SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0571/2024-S4
Fecha: 10-Sep-2024
Respecto al intitulado, y teniendo en cuenta que la jurisdicción constitucional, tanto en medidas de hecho, como en otras circunstancias, se halla impedida en el fondo, a considerar cuestiones que conlleven la existencia de hechos controvertidos, o a
Del razonamiento expuesto, se concluye que el recurrente, ahora accionante, al presentar la acción tutelar debe acompañar los elementos probatorios suficientes que comprueben la titularidad de los derechos que reclama como vulnerados, pues si el Tribunal no tiene certeza sobre la veracidad de los hechos expuestos por encontrarse en controversia, no puede pronunciarse sobre el fondo del asunto por no constituir una instancia de resolución de causas ordinarias, correspondiendo sólo la protección de derechos consolidados a favor del accionante’
De donde se extrae, que la resolución de hechos controvertidos o el reconocimiento de derechos, delimita la competencia de la jurisdicción constitucional” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante alega la lesión de sus derechos a la propiedad privada, “…a usar, gozar y disponer de su propiedad…” (sic), derechos del adulto mayor, a la salud e integridad física del adulto mayor; toda vez que, habiéndose apersonado al inmueble de su propiedad no pudo ingresar al mismo puesto que las chapas habían sido cambiadas; por lo que, golpeando insistentemente salieron a su encuentro German Quispe Tola y su esposa Miriam Quispe –ahora terceros interesados–, señalando que serían los nuevos propietarios del inmueble y que contarían con la documentación que acredita aquello, evitando así su ingreso al mismo.
Establecida que fue la problemática venida en revisión, de lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene establecido que la activación de la acción de amparo constitucional, opera cuando se invoca el restablecimiento de un derecho fundamental consolidado; es decir, que la persona que acude a este medio de defensa debe necesariamente acreditar su titularidad, respecto de los derechos cuya tutela impetra.
De lo manifestado por las partes y los antecedentes del caso, se tiene Testimonio 232/79 de Escritura de Compra Venta que otorga Alberto Quispe Choque a favor de Carlos Espejo Espejo –ahora accionante–, consolidándose éste último como propietario del inmueble ubicado en la Av. The Strongest, esquina Las Madres, calle 37, ex fundo Achumani, zona Achumani, derecho propietario que estaría debidamente registrado en DD.RR. bajo Matrícula Computarizada 2.01.0.99.0223082; es así que, debiendo trasladarse a Cochabamba, dejó dicho inmueble al cuidado de Grover Gutiérrez; empero, el 9 de marzo de 2022, fecha en la que se apersonó al inmueble, no pudo ingresar al mismo puesto que las chapas de ingreso habían sido cambiadas; por lo que, procedió a golpear reiteradas veces la puerta hasta que ésta fue abierta por los ahora terceros interesados que, alegando ser los nuevos propietarios, le impidieron el ingreso; por lo que, ese mismo día, interpuso denuncia contra autor o autores de avasallamiento ante la FELCC.
Por otra parte y de la documentación arrimada al expediente, se advierte que dentro del proceso civil sobre acción reivindicatoria, pago de daños y perjuicios y demanda reconvencional de usucapión, seguido por el ahora demandado -Carlos Guillermo Rodolfo Villena Soux- contra Dante Benito Escobar Plata, el hoy accionante el 3 de julio de 2019, habría presentado oposición de desapoderamiento, el cual mereció Auto Interlocutorio 773/2019, través del cual se rechazó la oposición interpuesta por el accionante; por lo que, la Jueza Pública Civil y Comercial Décimo Quinta del departamento de La Paz, el 15 de junio de 2021, emitió mandamiento de desapoderamiento del inmueble 200 de la calle Las Madres entre calles 37 y 38 de la Av. The Stronguest de la zona Achumani a favor del ahora demandado Carlos Guillermo Rodolfo Villena Soux; mismo que se hizo efectivo el 4 de noviembre de 2021; por lo cual, el prenombrado estaría en posesión del inmueble a través de la intervención de autoridad judicial mediante el mandamiento de despoderamiento; asimismo, se tienen facturas de EPSAS y DELAPAZ del inmueble antes mencionado y Certificación emitida por el Secretario General del ex fundo Achumani, documentos que señalan que Carlos Espejo Espejo sería el propietario del inmueble tantas veces referido.
De acuerdo a los antecedentes mencionados, se advierte la existencia de derechos controvertidos que corresponden ser dilucidados dentro de las instancias ordinarias, debido a que si bien, el impetrante de tutela adjuntó a su demanda de acción de amparo constitucional, el registro del inmueble en DD.RR. que refiere haber adquirido de su anterior dueño a través de la minuta de contra venta; por lo que, sería el único y legítimo propietario, no es menos cierto que, el hoy demandado, por su parte, también aduce y demuestra con Matrícula Computarizada 2.01.0.99.0028236, ser propietario del mismo inmueble, en su caso como efecto del proceso de acción reivindicatoria, pago de daños y perjuicios y demanda reconvencional de usucapión instaurada por el precitado contra Dante Benito Escobar Plata; proceso dentro del cual, en etapa de ejecución, se libró mandamiento de desapoderamiento ejecutado el 4 de noviembre de 2021.
Consecuentemente, se advierte que existe controversia respecto a la titularidad del derecho propietario sobre el mismo inmueble, lo que abstrae el conflicto fuera de la jurisdicción constitucional, pues como establece el Fundamento Jurídico que antecede, a la justicia constitucional, no le corresponde dilucidar conflictos sobre derechos constitucionales y mucho menos se halla dentro de ámbito de acción el reconocerlos, siendo que la tutela que este Tribunal otorga, emerge necesariamente de la necesidad de protección de derechos que se hallan consolidados en favor de su titular y no puede operar cuando exista duda en dicha titularidad, tal cual ocurre en el caso analizado; situación que deberá ser analizada en proceso controvertido ante la jurisdicción ordinaria y por juez competente, con base en el principio de inmediación.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, evaluó de forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 255/2022 de 17 de octubre, cursante de fs. 99 a 103 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto al intitulado, y teniendo en cuenta que la jurisdicción constitucional, tanto en medidas de hecho, como en otras circunstancias, se halla impedida en el fondo, a considerar cuestiones que conlleven la existencia de hechos controvertidos, o a