SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0571/2024-S4
Fecha: 10-Sep-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 14 de julio de 2022, cursantes de fs. 31 a 37, el impetrante de tutela manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refiere que el 2 de abril de 1979, suscribió una minuta de compra venta con Alberto Quispe Choque, sobre el inmueble ubicado en la av. The Strongest esquina Las Madres, calle 37, ex fundo Achumani, zona Achumani de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, registrado en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la Matrícula Computarizada 2.01.0.99.0223082, con una superficie de 999 m2; ejerciendo de esa forma su posesión libre y continua en calidad de único y legítimo propietario; inmueble que puso al cuidado de Grover Gutiérrez.
El 9 de marzo de 2022, a las 09:30 cuando se hizo presente en el mueble de su propiedad, no pudo ingresar al mismo; puesto que las chapas de la puerta de ingreso habían sido violentadas y cambiadas; por lo que, golpeó insistentemente la puerta hasta que abrieron la misma German Quispe Tola y su esposa Miriam Quispe, señalando que serían los nuevos propietarios del inmueble y que contarían con la documentación que acreditaba aquello, cerrando violentamente la puerta, sin permitirle su ingreso a la propiedad. Ante lo acontecido se apersonó a las oficinas de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) a presentar la correspondiente denuncia.
Realizadas las indagaciones, se tiene que el ahora demandado, realizó los actos abusivos utilizando a terceras personas; empero, seguramente éste señalará que anteriormente se habría producido un desapoderamiento dentro la demanda civil que aquel inició por reinvidicación contra Dante Escobar Plata; siendo que prenombrado, nunca estuvo en posesión ni habitó el inmueble de su propiedad; y que el folio pertenecía a otro inmueble.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alegó la lesión de sus derechos a la propiedad privada, “…a usar, gozar y disponer de su propiedad…” (sic), derechos del adulto mayor, a la salud e integridad física del adulto mayor; citando al efecto los arts. 15 y 67 de la Constitución Política del Estado (CPE); 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 21 de la Pacto de San José de Costa Rica.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga: a) La inmediata restitución del lote de terreno, sea con auxilio de la fuerza pública, encomendando su ejecución a la Policía Nacional, librando mandamiento de desalojo o desapoderamiento; b) Se prohíba al demandado retornar a la propiedad ni merodear dichos predios, solicitando la orden de custodio policial a fin de que se retome la posesión física de la propiedad; y, c) Se disponga el pago de daños y perjuicios y costas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia el 17 de octubre de 2022, conforme consta en el acta cursante de fs. 95 a 98, en presencia de ambas partes se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, se ratificó en el contenido íntegro de su demanda de acción de amparo constitucional y complementando el mismo, señaló lo siguiente: 1) El derecho propietario no está en discusión; toda vez que, se presentó la Escritura Pública 234/2016 y la Matrícula Computarizada 2.01.0.99.0223082 en las que se evidencia que el accionante es el único propietario; 2) Del certificado de nacimiento se evidencia que el accionante nació el 5 de noviembre de 1946; por lo que, cuenta con setenta y seis años de edad; por lo cual, también se vulneraron sus derechos de adulto mayor; 3) El Certificado Médico Integral Apolo, acredita que el accionante padece de ansiedad, hipertensión arterial, episodios de estrés e insomnio; por lo que, también se vulneró su derecho a la salud e integridad física; 4) Del Acta Notarial 104/2022 se tiene la verificación de cambio de chapas del inmueble ubicado en la av. The Strongest esquina Las Madres, calle 37, de propiedad del accionante, siendo que éste trató de ingresar al domicilio con sus llaves pero ninguna de ellas logró abrir las puertas; 5) En acciones de amparo constitucional se dará la abstracción del principio de subsidiariedad cuando exista la inminencia de un daño irreparable e irremediable; en el caso de autos, el accionante es una persona de la tercera edad que se encuentra afectada en su salud y que ante las vías de hecho corre riesgo su vida; y, 6) El ahora demandado y los terceros interesados, a través de las vías de hecho, a tiempo de prohibirle el ingreso al accionante, no solo vulneraron su derecho a la propiedad privada sino que también han puesto es riego su salud.
I.2.2. Informe del demandado
Carlos Guillermo Rodolfo Villena Soux, a través de su abogado en audiencia, manifestó lo siguiente: i) Se presentó como prueba el acta de desapoderamiento; acto procesal que se ha producido como resultado de un proceso civil de reivindicación, el cual señala que a las 09:33 de procedió al desapoderamiento y entrega del inmueble al ahora demandado; ii) Se encuentra en posesión del inmueble desde el 4 de noviembre de 2021, fecha que debió haber tomado en cuenta el accionante para interponer la presente acción de defensa y no el 9 de marzo de 2022, en que el accionante fue al inmueble; por lo que, la interposición de la presente acción de defensa resulta ser extemporánea; iii) Dentro del proceso de reivindicación, el accionante presentó un memorial de oposición a la acción intentada, aportando como pruebas el mismo título de propiedad que ahora presenta, de lo que se puede advertir que el accionante tenía pleno conocimiento de la acción civil instaurada; iv) La oposición presentada por el accionante, mereció auto interlocutorio a través del cual se rechazó el mismo; y contra dicho fallo el accionante no presentó recurso alguno; es más, dejó que se ejecutorie el mismo; v) Su persona es el legal propietario de ese inmueble merced a una disposición emanada por Juez competente y conforme acta de desapoderamiento; y, vi) El acto de desapoderamiento se ejecutó junto a la Defensoría del Adulto Mayor, Defensoría del menor, Notario de Fe Pública, Policía Boliviana y el Oficial de Diligencias del Juzgado, quienes firmaron la mencionada acta; por lo que, no hubo vulneración alguna de derechos.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
German Quispe Tola y Miriam Quispe, no asistieron a la audiencia ni presentaron informe alguno pese a su legal notificación cursante a fs. 90.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 255/2022 de 17 de octubre, cursante de fs. 99 a 103 vta., denegó la tutela impetrada, decisión asumida bajo el argumento de que: a) El avasallamiento como una acción de hecho o el ingreso de particulares a una propiedad privada –por más que sea pacífica-, se constituye en vías de hecho; b) A efectos de la procedencia, se requiere de ciertos requisitos para que la situación sea considerada como medidas de hecho y hacer abstracción de las exigencias procesales, siendo que la carga probatoria a ser realizada por la parte accionante, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas asumidas sin causa justa; c) Por otra parte, en las vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria, el accionante debe acreditar su titularidad en relación al derecho respecto al cual se ejerció vías de hecho; asimismo, se debe demostrar que dicho derecho se consolidó a través de documentación y estar en posesión real, objetiva y material del mismo; d) De acuerdo a la documentación presentada, se tiene que el accionante contaría con título de propiedad; toda vez que, el 2 de abril de 1979, suscribió una minuta de compra venta con Alberto Quispe Choque respecto al bien inmueble ubicado en el ex fundo Achumani, zona Achumani, Av. The Strongest, esquina Las Madres calle 37, registrada actualmente bajo Matrícula Computarizada 2.01.0.99.0223082; a través del cual, habría ejercido su posesión libre y continua; inmueble que dejó al cuidado de Grover Gutiérrez hasta que el 9 de marzo de 2022, habiéndose apersonado a su inmueble, no pudo ingresar al mismo ya que las chapas de las puertas de ingreso habían sido cambiadas; e) Por otra parte se tiene la existencia de un proceso civil que se habría ventilado en el Juzgado de Partido en lo Civil y Comercial Décimo Quinto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, proceso seguido por el ahora demandado Carlos Guillermo Rodolfo Villena Soux contra Dante Benito Escobar Plata sobre acción reivindicatoria, pago de daños y perjuicios y demanda reconvencional de usucapión; proceso dentro del cual el accionante habría presentado oposición a dicha acción civil mediante memoriales de 3 de julio y 27 de septiembre de 2019, puesto que se estaría pretendiendo la ejecución del mismo, lo que mereció Resolución 773, a través de la cual se rechazó la oposición al desapoderamiento interpuesta por el accionante; por lo que, la autoridad jurisdiccional emitió mandamiento de desapoderamiento el 15 de junio de 2021; f) Según Acta de 4 de noviembre de 2021 se advierte que a las 09:33, se ejecutó el señalado desapoderamiento a través de la Oficial de Diligencias de dicho juzgado con la participación de la Policía Nacional, Coordinadora de la Zona Sur del Gobierno Autónomo Departamental del citado departamento, Plataforma de Atención Inmediata al Adulto Mayor; por lo que, se establece que Carlos Guillermo Rodolfo Villena Soux, estaría en posesión del inmueble por intervención de autoridad judicial mediante el mandamiento de desapoderamiento que expidió; y, g) La jurisdicción constitucional se halla impedida de considerar cuestiones que conlleven la existencia de hechos controvertidos; por lo que, dado que ambas partes alegan tener derecho propietario sobre el inmueble, la Sala Constitucional no puede dar curso a la tutela impetrada.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto al intitulado, y teniendo en cuenta que la jurisdicción constitucional, tanto en medidas de hecho, como en otras circunstancias, se halla impedida en el fondo, a considerar cuestiones que conlleven la existencia de hechos controvertidos, o a