SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0543/2024-S1
Fecha: 17-Sep-2024
VII. El cumplimiento de la asistencia familiar no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno bajo responsabilidad de la autoridad judicial.
ARTÍCULO 445. (ALCANCE). Se tramitarán por resolución inmediata las pretensiones siguientes:
a) Emancipación por desacuerdo.
b) Constitución de patrimonio familiar.
c) Autorización judicial para la administración de bienes.
d) Desacuerdo de los padres.
e) Voluntarios.
f) Cumplimiento de acuerdos.
g) Asistencia familiar cuando exista acuerdo.
Como conclusión del contexto normativo expuesto, se llega a establecer que la dirección del desarrollo de las actuaciones procesales, se hallan bajo cargo y responsabilidad de la autoridad jurisdiccional a cargo del proceso familiar, el cual se halla a su vez regido por principios procesales, entre ellos, el de verdad material, privilegiando la verdad fáctica resultante de los elementos objetivos de las pruebas;
asimismo, en cuanto a la ejecución de la asistencia familiar, la parte beneficiaria, presentará la liquidación de pago de la asistencia devengada que será puesta a conocimiento de la otra parte, quien podrá observar en el plazo de tres días; así como una vez vencido dicho plazo, ya sea de oficio o a instancia de parte, la autoridad judicial aprobará la liquidación de la asistencia familiar, intimando al pago dentro del tercer día; por último, establece que en los casos de resolución inmediata, se encuadran en este último, los temas de asistencia familiar cuando exista acuerdo.
III.3. Análisis del caso concreto
La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos a la vida, al debido proceso y a los principios de seguridad jurídica y de celeridad, por cuanto dentro del proceso de Homologación de asistencia familiar tramitado por la Jueza demandada, se presentó liquidación por incumplimiento de pensiones devengadas; siendo que una vez observada por el obligado, la Jueza demandada: i) Señaló audiencia para el 27 de noviembre de 2023 contrariamente a lo establecido por la Ley 603 CFPF que señala que dicho actuado debe resolverse en forma directa, razón por la cual, contra la indicada providencia presentó recurso de reposición, y, ii) Una vez suspendida la anterior audiencia por falta de notificación, nuevamente señaló audiencia de consideración de la observación para el 20 de diciembre de 2023, sin considerar que las vacaciones judiciales iniciaban el 4 del mismo mes y año, atentando al interés superior de su hijo.
En ese marco factico, de obrados se desprende que evidentemente la ahora accionante interpuso una demanda de asistencia familiar en contra de José Luis Álvarez Villca por ante el Juzgado Público de Familia Octavo de El Alto del departamento de La Paz; instancia jurisdiccional en la cual se emitió la Sentencia 411/2016 de 30 de junio, que declaró PROBADA la demanda presentada por la ahora accionante, y resolvió Homologar el Acuerdo de Asistencia Familiar en todos sus términos y redacción en favor de sus hijos (Conclusión II.1); posteriormente, la demandante, ahora accionante, presentó ante la Jueza ahora demandada, Liquidación de Asistencia Familiar devengada por el demandado (Conclusiones II.2 y II.3).
En ese orden, por memorial de 11 de octubre de 2023, el obligado José Luis Álvarez Villca, observó la Liquidación de asistencia familiar devengada, de acuerdo al art. 415.I de la Ley 603; asimismo ofreció prueba testifical de cuatro testigos y solicitó se fije audiencia para las atestaciones además de una resolución; ante ello, la Jueza ahora demandada señaló audiencia para tratar la observación a la liquidación de asistencia familiar para el 27 de noviembre de 2023; en mérito a ello, la impetrante de tutela expresando su desacuerdo y observando dicho señalamiento de audiencia, interpuso recurso de Reposición cuestionando que dicha audiencia fue fijada sin justificación legal y jurídica, solicitando se lo deje sin efecto; petitorio que fue declarado No ha lugar por la demandada, señalando que el incidentista había ofrecido prueba de descargo que debe merecer la atención de la autoridad, para disponer lo que en derecho corresponda, haciendo prevalecer el interés superior del niño, niña y adolescente (Conclusiones II.4, II.5 y II.6).
Posteriormente, la Jueza demandada el 27 de noviembre de 2023, según el Acta de dicha fecha, instaló la audiencia pública; sin embargo, ante el Informe de la Secretaria de ese despacho, que señaló que NO se cumplieron con las formalidades de ley, la Jueza señaló nueva audiencia virtual para el 20 de diciembre de 2023 a horas 15:00 (Conclusión II.7).
En ese orden, el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emitió la Circular N° 18/2023-SP-TDJLP de 28 de noviembre de 2023, que dispuso la VACACION ANUAL COLECTIVA desde el martes 05 de diciembre hasta el viernes 29 de diciembre de 2023; esta circular fue recepcionada por el despacho de la Jueza demandada a hrs. 11:20 del 30 de noviembre de 2023; luego por Proveido de 29 de noviembre de 2023, la Jueza demandada, de conformidad a la citada Circular 18/2023-SP-TDJLP, REPROGRAMO la audiencia de Observación de Liquidación para el 9 de enero de 2024 a horas 09:00 a.m. (Conclusiones II.8 y II.9).
Ante ello, la ahora accionante, el 29 de noviembre de 2023, dándose por notificada con la providencia de la misma fecha y año, presentó recurso de Reposición contra la citada providencia, señalando que la audiencia fue fijada fuera de cualquier plazo lógico y razonable, solicitó se lo deje sin efecto, y se emita la Resolucion; dicho recurso fue declarado No Ha Lugar por Auto de 30 de noviembre de 2023, señalando que se fija audiencia, porque la parte contraria presentó declaraciones testificales (Conclusiones II.10 y II.11). Y por Acta de Audiencia de Consideración de Observación de Liquidación de 9 de enero de 2024, la Jueza demandada APROBÓ la Liquidación de Asistencia Familiar con la Modificación: “…de que durante este periodo de 11/02/2016 al 11/09/2023, se adeuda la suma de Bs. 75.450.- (setenta y cinco mil cuatrocientos cincuenta bolivianos) CONMINANDOSE al obligado JOSE LUIS ALVAREZ VILLCA, a que cancele la mencionada suma. (Conclusión II.12).
Los antecedentes facticos expuestos, motivaron a la ahora impetrante de tutela, para que denuncie que se encuentra en peligro la vida de sus hijos menores de edad, por la presunta acción irregular y dilatoria de la autoridad jurisdiccional demandada, que de acuerdo a los antecedentes del caso, devienen de una demanda de asistencia familiar que debe ser cumplida por el obligado en favor de sus hijos menores de edad, quienes, de acuerdo a lo vertido por la demandante, no estarían gozando de dicho derecho por una presunta actuación irregular de la Jueza demandada -poniendo en riesgo la vida de sus hijos-, quien habría fijado una audiencia de manera irregular para tratar el tema de observación del obligado a la liquidación de asistencia familiar.
En ese contexto, tomando en cuenta que según la jurisprudencia, el derecho a la vida implica también otros derechos como el derecho a la seguridad e integridad personal y la satisfacción de las necesidades básicas como la alimentación, vestido y vivienda; y que obliga al Estado a su protección a través de mecanismos efectivos que garanticen el bienestar físico, mental y social, corresponde analizar las problemáticas expuestas en la presente acción de defensa, estableciendo que en el caso, se hallan involucrados menores de edad, por lo que corresponde la aplicación de la subsidiariedad excepcional, por lo que se analizaran las problemáticas planteadas.
III.3.1. Respecto a la primera problemática
En este punto, la accionante denuncia que la autoridad judicial demandada, señaló audiencia para el 27 de noviembre de 2023 para considerar la observación a la liquidación, contrariamente a lo establecido por la Ley 603 CFPF, que señala que dicho actuado debe resolverse en forma directa, razón por la cual, contra la indicada providencia, presentó recurso de reposición.
A este respecto, la normativa familiar descrita en la Ley 603, establece que entre los principios que rigen al proceso familiar, se encuentra el de Verdad Material, por el que la decisión jurisdiccional, privilegia la verdad fáctica resultante de los elementos objetivos de las pruebas, su valoración integral y la interacción de los sujetos procesales; asimismo, el art. 415 del CFPF, establece en cuanto a la ejecución de la asistencia familiar, que:
“I. La parte beneficiaria presentará la liquidación de pago de la asistencia devengada que será puesta a conocimiento de la otra parte, quien podrá observar en el plazo de tres (3) días.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | I. La parte beneficiaria presentará la liquidación de pago de la asistencia devengada que será puesta a conocimiento de la otra parte, quien podrá observar en el plazo de tres (3) días. | II. Vencido el plazo, d
- ARTÍCULO 415. (EJECUCIÓN DE LA ASISTENCIA FAMILIAR).
- VII. El cumplimiento de la asistencia familiar no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno bajo responsabilidad de la autoridad judicial.
- II. Vencido el plazo, de oficio o a instancia de parte, la autoridad judicial aprobará la liquidación de la asistencia familiar, intimando al pago dentro del tercer día.”
- POR TANTO