SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0560/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0560/2024-S2

Fecha: 05-Sep-2024

En ese sentido se ha pronunciado, entre otras, la SCP 1424/2016-S3 de 6 de diciembre, asumiendo los entendimientos sentados por el anterior Tribunal Constitucional, sosteniendo que: “…la SC 0008/2010-R de 6 de abril, estableció que: ‘I. El recurso de

III.2.  Análisis el caso concreto

De acuerdo a los antecedentes del caso, descritos en las Conclusiones  II.3 a II.5 del presente fallo constitucional, se llega a evidenciar que, por memorial presentado el 25 de noviembre de 2019, ante el Juez de turno “…DE PARTIDO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE ESTE DISTRITO” (sic); Israel Caleb Baldiviezo Calle, interpuso demanda de pago de beneficios sociales contra la empresa PROFEL S.R.L., señalando como representante legal a Martha Belinda Chuta de Antezana -ahora peticionante de tutela-; la cual fue admitida por decreto de 2 de diciembre de ese año, emitida por Julián Richard Vargas Vaca, Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Quinto de la Capital del departamento Santa Cruz -hoy accionado-; proceso social por pago de beneficios sociales que concluyó con el pronunciamiento de la Sentencia 71 de 30 de noviembre de 2021, que declaró probada la demanda, con costas, disponiendo que la referida empresa demandada, pague en tercero día de ejecutoriada la misma en favor del trabajador, el monto total de Bs50 833,20.-; ejecutoriándose a través del Auto 09/22 de 14 de febrero de 2022.

Posteriormente, mediante memorial presentado el 1 de junio de 2022, el trabajador -demandante del proceso social por pago de beneficios sociales-, solicitó la emisión del correspondiente mandamiento de apremio, librándose el mismo el 19 de julio de igual año, contra Martha Belinda Chuta de Antezana, representante legal de la empresa PROFEL S.R.L. -ahora accionante- hasta que haga efectivo el pago de Bs50 833,20.- (Conclusiones II.6 y II.7).

En ese escenario, la impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la dignidad, a la libertad, al debido proceso y al acceso a la justicia; debido a que, el Juez ahora accionado, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales iniciado por Israel Caleb Baldiviezo Calle, contra la empresa PROFEL S.R.L., ordenó que se libre mandamiento de apremio en su contra, en calidad de representante legal de dicha empresa y a consecuencia de ello funcionarios policiales procedieron a su aprehensión ilegal, cuando su persona de acuerdo a la documentación que adjunta (la misma que se detalla en la Conclusión II.1) no ostenta dicha representación sino José Antonio Antezana Gutiérrez.

Al respecto, cabe precisar que, del memorial de acción de libertad y de lo alegado en audiencia de garantías por la peticionante de tutela, se establece que no demostró que, en el proceso social por pago de beneficios sociales seguido contra la empresa PROFEL S.R.L., hubiera presentado memorial alguno por el cual hiciera conocer al Juez de la causa, ahora accionado, la documentación antes mencionada; al contrario, ratificó este extremo cuando en vía de explicación, complementación y enmienda ante la Resolución 14/2022 -de garantías-a través de su abogado, expresó que no asumió una defensa en el aludido proceso, pero que no por ello podía asumir una responsabilidad que le corresponde a otra persona, conforme a la documentación que aparejó (Antecedente I.2.3); con lo que se acredita objetivamente que la accionante, teniendo conocimiento del proceso social por pago de beneficios sociales de origen, no acudió a la autoridad accionada a efecto de demostrar que ella no era o dejó de ser representante legal de la empresa demandada y que, por ello, no podía emitirse el mandamiento de apremio de 19 de julio de 2022 que ahora considera lesivo de sus derechos.

En ese contexto, y de la síntesis de los antecedentes del caso, se evidencia que resulta aplicable el entendimiento jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto a que previa a la interposición de esta acción tutelar, corresponde agotar los medios de defensa intraprocesales eficaces, idóneos y oportunos previstos específicamente por la norma procesal ordinaria en procura del restablecimiento del derecho a la libertad personal o de locomoción aducida de lesionada, siendo viable acudir ante la jurisdicción constitucional, únicamente cuando no se haya producido la restitución del derecho afectado pese al agotamiento de dichos mecanismos.

En ese marco, inicialmente correspondía a la impetrante de tutela poner en conocimiento del Juez de primera instancia cualquier irregularidad en cuanto a su condición de representante legal de la empresa PROFEL S.R.L; es decir, su personería para actuar a nombre de ésta o cumplir sus obligaciones para con sus trabajadores o ex trabajadores, a través de los mecanismos intraprocesales idóneos y oportunos -excepción de impersonería previsto por el art. 127 inc. a) del Código Procesal del Trabajo (CPT), o el incidente de nulidad contenido en el art. 143 y ss. del citado Código- agotando los medios de impugnación en caso de que su reclamo no hubiese revertido dichos errores, situaciones que en el caso en examen no se evidencian; enfatizando que la parte afectada con cualquier irregularidad del debido proceso es quien debe reclamar la restitución de sus derechos a través de la acción tutelar que corresponda en función a la pretensión y naturaleza del reclamo.

De ahí que, ante la evidente activación errónea de esta acción de defensa de manera previa al uso de los medios idóneos y oportunos para el restablecimiento de las irregularidades ahora denunciadas, corresponde denegar la tutela impetrada sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, por no haberse cumplido con la subsidiariedad excepcional que rige la presente acción de defensa.

III.3. Otras consideraciones

Resuelta como se encuentra la problemática, es preciso señalar que de acuerdo a los datos del expediente, si bien en audiencia de  garantías, la Secretaria del Juzgado de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, informó que todas las partes procesales fueron notificadas y que la autoridad accionada no presentó informe; empero, hizo llegar el expediente del caso de origen (fs. 115); no consta diligencia alguna que brinde certeza de la citación a la referida autoridad con la presente acción de defensa, lo que a prima facie daría lugar a que este Tribunal disponga la anulación de obrados a efecto de la ejecución de la diligencia extrañada; sin embargo, por razones de celeridad y economía procesal; y, por la forma de resolución de la problemática planteada previamente expuesta, ello no corresponde, sin perjuicio de proceder con la correspondiente llamada de atención a la Jueza de garantías, al estar a cargo de la dirección y control del proceso constitucional, así como a la Secretaria de ese despacho judicial, quienes debieron verificar la efectivamente realización del referido acto procesal y, en su caso, proceder a su subsanación con la prontitud y eficacia respectiva; ello a los fines de que en futuro no vuelvan a incurrir en dicha omisión.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve; CONFIRMAR la Resolución 14/2022 de 28 de julio, cursante de fs. 117 a 120, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Décima de la Capital del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia:

DENEGAR la tutela impetrada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática jurídica planteada; y,

  Llamar la atención a Jakelyn Farell Añez, Jueza; y, Yobana Mamani Cuiza, Secretaria, ambas del Juzgado de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, por las razones expuestas en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA