Es falsa la afectación de los supuestos derechos posesorios, debido a que solo mencionan que la Jueza ahora coaccionada emitió la providencia de conminatoria de desocupación, sin señalar que previamente ordenó al Oficial de Diligencias del Juzgado Público Civil y Comercial Decimocuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz que verifique quiénes habitaban en la propiedad objeto del proceso; es decir, verificar in situ la presencia de personas que ocupan o estaban en posesión al margen de la parte demandada; informándose que en su inmueble, no existía ninguna otra persona, excepto Rudy Roa Hurtado, junto a su familia, constituida por dos mayores de edad y dos menores de edad; posteriormente, dicha autoridad judicial ahora coaccionada emitió el decreto de conminatoria desocupación de 21 de agosto de 2023 a objeto de que los nombrados ocupantes dentro de los diez días procedan a desocupar el inmueble, bajo prevención de librarse mandamiento de desapoderamiento; quienes fueron notificados el 10 de octubre de ese año; e) El señalado decreto de conminatoria no contiene ninguna transgresión ni vulnera algún derecho; al contrario, respeta el debido proceso y se encuentra dentro de sus competencias el dar cumplimiento al AS 513/2020, ya que suspender o anular la citada providencia, iría contra el cumplimiento inmediato del ese fallo supremo; y, f) Se evidencia que dentro del inmueble objeto del proceso y que es de su propiedad, jamás existió ni existe la supuesta posesión de los accionantes, resultando esa afirmación en una muestra más de su conducta dolosa, ya que jamás demostraron “hasta la fecha” su posesión ni la de cincuenta familias; por lo expuesto, pide que se deniegue la tutela solicitada.
David Iver Soria Ruíz, Juan Carlos Quiroga Saavedra y Rubén Fredy Limpias Landívar, no remitieron memorial alguno, ni asistieron a la audiencia de consideración de esta acción de defensa, pese a sus notificaciones cursantes a fs. 1560, 1562 y 1573, respectivamente.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda -con la intervención del Vocal de su similar Tercera- del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 151/23 de 28 de noviembre de 2023, cursante de fs. 1620 vta. a 1623 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) No es posible activar y continuar activando acciones de amparo constitucional cuando ya existió una primera acción de defensa en la cual se pudieron demandar todas esas cuestiones; 2) En este caso se reclama el AS 513/2020, aduciendo que vulnera los derechos de los accionantes, extremo que ya fue resuelto por la SCP 0269/2022-S3, estableciendo que las personas que pudieran verse afectadas con ese proceso en particular, pueden presentar su oposición al desapoderamiento y es allí donde se tiene que debatir esa cuestión dispuesta por la Jueza hoy coaccionada, debiendo considerarse que las Sentencias Constitucionales Plurinacionales son obligatorias para las partes procesales y los precedentes son vinculantes a los terceros en cuanto a sus fundamentos jurídicos; 3) Se menciona que la Jueza ahora coaccionada no resolvió la oposición al desapoderamiento; sin embargo, existen vías a las cuales se puede recurrir para obligarla a que la resuelva, y luego se puede impugnar la resolución que se emita si es adversa, y es así que recién “pasará” la barrera de la subsidiariedad; empero, no se puede pretender anular el AS 513/2020, cuando ya fue motivo de una anterior acción de amparo constitucional resuelta por la SCP 0269/2022-S3. Este es un caso en el que existieron más de cuatro acciones de amparo constitucional; 4) Si en el trámite de la oposición la Jueza hoy coaccionada está siendo arbitraria, se podrá activar una acción de defensa; empero, no pretender retrotraer al AS 513/2020, en el cual el Tribunal Constitucional Plurinacional ya llamó la atención al Tribunal de garantías, y ahora podrían ser remitidos a un proceso penal por obrar al margen de la ley; por lo que no se advierte cómo podría rebatirse ese Auto Supremo, si ya fue motivo de un pronunciamiento en la jurisdicción constitucional; no pudiéndose activar la presente acción tutelar cuando existe un precedente sobre este tema; y, 5) Si los accionantes consideran que se están vulnerando sus derechos, podrán acudir a la jurisdicción constitucional u ordinaria; sin embargo, será con distintos fundamentos y contra otras decisiones; empero, no así contra las que ya merecieron pronunciamiento por el Tribunal Constitucional Plurinacional.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante decreto constitucional de 1 de agosto de 2024, cursante a fs. 1627 se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución a efectos de recabar documentación complementaria, reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el decreto constitucional de 3 de septiembre del citado año, cursante a fs. 1643; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del término legal.