SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0543/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0543/2024-S1

Fecha: 17-Sep-2024

II. Vencido el plazo, de oficio o a instancia de parte, la autoridad judicial aprobará la liquidación de la asistencia familiar, intimando al pago dentro del tercer día.”

Asimismo, la citada Ley en  su art. 445, relativo a los procesos de Resolucion inmediata, establece en su inciso g), que entre los casos que deben resolverse de esa manera, se encuentra los temas relativos a la asistencia familiar cuando exista acuerdo. Asimismo, que el proceso familiar, se halla regido por principios procesales, entre ellos, el de verdad material, que privilegia la verdad fáctica resultante de los elementos objetivos de las pruebas; es decir, de su valoración integral, labor que la autoridad jurisdiccional debe precautelar en sus actuaciones al asumir una determinación en casos en los que se hallan involucrados menores de edad, velando por el interés superior de las niñas, niños y adolescentes precautelando sus derechos, con primacía y prioridad; asimismo, que la carga de la prueba debe ser probada por la parte proponente.

Del mismo modo, la jurisprudencia constitucional descrita en el Fundamento Jurídico III.1, establece que el derecho a la vida, ha sido considerado como uno de los derechos más importantes en el catálogo de los derechos fundamentales de los seres humanos, puesto que este bien jurídico es el soporte físico de los demás derechos fundamentales, es un bien natural, un derecho innato; por lo tanto, si este derecho es violentado, desaparece el titular del mismo, consiguientemente, es deber del Estado proteger la vida humana frente a cualquier agresión de los individuos y sancionar severamente a todas las personas que atenten contra este derecho.

Por lo expresado, en cuanto al derecho a la vida, que la parte accionante considera lesionado respecto a sus hijos menores de edad producto de la dilación de la jueza demandada para atender a través de una audiencia la observación del obligado a la liquidación de la asistencia familiar por parte del obligado, lo que no está previsto en la normativa y constituiría un acto irregular que impide y genera la conculcación del derecho a la vida de sus hijos; siendo que de los antecedentes que cursan en el expediente, se tiene que la ahora impetrante de tutela, interpuso un recurso de reposición contra la decisión asumida por la autoridad demandada, respecto a que fijó una audiencia de consideración a la observación a la liquidación de asistencia familiar por el obligado para el 27 de noviembre de 2023, teniendo por ofrecida la prueba testifical para su valoración en dicha audiencia, habida cuenta de la observación planteada por el obligado a la liquidación de asistencia familiar, a fin de acreditar dicha pretensión.

En ese antecedente, de acuerdo a la normativa familiar expuesta en el tenor jurisprudencial del Fundamento Jurídico III.2 de este fallo, ello no correspondía; pues  merced a lo deducido precedentemente; es decir, a la previsión contenida en el art. 415 en sus parágrafos I y II del CFPF, en cuanto a la ejecución de la asistencia familiar, estableció que el procedimiento prevé que la parte beneficiaria presentará la liquidación de pago de la asistencia devengada que será puesta a conocimiento de la otra parte, quien podrá observar en el plazo de tres días; y que vencido el mismo, la autoridad judicial del caso, de oficio o a instancia de parte, aprobará la liquidación de la asistencia familiar, intimando al pago dentro del tercer día; sin embargo, en el caso, se tiene que la autoridad judicial al señalar audiencia de consideración de la observación a la asistencia familiar, realizó un procedimiento irregular, contrario a la previsión contenida en el citado art. 415 de la ley 603 en sus dos parágrafos (I y II); este análisis, determina que la actuación de la Jueza del caso, ahora demandada, fue realizada al margen de la normativa familiar expuesta precedentemente, poniendo en riesgo el derecho a la vida de los hijos de la ahora accionante por la dilación en la ejecución de la asistencia familiar determinada por dicha autoridad, correspondiendo otorgar razón a lo denunciado por la parte ahora accionante, teniéndose de ello, que la actuación asumida por ésta, se enmarcó evidentemente en una actuación irregular, por lo que en cuanto a este punto corresponde conceder la tutela impetrada.

III.3.2.   Respecto a la segunda problemática

En este segundo punto, se denunció que una vez suspendida la anterior audiencia por falta de notificación, la autoridad demandada, nuevamente señaló audiencia de consideración de la observación para el 20 de diciembre de 2023, sin considerar que las vacaciones judiciales iniciaban el 4 de diciembre de 2023, atentando al interés superior de su hijo.

A este respecto, en consonancia con lo expuesto y determinado en la primera problemática, el contexto normativo de la Ley 603 CFPF descrito en el Fundamento Jurídico III.2, establece que los parágrafos I y II del art. 415 de la Ley 603, en cuanto a la ejecución de la asistencia familiar, establece el procedimiento que debe aplicar la autoridad judicial del caso, previendo que la parte beneficiaria debe presentar la liquidación de pago de la asistencia familiar devengada que debe ser puesta a conocimiento del obligado, quien podrá observar en el plazo de tres días; y que vencido dicho plazo, la autoridad judicial del caso, de oficio o a instancia de parte, aprobará la liquidación de la asistencia familiar, intimando al pago dentro del tercer día.

En el presente caso, de los antecedentes ya expuestos, se tiene que la autoridad judicial –tal cual ya se precisó anteriormente-, al señalar audiencia de consideración de la observación a la asistencia familiar, realizó una actuación irregular; es decir, actuó de forma contraria a la previsión contenida tanto en el art. 415 y

CORRESPONDE A LA SCP 0543/2024-S1 (deviene de la pág. 17)

el art. 445 inc. g) de la Ley 603, al tratarse de un proceso de Resolución inmediata por haberse determinado la asistencia familiar a través de un acuerdo conciliatorio, por lo que tal cual se precisó en el primer punto.

Por otro lado, en cuanto al tema de suspensión de una audiencia

por falta de notificación, siendo que la autoridad judicial, ya hubo actuado irregularmente al señalar una primera audiencia de consideración a la observación de la liquidación de asistencia familiar; al señalar otra audiencia para el mismo motivo, no obstante que, según su criterio, actuó en sujeción a la Circular N° 18/2023-SP-TDJLP de 28 de noviembre que dispuso la vacación anual colectiva, volvió a incurrir en un acto contrario a la previsión normativa y el procedimiento descrito en el art. 415 de la Ley 603, constituyendo una acto reprochable de la jueza demandada, el continuar dilatando la ejecución de la asistencia familiar para dar atención prioritaria con la pensión alimenticia a los hijos menores de edad; consideraciones por las cuales, se determina que en cuanto a esta problemática, también corresponde conceder la tutela impetrada.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela denegar, obró de manera incorrecta.