SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0756/2024-S3
Fecha: 03-Sep-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la propiedad, al debido proceso en su elemento de fundamentación, vinculado a los principios de seguridad jurídica, verdad material, subsanación, dirección -del proceso-, buena fe y lealtad procesal; “acceso a un juez imparcial sustentado en el valor justicia”, acceso a la justicia y/o a la tutela judicial efectiva; legalidad, igualdad y eficacia; añadiendo en audiencia el derecho a la defensa; puesto que: i) Los Magistrados ahora accionados al pronunciar el AS 513/2020 de 5 de noviembre, no cumplieron con su deber de ordenar la subsanación del proceso, a pesar de conocer que de la documentación cursante en obrados se advierte la existencia de su derecho propietario y de otras personas sobre el inmueble objeto del proceso, que pueden resultar afectadas con la ejecución de la Sentencia 04/16 de 29 de febrero de 2016, ya que pueden ser desapoderados del mismo sin ser integrados a la litis; no habiendo fundamentado en su fallo porque no consideraron esa incorporación; y, ii) La Jueza hoy coaccionada hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa no resolvió su oposición al desapoderamiento presentado el 21 de enero de 2021; ni el incidente de inejecutabilidad de Auto de Vista -137 de 10 de mayo de 2017- presentado el 18 de mayo del 2023, por David Iver Soria Ruiz -hoy tercero interesado-; así como tampoco, su incidente de nulidad por indefensión de obrados de 5 de junio de igual año, y sus solicitudes de paralización de la ejecución del citado Auto Supremo y que no se emita el desapoderamiento, sobre los cuales simplemente se decretó su traslado; y a pesar de haber pedido el pronunciamiento sobre dichos memoriales, mediante decreto de 21 de agosto de dicho año, dispuso que se conmine a la desocupación a los poseedores, ocupantes y propietarios del área afectada; pretendiendo extender su alcance contra terceros.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La fundamentación como elemento del derecho al debido proceso
La SCP 0680/2021-S3 de 29 de septiembre, mencionando a la SCP 0386/2015-S2 de 8 de abril, señaló que: “…el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.
Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras)”. (…)
Por su parte, la SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, señaló que: ‘“…el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia’.
Con el mismo objetivo, la SCP 1414/2013 de 16 de agosto, estableció el siguiente razonamiento:
‘El derecho a la fundamentación de un fallo es una garantía de legalidad que establece que todo acto de autoridad precisa encontrarse debidamente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero la obligación de la autoridad que lo emite para citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos, en que se apoye la determinación adoptada; y por lo segundo, que exprese una serie de razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué considera que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa’.
En ese marco, la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial, y la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión de que el acto concreto que se trate, se encuentra, por una parte probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las cuales considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal -contexto de justificación-…”.
III.2. Análisis del caso concreto.
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la propiedad, al debido proceso en su elemento de fundamentación, vinculado a los principios de seguridad jurídica, verdad material, subsanación, dirección -del proceso-, buena fe y lealtad procesal; “acceso a un juez imparcial sustentado en el valor justicia”, acceso a la justicia y/o a la tutela judicial efectiva; legalidad, igualdad y eficacia; añadiendo en audiencia el derecho a la defensa; puesto que: a) Los Magistrados ahora accionados al pronunciar el AS 513/2020 de 5 de noviembre, no cumplieron con su deber de ordenar la subsanación del proceso, a pesar de conocer que de la documentación cursante en obrados se advierte la existencia de su derecho propietario y de otras personas sobre el inmueble objeto del proceso, que pueden resultar afectadas con la ejecución de la Sentencia 04/16 de 29 de febrero de 2016, ya que pueden ser desapoderados del mismo sin ser integrados a la litis; no habiendo fundamentado en su fallo porque no consideraron esa incorporación; y, b) La Jueza hoy coaccionada hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa no resolvió su oposición al desapoderamiento presentado el 21 de enero de 2021; ni el incidente de inejecutabilidad de Auto de Vista -137 de 10 de mayo de 2017- presentado el 18 de mayo del 2023, por David Iver Soria Ruiz -hoy tercero interesado-; así como tampoco, su incidente de nulidad por indefensión de obrados de 5 de junio de igual año, y sus solicitudes de paralización de la ejecución del citado Auto Supremo y que no se emita el desapoderamiento, sobre los cuales simplemente se decretó su traslado; y a pesar de haber pedido el pronunciamiento sobre dichos memoriales, mediante decreto de 21 de agosto de dicho año, dispuso que se conmine a la desocupación a los poseedores, ocupantes y propietarios del área afectada; pretendiendo extender su alcance contra terceros.
Con carácter previo, es necesario hacer notar que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta contra el AS 513/2020 emitido por los Magistrados ahora accionados, denunciando entre otros aspectos, su falta de fundamentación y consiguiente vulneración del derecho al debido proceso; siendo considerado ese fallo supremo, como la última resolución que se emite en la tramitación de una demanda judicial ordinaria; en tal sentido, no existe otro recurso dentro de ese trámite procesal al cual puedan acudir los accionantes para revertir la decisión asumida en el mismo; motivo por el cual, no resulta evidente en el presente caso, la concurrencia del principio de subsidiariedad, que implica el agotamiento previo de la tramitación de los medios de defensa intraprocesales existentes; por lo que, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional ingresará al análisis de la problemática expuesta contra dichos Magistrados hoy accionados.
Identificada la problemática planteada en esta acción de defensa en cuanto a los Magistrados ahora accionados, corresponde señalar que al momento de emitir el AS 513/2020 -ahora impugnado-, dichas autoridades entre sus argumentos para declarar infundado el recurso de casación interpuesto por el demandado Juan Carlos Quiroga Saavedra -hoy tercero interesado-, hicieron referencia a la documentación presentada por el nombrado con la finalidad de acreditar que el demandante Franz Grover Valverde Padilla -ahora tercero interesado- no estuvo en posesión del inmueble en litigio; es así que, se refirieron a la descripción de la prueba realizada por el demandado en sus conclusiones de “fs. 694 a 695” -fs. 691 vta. a 692 vta. del expediente constitucional-, consistente en: 1) Una demanda de mensura y deslinde interpuesta por el demandante contra David Iver Soria Ruiz -hoy tercero interesado- y otros, cursante de “fs. 290 a 293 y 386 a 430” -fs. 287 a 290 y 348 a 427 del expediente constitucional-; 2) El acta de audiencia de la acción de amparo constitucional cursante de “fs. 294 a 309” -fs. 760 a 775 del expediente constitucional- planteada por el demandante Franz Grover Valverde Padilla contra Juan Carlos Quiroga Saavedra, David Iver Soria Ruiz -todos ahora terceros interesados- y el Gobierno Autónomo Municipal de Porongo del departamento de Santa Cruz; y, c) El expediente del proceso ordinario seguido por Toyofumi Kuroiwa en representación de Takehiko y Tomiko Kimura, y Franz Grover Valverde Padilla contra David Iver Soria Ruiz -ambos hoy terceros interesados- de “fs. 585 a 616” -fs. 580 a 613 del expediente constitucional-, demandando ente otros, el mejor derecho propietario sobre los mismos inmuebles objeto del proceso ordinario, que acreditaría que Franz Grover Valverde Padilla -ahora tercero interesado- no demostró perder la posesión a los efectos de la reivindicación.
Esa descripción probatoria, acreditaría la existencia de otras personas distintas a las partes principales del proceso ordinario del cual derivó la presente acción de amparo constitucional, y que se encontrarían en el interior del inmueble objeto de dicho proceso, como David Iver Soria Ruiz -hoy tercero interesado-; aspecto que fue de conocimiento de los Magistrados ahora accionados al constar esa documentación en el expediente original que fue remitido (fs. 1122 y 1130) para resolver el recurso de casación planteado por Juan Carlos Quiroga Saavedra -ahora tercero interesado-.
Así también, no les era extraño que en ese inmueble existía además un área de sobreposición física con los predios vecinos, entre ellos, con los de propiedad de David Iver Soria Ruiz, Rubén Fredy Limpias Landívar y Juan Carlos Quiroga Saavedra -hoy terceros interesados-, según el Informe Técnico de 31 de octubre de 2016, de Aclaración y Complementación de Dictamen Pericial presentado por Jaime Gutiérrez Zamora, agrimensor, al -Vocal- Presidente de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (fs. 1035 a 1043), que fue presentado dentro del proceso ordinario seguido por Toyofumi Kuroiwa en representación de Takehiko y Tomiko Kimura, y Franz Grover Valverde Padilla contra David Iver Soria Ruiz -ahora tercero interesado-, y que fuera aparejado luego por las apoderadas de éste último el 28 de febrero de 2020, en el proceso ordinario del cual devino esta acción tutelar (fs. 1053 a 1056 vta.).
Asimismo, se tiene que les constaba a los Magistrados ahora accionados, la intervención de Rubén Fredy Limpias Landívar -hoy tercero interesado- en el proceso ordinario en el cual se interpuso esta acción de defensa, y de quien derivaría el derecho propietario alegado por los accionantes (fs. 1198 y vta. y 1211 y vta.); ya que el nombrado fue notificado con diversas actuaciones, tal como se advierte a fs. 1086, 1104, 1110 y 1125, e incluso fue notificado con el AS 513/2020 -hoy cuestionado- (fs. 1144) y unos decretos posteriores de 11 de diciembre de 2020 (fs. 1153 vta.); lo que evidencia que también se encontraba plenamente identificado como un poseedor del bien inmueble objeto del proceso ordinario, y cuya propiedad, como se tiene alegado, contaba con sobreposición respecto a dicho bien inmueble.
Las circunstancias descritas debieron ser advertidas por los Magistrados hoy accionados y obligatoriamente emitir un pronunciamiento puntual y debidamente fundamentado sobre la situación procesal, sus derechos y pretensiones de los mencionados intervinientes; así como también, respecto de aquellas otras personas cuyos derechos derivaron de dichos intervinientes, como resultan en el presente caso los accionantes, al haber adquirido de Rubén Fredy Limpias Landívar -ahora tercero interesado- el derecho propietario que propugnan e intentan precautelar en esta acción tutelar, a quienes, en cumplimiento del derecho a la defensa que conlleva la posibilidad de tener conocimiento y acceso a los actuados correspondientes, ser escuchados, presentar prueba y recurrir, se les debió convocar y permitir su participación activa en el referido proceso ordinario que motivó el planteamiento de la presente acción tutelar, anulando obrados una vez que tomaron pleno conocimiento de la posible afectación de sus derechos consolidados por la compra de los terrenos con sobreposición en cuanto al bien inmueble del demandante, a fin de dilucidar esa situación con las debidas garantías y precautelar sus derechos, en cumplimiento al debido proceso, entendido como: “...el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; comprende la potestad de ser escuchado presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo (derecho a la defensa) y la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos” (SSCC 0418/2000-R y 0418/2000, entre otras).
Bajo ese contexto de análisis, de una revisión al AS 513/2020 -hoy impugnado-, inicialmente no se advierte que los Magistrados ahora accionados al momento de declarar infundado el recurso de casación interpuesto por Juan Carlos Quiroga Saavedra -hoy tercero interesado-, explicaran de manera clara y sustentada en derecho la decisión de no expresar manifestación alguna sobre la situación procesal de los intervinientes, los derechos invocados como lesionados y las pretensiones que buscaban; es decir, no expusieron fundamentación legal, ni citaron las normas que sustentaron su omisión de pronunciamiento, en el marco de la jurisprudencia mencionada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, pese a la identificación plena de los actuados procesales en los que respaldaban el resguardo y la defensa de sus derechos propietarios, y planteaban sus pretensiones; así como de aquellas personas que derivaron similar derecho de los mencionados intervinientes, con los que contrariaron el derecho de la parte demandante del mencionado proceso ordinario y que merecía un análisis puntual por las autoridades judiciales de turno, ahora accionadas.
Así tampoco, no se evidencia que dichas autoridades -ahora accionadas- se percataran de la eventualidad de una lesión de derechos de los intervinientes identificados y de aquellas otras personas que no fueron convocadas al proceso, y que como se tiene señalado, tenían legitimados sus derechos sobre los terrenos que guardaban una sobreposición con el bien inmueble de propiedad del demandante; en ese sentido, correspondía que se manifiesten reencausando y reconduciendo el procedimiento, permitiendo su participación en reguardo de sus derechos, para lo cual debieron anular el proceso civil ordinario, por vulneración del derecho a la defensa de los legítimos propietarios, y ordenar las citaciones correspondientes con la demanda ordinaria a todas las personas que tienen sobrepuestos sus derechos propietarios con los terrenos o bien inmueble del demandante; en resguardo del derecho a la defensa.
Por lo expuesto, resulta evidente la vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso en su elemento de fundamentación, motivo por el cual corresponde conceder la tutela solicitada a través de este medio de defensa constitucional, dejando sin efecto el Auto Supremo 513/2020 -hoy impugnado-, debiendo los Magistrados ahora accionados emitir un pronunciamiento puntual sobre las pretensiones de los accionantes con la debida justificación normativa, considerando toda la documentación cursante en el expediente ordinario que fue remitido a su conocimiento y donde constan expresamente los argumentos y esas pretensiones que merecen una manifestación concreta y precisa; asimismo, subsanando y reconduciendo el procedimiento, en cumplimiento del derecho a la defensa deben anular obrados, ordenando se permita la citación con la demanda civil ordinaria a quienes se encuentren con sobreposición de sus terrenos con los del demandante, en coherencia con el derecho al debido proceso.
En cuanto a la Jueza hoy coaccionada, se denuncia que, hasta la interposición de esta acción de defensa, dicha autoridad judicial no resolvió la oposición al desapoderamiento presentado por los accionantes, el incidente de nulidad de obrados por indefensión de obrados y, las solicitudes de paralización de la ejecución del AS 513/2020 y que no se emita el mandamiento de desapoderamiento (Conclusiones II.2., II.3., II.4. y II.5.); así como el incidente de inejecutabilidad de Auto de Vista -137 de 10 de mayo de 2017- presentado por David Iver Soria Ruiz -ahora tercero interesado-; al contrario, dispuso se conmine a la desocupación de poseedores, ocupantes y propietarios del área afectada; pretendiendo extender su alcance contra terceros.
De esa denuncia, contrastada con los antecedentes del expediente constitucional y lo alegado por las partes intervinientes, se tiene que las etapas procesales mencionadas corresponden a la fase de ejecución de las resoluciones pasadas en autoridad de cosa juzgada, o que hayan concluido en todas sus etapas procedimentales; en el presente caso, implicaría que el mencionado AS 513/2020 haya adquirido firmeza en cuanto a sus decisiones y no sea objeto de algún otro mecanismo procedimental ordinario o constitucional que modifique la decisión asumida en él, o la deje sin efecto.
En ese sentido, en el caso de análisis al quedar sin efecto el AS 513/2020, como consecuencia de su falta de fundamentación y consiguiente vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa, tal como se analizó precedentemente, se tiene que las instancias posteriores a ese actuado no corresponden ser tramitadas, resueltas ni ejecutadas, pese a su evidente dilación en la resolución de las mismas; consiguientemente, no corresponde realizar el análisis de esas denuncias ni emitir una manifestación desde el ámbito constitucional sobre dichas actuaciones, al quedar sin ningún valor legal el actuado procedimental que dio origen al inicio de la etapa de ejecución de fallos; motivo por el cual corresponde denegar la tutela solicitada con relación a la actuación de la mencionada Jueza hoy coaccionada.
Debido al examen realizado y la decisión asumida que derivó en la falta de fundamentación del AS 513/2020 -hoy impugnado-, ordenando se dicte un nuevo fallo, no corresponde referirse a las denuncias relacionadas con la vulneración de los derechos a la propiedad, al debido proceso vinculado a los principios de seguridad jurídica, verdad material, subsanación, dirección -del proceso-, buena fe y lealtad procesal, “acceso a un juez imparcial sustentado en el valor justicia”, acceso a la justicia y/o a la tutela judicial efectiva, legalidad, igualdad y eficacia, debiendo denegarse la tutela solicitada sobre los mismos.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera parcialmente correcta.