SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0543/2024-S1
Fecha: 17-Sep-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 28 de noviembre de 2023, cursante de fs. 28 a 29 vta., la accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso de Homologación de asistencia familiar que viene llevando adelante ante la Jueza Pública de Familia Octava de El Alto del departamento de La Paz, -ahora demandada-, se presentó liquidación por incumplimiento de pensiones devengadas, habiéndose corrido dicho actuado en traslado al obligado, éste lo observó el 11 de noviembre de 2023, el mismo se corrió en traslado a su persona, mereciendo la respuesta respectiva.
Ante ello, la autoridad demandada, sin respaldo de la Ley 603, señaló audiencia para resolver dicha observación a la liquidación para el 27 de noviembre de 2023, actuado procesal que fue suspendido sin haberse instalado porque no se cumplieron las notificaciones a las partes, reprogramándose dicha audiencia para el 20 de diciembre de 2023, sin considerar que el 4 del mismo mes y año iniciaba a nivel nacional la vacación colectiva; por lo que interpuso recurso de Reposición en razón a los alcances del art. 415 de la Ley mencionada contra dicho señalamiento de audiencia, porque dicho extremo atenta el interés superior de los menores y vulnera el debido proceso en sus vertientes seguridad jurídica y tutela judicial efectiva.
Señala que la dilación ejercida por la demandada, tiende a atentar contra la vida de dichos menores de edad; y solicita la aplicabilidad de la subsidiariedad excepcional de esta acción de defensa.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Alega la lesión de sus derechos a la vida, al debido proceso y a los principios de seguridad jurídica y de celeridad, a cuyo efecto citó los arts. 59, 60, 115.I y II 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y: a) Se deje sin efecto el señalamiento de audiencia para el 20 de diciembre de 2023; y, b) Sin trámite alguno conforme el art. 415 de la Ley 603 la autoridad demandada, se pronuncie en cuanto a la observación a la liquidación de pensiones.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
La audiencia pública de la acción tutelar, se efectuó el 29 de noviembre de 2023, según acta cursante de fs. 33 a 36, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción de libertad
La parte accionante reiteró los términos de su demanda y añadió que: 1) El procedimiento familiar no establece que se debe fijar una audiencia; que el art. 60 de la CPE establece que es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que en este caso se trata de dos menores de edad que no gozan del derecho a la asistencia familiar que es obligación del progenitor, proveerla; 2) La Jueza demandada teniendo conocimiento de que el obligado desde el 2016 a la fecha no ha cumplido con dicho deber para satisfacer sus necesidades básicas, siendo que el art. 15 de la CPE, establece que toda persona tiene derecho a la vida, por lo que al no tener los menores los recursos necesarios para satisfacer las necesidades básicas, se está atentando contra sus derechos; asimismo, el art. 115 de la misma, garantiza el derecho al debido proceso a una justicia plural, pronta y oportuna, transparente y sin dilaciones, por lo que la autoridad jurisdiccional tiene la obligación de garantizar el interés superior de la niña, niño y adolescente; y, 3) Que la demandada haya señalado una audiencia para el 27 de noviembre de 2023, habiendo negado el recurso de Reposición, teniendo en sus manos las pruebas presentada por ambas partes, teniendo la obligación de emitir un pronunciamiento no cumplió en primer lugar con la instalación de la audiencia; y, en segundo lugar, no ejerció control sobre la Oficial de Diligencias; la suspensión de la audiencia para el 20 de diciembre de 2023 fue sin tomar en cuenta las vacaciones judiciales ya determinadas por el Tribunal Departamental de Justicia; por ello, solicita se les otorgue la tutela y se disponga que la Jueza del caso deje sin efecto el señalamiento de la citada audiencia y emita un pronunciamiento respecto a la observación a la liquidación presentada.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
María Elizabeth Paco Laura, Jueza Pública de Familia Octava de El Alto del Departamento de La Paz, en audiencia, señaló: i) Es lamentable el actuar de la parte accionante, queriendo activar la vía constitucional para poder obtener una aprobación de liquidación, cuando es la parte ahora accionante la que ha descuidado su proceso hace años atrás, pues la liquidación presentada por Lidia Aruquipa es de gestiones anteriores; y el demandado es José Luis Álvarez Villca, dentro de ese proceso de homologación de asistencia familiar; ii) Hay que recalcar que en la observación a la liquidación, la parte demandada ha ofrecido prueba testifical con cuatro testigos con el objeto de acreditar su pretensión por lo que conforme el art. 328 de la Ley 603, cada quien (las partes) pretende probar algo en materia familiar, las que merecen ser valoradas; si bien el art. 405 del Procedimiento Familiar establece la ejecución de la asistencia familiar en el que dice que una vez liquidada la asistencia familiar, el demandado tiene tres días para que lo observe, y posteriormente, con o sin respuesta, debe resolverlo; iii) El demandado en este caso, está observando que la liquidación no es por el monto indicado, porque se habrían separado en otra fecha; es decir, que hay cuestiones que hay que resolver y hay que probarlas; para ello, es necesaria una audiencia, por ello señaló audiencia para el 27 de noviembre de 2023, misma que no ha sido notificada; por esa razón se ha señalado otra audiencia para el 20 de diciembre del mismo año, en razón de que “hasta el día de ayer la suscrita autoridad no ha sido notificada con ninguna circular…” (sic); para establecer que en el mes de diciembre se tienen vacaciones colectivas; en “…en horas de la mañana obviamente por medios telemáticos nos ha hecho llegar y se nos ha dado a entender que a partir del 5 al 29 de diciembre son las vacaciones colectivas, entonces extraña la deslealtad con la que actúa la parte demandada…” (sic) al señalar que no se ha instalado una audiencia, “…se ha instalado la audiencia, está a fojas 204 y cursa la instalación, no se ha hecho presente nadie ni siquiera la misma parte que está interponiendo esta Acción de Libertad” (sic); iv) Exhibe su tablilla de audiencias, señalando además, que el mismo “27 de noviembre” se ha instalado prácticamente diez a quince audiencias, por lo que no entiende porque no se han hecho presentes, tomando en cuenta que la parte accionante reclama el interés del niño, niña y adolescente; y, v) En mérito a ello, es que mediante secretaría ya se ha reprogramado (la audiencia) lo que cursa en el expediente, que mediante decreto de 29 de noviembre de 2023, se reprogramó para el 9 de enero de 2024, a horas “9”; por ello pide se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Anticorrupción Primero del departamento de La Paz, emitió la Resolución 315/2023 de 29 de noviembre, cursante de fs. 37 a 39, denegó la tutela impetrada con la aclaración de que no se ingresó al fondo de la problemática, señalando: a) Del expediente remitido por la autoridad demandada, se constata que el expediente radica en el Juzgado Público de Familia Octavo de El Alto del departamento de La Paz, sobre Homologación de asistencia familiar; en el caso, se ha presentado una liquidación de asistencia familiar devengada por parte de la ahora accionante, que de acuerdo a la Resolución 411/2016 de 30 de junio, se determinó declarar probada, primero la guarda a favor de la ahora accionante y una asistencia familiar del obligado a favor de sus tres hijos y un régimen de visitas; como ya se señaló, se presentó una liquidación de pensiones que fue observada y trasladada a la parte contraria, habiéndose programado una audiencia de observación a la liquidación para el 27 de noviembre de 2023 ; la cual se ha suspendido por falta de cumplimiento de formalidades, siendo que se ha interpuesto un recurso de reposición contra esa determinación, la cual fue declarada, no ha lugar; b) De acuerdo al acta, se ha suspendido la audiencia, reprogramándose para el 20 de diciembre del mismo año; y: “...el día de hoy a través de la providencia que sale a fs. 205 se ha reprogramado la audiencia de conformidad a la Circular 18/2023 para el día 09 de enero de 2024 a horas nueve de la mañana” (sic); c) Esta acción de libertad, tiene como presunta vulneración el derecho a la vida, sobre la cual la jurisprudencia constitucional señala que no solo la enunciación de este derecho puede constituir motivo para tutelar la pretensión constitucional, sino debe generar convencimiento en la autoridad, respecto a que evidentemente está en riesgo la vida, para el caso del beneficiario mayor de edad y de los beneficiarios menores de edad, hijos de Lidia Aruquipa Huarcacho; para los fines consiguientes, se ha expresado que los mismos requieren recursos económicos que deben ser evidentemente cumplidos por el progenitor y que en esta demora implicaría per se, una “afronta” al derecho a la vida de los mismos, ya que se les estaría negando acceder a estos recursos por dilación de la autoridad jurisdiccional accionada; d) Evidentemente se encuentran acreditadas las circunstancias desarrolladas en la causa familiar; sin embargo, del análisis objetivo, no se puede asumir una postura respecto a la supuesta vulneración del derecho a la vida que emerja de ese proceso, esto a partir de los periodos a partir de los cuales se pretende el pago de la asistencia familiar ya que se encuentran vinculados del 8 de octubre de 2016 al 15 de julio de 2018, vale decir que son montos de pensiones que no se han cumplido, pero que reflejan una circunstancia, que se ha presentado hace años, son recursos que en su momento se necesitaban, y que de alguna forma habrían sido salvados por quien tiene la guarda -la ahora accionante-, pero dentro del periodo que se reclama esa asistencia familiar como adeudada; a partir de que nos encontramos en el 2023, y que lógicamente al presente se entendería que los menores beneficiarios y el que ya es mayor de edad se encontrarían vivos y en pleno ejercicio de sus derechos, al reclamarse periodos antiguos no se puede asumir como resultado de esa circunstancia que al presente se encuentra en peligro su vida; y, e) Lógicamente bajo un enfoque interseccional y en resguardo de los derechos y protección del interés superior de la minoridad presumir esa circunstancia de amenaza a la vida por falta de recursos que es objeto de debate, puede ser un argumento válido a efectos de ingresar al fondo de la situación procesal develada por la situación familiar; y conociendo que no existe subsidiariedad excepcional tratándose de menores de edad, no puede ingresar al fondo porque no hay evidencia y constancia plena de que esté en riesgo la vida de los menores a consecuencia de (la falta) pagos de asistencia del 2016 al 2018, por lo que no puede otorgar la tutela.
La parte accionante planteó complementación y enmienda señalando que: 1) Han hecho conocer que el tiempo de la demora procesal causada por la autoridad demandada impide el cobro de la asistencia familiar que debe cubrir las necesidades básicas; ante ello, se ha hecho un análisis de se estaría pretendiendo un cobro de asistencia familiar del 2016 al 2018, lo que no se tomó en cuenta es que al señalar la autoridad una audiencia que esta fuera de procedimiento, impide que sus defendidos puedan cobrar la asistencia desde finales de enero de 2017 al 2023; y, 2) El que no tengan esos recursos económicos afectaría su derecho a la vida sobre el cual no se pronunció, lo que pide es que haya un pronunciamiento expreso por la autoridad demandada; porque si se analiza el art. 445 de la Ley 603, no se establece ningún tipo de audiencias.
En atención a dicho planteamiento, el Juez de garantías, señaló: i) Respecto a la afrenta al derecho a la vida debe acreditarse esa circunstancia, pero no se tiene ningún elemento como ser un informe médico que determine que por esa falta de recursos al presente, estos menores de edad y el beneficiario mayor de edad, su vida esté en riesgo; y ii) Evidentemente todos necesitan vestirse, comer etc., pero lo que se está alegando es que está en riesgo la vida, y ello no se puede presumir, sino se la debe acreditar, no puede conjeturar que por la falta de recursos esté en riesgo su vida; ello más bien llevaría a entender que la ahora accionante encargada de la guarda, no les proporcionó esas circunstancias, lo que podría generarle responsabilidades en el ámbito familiar, y considera que la vía penal no es el medio apropiado para ese propósito a los efectos de generar un análisis integral, manifiesta que la situación de señalamiento de una audiencia para recepcionar, diligenciar o producir los elementos de prueba para la observación a la liquidación no puede limitarse, porque puede ser realizada por muchos elementos de prueba, y no se puede referir que el procedimiento no establece en audiencia, pues puede hacerse por prueba documental o por otros medios a fin de acreditar un evento y el señalamiento de audiencia obedece el respeto al derecho a la defensa que se tiene dentro una causa familiar, evidentemente el demandado tiene el derecho al acceso a la justicia para que se consideren sus pruebas, por ello no encuentra que la programación de la audiencia, sea atentatoria, más bien lo considera una determinación lógica, legal y constitucional porque emerge del ofrecimiento de un medio de prueba que no puede ser desconocido y menos limitado; debe recepcionarse esa prueba, para rechazar o dando lugar a esa prueba; y a partir de ello, también se aprobará la liquidación conforme a los datos del proceso; y esa circunstancia no puede ser asumida como una acto vulneratorio; y recalca que no se ha acreditado que se encuentra en riesgo el derecho a la vida de los beneficiarios.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Decreto Constitucional de 11 de abril de 2024, cursante a fs. 49, se dispuso la suspensión del plazo procesal a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 6 de septiembre de 2024 (fs. 47); por lo que, la presente Sentencia es emitida dentro del plazo establecido en el Código Procesal Constitucional (CPCo).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | I. La parte beneficiaria presentará la liquidación de pago de la asistencia devengada que será puesta a conocimiento de la otra parte, quien podrá observar en el plazo de tres (3) días. | II. Vencido el plazo, d
- ARTÍCULO 415. (EJECUCIÓN DE LA ASISTENCIA FAMILIAR).
- VII. El cumplimiento de la asistencia familiar no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno bajo responsabilidad de la autoridad judicial.
- II. Vencido el plazo, de oficio o a instancia de parte, la autoridad judicial aprobará la liquidación de la asistencia familiar, intimando al pago dentro del tercer día.”
- POR TANTO