SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0577/2024-S1
Fecha: 19-Sep-2024
ARTÍCULO 35. (PAGO RETRASADO DE SUBSIDIOS EN ESPECIE O EN DINERO).
a) En caso de que el empleador hubiese incumplido la otorgación de las Asignaciones Familiares de manera oportuna, el pago de los subsidios adeudados en especie o en dinero según corresponda se realizará con carácter retrasado a los meses correspondientes.
b) El SEDEM independientemente de la fecha de pago de los subsidios por parte del empleador, queda facultado a realizar la entrega de los paquetes de subsidios prenatal y de lactancia a la beneficiaria” (las negrillas son agregadas).
Previsión normativa, que establece que las asignaciones familiares que no fueron entregadas de manera oportuna serán proporcionadas de forma retrasada según corresponda; por lo que, en el caso de los subsidios prenatal y lactancia su otorgación se efectuará en especie con la entrega de productos alimenticios inocuos, no transgénicos, con alto valor nutritivo de origen nacional.
Aunado a lo anterior, es preciso señalar que: a) En cuanto al subsidio prenatal, el Reglamento establece que excepcionalmente podrá ser otorgado en dinero en los casos que no se hubiese procedido con su entrega de manera oportuna, debiendo para ello requerir autorización de la ASUSS[22], criterio concordante con lo establecido en el DS 3546 que en esencia refiere que el pago será en dinero o especie[23]; y, b) En lo concerniente al subsidio de lactancia el Reglamento prohíbe que el empleador otorgue el subsidio en dinero[24]; y, que el beneficiario lo reciba[25]; previsión normativa que conlleva un mandato de cumplimiento obligatorio, debido a que, este subsidio debe ser cubierto en especie.
Ahora bien, no obstante lo señalado, resulta necesario remitirnos a lo sostenido en la SCP 0894/2018-S3 de 31 de octubre (emitido en vigencia del Reglamento de Asignaciones Familiares aprobado por Resolución Ministerial 1676) que respecto a los subsidios devengados estableció expresamente que en el caso que no se hubiera cubierto los subsidios prenatal y lactancia de manera oportuna es viable el pago en forma monetaria, ello comprendiendo que la otorgación en especie resultaría inoportuna, desactualizada y no cumpliría su finalidad, debido a que la entrega de productos con valor nutritivo se encuentran acordes tanto para el cuidado de la madre y el desarrollo del niño hasta el primer año de edad. En tal sentido, en caso que el beneficiario no haya recibido los subsidios prenatal y de lactancia de forma oportuna y habiendo transcurrido más de un año desde el nacimiento del hijo o hija, corresponderá que su otorgación sea monetaria.
Consecuentemente, siendo que la jurisprudencia constitucional contiene entendimientos progresivos en cuanto al pago retrasado de los subsidios; en mérito al carácter vinculante de dicha jurisprudencia, debe considerarse que cuando los subsidios (prenatal, natalidad y lactancia) no sean cubiertos de manera oportuna y habiendo transcurrido más de un año desde el nacimiento del hijo o hija, será viable el pago en forma monetaria.
III.3. Sobre las dimensiones de la cesación de los efectos del acto reclamado, como causal de improcedencia prevista en el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional. Diferencias entre la teoría del hecho superado y la sustracción de materia
Los Fundamentos Jurídicos de la presente sentencia, inicialmente, fue emitida en la SCP 0019/2020-S1 de 13 de marzo, reiterada en forma textual por la SCP 0314/2020-S1 de 12 de agosto, entre otras; y, últimamente, por la SCP 1194/2023-S1 de 26 de octubre.
El art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, la cesación de los efectos del acto reclamado; sobre el particular, la SC 0050/2004-R de 14 de enero, en su Fundamento Jurídico III.2, hace referencia a los alcances de este artículo, al indicar que:
Cuando deja de existir el acto ilegal denunciado, el recurso de amparo constitucional ya no tiene razón de ser ni objeto, puesto que no se puede pretender protección de un derecho fundamental o garantía constitucional, respecto a un supuesto acto u omisión de un particular o una autoridad, cuando desapareció la causa en la que se fundó el recurso; situación, que torna improcedente el recurso, por haber cesado los efectos del acto reclamado (…).
De igual forma la SCP 1541/2014 de 25 de julio[26] en su Fundamento Jurídico III.2, entiende que cuando cesa el acto denunciado de ilegal, el amparo constitucional ya no tiene razón de ser ni objeto, por cuanto “…no se puede pretender protección de un derecho fundamental o garantía constitucional, respecto a un supuesto acto u omisión de un particular o una autoridad, cuando desapareció la causa en la que se fundó la acción…”.
Del análisis de la norma jurídica y de la jurisprudencia precedentemente citada, se entiende como acto reclamado, al hecho lesivo -acción u omisión denunciado de ilegal o arbitrario, cuyo efecto justamente es la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales; en ese entendido, se debe tomar en cuenta que emergen dos causales de improcedencia: 1) La cesación de los efectos del acto reclamado; es decir, de los derechos fundamentales o garantías constitucionales. Este entendimiento también fue asumido por la SCP 0671/2018-S2 de 17 de octubre así como por la SCP 0215/2019-S2 de 10 de mayo; y, 2) La cesación o desaparición del acto reclamado; vale decir, del acto lesivo denunciado.
En ambos casos, ya no tiene razón de ser ingresar al estudio de la trilogía de la problemática planteada -conformada por el acto lesivo, el derecho supuestamente vulnerado y la pretensión- que se constituye en la materia justiciable o en el objeto de análisis de la acción de amparo constitucional; pues, opera la carencia de objeto procesal, que se constituye en un hecho procesal -valga la redundancia- que da lugar a la declaración de improcedencia de esta acción tutelar, ya que cualquier resolución que pudiera emitir la jurisdicción constitucional, sería ineficaz para la protección de los derechos fundamentales.
Entonces, sobre la base de lo señalado precedentemente, la carencia de objeto procesal, resulta ser la consecuencia jurídica de la cesación de los efectos del acto reclamado o hecho superado; o, de la cesación del acto reclamado o sustracción de materia; en ese contexto, amerita precisar las características y las diferencias de las referidas circunstancias o dimensiones en las que se puede presentar esta figura procesal como causal de improcedencia:
1) La cesación de los efectos del acto reclamado o teoría del hecho superado[27] se produce cuando la parte demandada voluntariamente, dejó de lesionar el derecho denunciado, restituyéndolo hasta antes de la citación con la acción de amparo constitucional[28]; es decir, que como consecuencia del obrar del demandado, se superó, reparó o cesó la vulneración de derechos fundamentales; consiguientemente, al terminar su afectación, la tutela que podría otorgarse se torna inoportuna e ineficaz.
Al respecto, la referida SCP 1541/2014, sistematizó los requisitos establecidos por la jurisprudencia para aplicar esta causal de improcedencia:
1) La oportunidad procesal para entender que los efectos del acto reclamado terminaron es hasta antes de ser notificado el demandado con la acción de amparo constitucional, por cuanto si es posterior a dicha diligencia debe ingresarse al fondo de lo peticionado en el amparo (desde la SC 0254/2001-R de 2 de abril); 2) La decisión o acto que hace cesar los efectos del acto reclamado debe ser notificada legal y válidamente al accionante (desde las SSCC 0638/2003-R, 0691/2003-R, 0932/2003-R); y, 3) No es aplicable la causal de denegatoria del amparo constitucional por cesación de los efectos del acto reclamado si no existen pruebas que demuestren tal cesación (SC 0136/2002-R de 19 de febrero).
Entendimiento asumido por las SSCC 0039/2006-R, 0470/2006-R y 1640/2010-R; Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1290/2016, 0671/2018-S2 y 0215/2019-S2, entre otras.
2) Cesación o desaparición del acto reclamado o sustracción de materia; se genera como consecuencia de: i.a) Una circunstancia sobreviniente ajena a la voluntad de las partes, que modifica los hechos y pretensiones que sustentan la acción de amparo constitucional, y como resultado de ello, desaparecen los supuestos denunciados y la pretensión solicitada se torna imposible de llevarse a cabo[29]; y, ii.b) Una situación sobreviniente que modifica los hechos y pretensiones, como consecuencia que el accionante perdió todo el interés en la satisfacción de su pretensión[30]. Consiguientemente, en ambos casos la jurisdicción constitucional no puede pronunciarse sobre el objeto procesal -trilogía del problema jurídico-, porque ya no tiene elementos fácticos que lo sustenten, cuyo petitorio del que deviene es insubsistente, y por lo tanto, la resolución constitucional no surtiría ningún efecto jurídico en la satisfacción de la pretensión.
En ese sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de su jurisprudencia estableció algunas circunstancias en las que puede operar la sustracción de materia, cuando: a) Se suscita la modificación, abrogación o derogación de una norma jurídica objeto de control de constitucionalidad; o, cuando haya sido declarada inconstitucional; pues, desaparece la disposición jurídica, y con ello, su efecto y vigencia; por lo que deja de existir en el ordenamiento jurídico del Estado, lo que impide desarrollar el juicio de constitucionalidad y pronunciarse sobre el fondo de la problemática planteada[31]; b) Un acto administrativo acusado de lesionar derechos fundamentales dejó de existir, obligando a la jurisdicción constitucional a no pronunciarse sobre la pretensión, inhibiéndose del conocimiento de fondo de la problemática planteada[32]; c) No existe la posibilidad material o jurídica para que el accionante pueda lograr su pretensión, pues como consecuencia de la anulación de una resolución administrativa o judicial matriz, se produce la anulación automática de la resolución administrativa o judicial dependiente de la principal[33]; d) Se suscita la muerte de una de las partes[34]; y, e) No existe la posibilidad para que el impetrante de tutela obtenga el objeto material de su pretensión[35].
Además, debe tomarse en cuenta que para que se produzca la sustracción de materia, el objeto procesal debe existir al momento de interponerse la acción de tutela y desaparecer antes del pronunciamiento de la Sentencia.
Asimismo, se hace referencia a la SCP 1894/2012 de 12 de octubre, reiterada por la SCP 2202/2013 de 16 de diciembre y por la SCP 1621/2014 de 19 de agosto; entre otras, cuyo Fundamento Jurídico III.1, señaló:
En este sentido, el art. 53 inc. 2) del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé como una de las figuras de sustracción de la materia o del objeto procesal a situaciones: “…cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado”, para lo cual al menos debe verificarse que: i) Las pruebas aportadas por las partes, conforme sus pretensiones otorgan la certeza de que la pretensión procesal se ha extinguido; y, ii) Con el objeto de no afectar el procedimiento constitucional es preciso señalar que para determinar la sustracción del objeto procesal o materia por la cesación de los efectos del acto reclamado, el acto lesivo denunciado debe ser restituido antes de la citación con el Auto de admisión de la acción de amparo constitucional. En este mismo sentido, la SC 0998/2003-R de 15 de julio, refirió al respecto: “...la cesación del acto ilegal en el sentido del citado precepto, radica básicamente en el hecho de que la resolución o acto de la autoridad o particular denunciado de ilegal, por su voluntad o por mandato de otra autoridad superior, hubiere quedado sin efecto antes de la notificación con el amparo al que hubiere dado lugar, vale decir, que si bien se produjo la lesión, ésta se reparó de motu proprio del legitimado pasivo.
Esta Sentencia Constitucional Plurinacional, considera a la cesación de los efectos del acto reclamado como una de las figuras componentes de la sustracción de materia; toda vez que, entiende a la sustracción de materia como una previsión desarrollada por la doctrina procesal que consiste en la imposibilidad de un Juez o Tribunal para pronunciarse sobre una determinada pretensión, dadas dos circunstancias: 1) Porque desaparecieron los argumentos de hecho y derecho; y, 2) Porque el hecho dejó de vulnerar el derecho denunciado. En ambos casos la tutela que podría otorgarse resultaría inoportuna e ineficaz.
Sin embargo, a partir de este razonamiento, se generaron confusiones sobre estos presupuestos procesales, modificando la verdadera naturaleza jurídica y significado del hecho superado o cesación de los efectos del acto lesivo y la sustracción de materia o desaparición del acto lesivo; utilizando estas figuras procesales indistintamente como si se tratara de la misma causal de improcedencia para denegar la tutela, ya sea porque el acto que causó la lesión o amenazó con la vulneración de derechos constitucionales se reparó, cesó o desapareció, configurando estas causales de improcedencia como si se tratara de un hecho superado, tal cual lo señaló la SCP 0696/2019-S2 de 12 de agosto -entre otras-, o como si fuese una sustracción de materia como lo indicó la SCP 1621/2014 -entre otras-.
Por estas razones, es necesario que este Tribunal, a través de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, realice las conceptualizaciones, diferenciaciones y aclaraciones respecto a estas dos figuras procesales, tal cual se efectuó precedentemente; pues considera, que antes de generar entendimientos sobre una figura procesal constitucional, siempre se debe partir del análisis de la normativa que rige nuestro ordenamiento jurídico constitucional, tomando en cuenta que cada problemática planteada tiene sus propias peculiaridades; es por estos motivos, que para analizar las diferencias entre hecho superado y sustracción de materia, se tomó en cuenta que en la tradición jurisprudencial se suscitan dos causales de improcedencia que devienen de la interpretación del art. 53.2 del CPCo con relación a la cesación de los efectos del acto reclamado; siendo que ambos casos se suscitan, por una carencia de objeto procesal o materia justiciable.
Entendiendo como objeto procesal en materia constitucional, a la trilogía del problema jurídico planteado; siendo que la carencia del mismo, se suscita ante una desaparición del acto lesivo, cesación o satisfacción de los derechos fundamentales o cuando la pretensión se hace insubsistente, constituyéndose en causales de improcedencia de esta acción de tutela.
En este marco se distinguen dos dimensiones como causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional por carencia de objeto procesal, que encuentran diferencias en las siguientes características:
i) Cuando se repara, se satisface o cesa la lesión al derecho fundamental por voluntad del propio demandado o autoridad superior, la tutela se torna inoportuna; produciéndose de esta forma una cesación de los efectos del acto lesivo denominado también teoría del hecho superado; y,
ii) Cuando desaparece el acto lesivo por voluntad del accionante o por hechos sobrevinientes ajenos a la voluntad de las partes, que hacen insubsistente la pretensión y la tutela resulta ineficaz, opera la desaparición del acto lesivo o teoría de la sustracción de materia.
Cabe señalar, que no basta el cese de los efectos del acto lesivo y la desaparición del acto lesivo, sino que es necesario que sea total, es decir, que ya no está surtiendo sus efectos, ni los surtirá, aspecto que permitirá declarar la improcedencia por esta causal.
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la seguridad social, a la vida y a la salud de su hija menor de un año; toda vez que, habiendo nacido el 10 de enero de 2022, según la normativa vigente, correspondía que su empleador, el GAD del Beni, cancele el subsidio prenatal en especie de cinco meses así como también el pago en especie del subsidio de lactancia que, desde el nacimiento de la menor a la fecha -se entiende hasta la presentación de la acción tutelar-, hacen otros cinco meses; ya que, estando impagos ambos subsidios, tuvo que erogar de sus propios recursos los gastos de lactancia y alimentación de la menor; por lo que, alega que el pago retroactivo de dichos adeudos en especie, son inoportunos, por todo ello, solicita que se le pague en dinero y efectivo.
Definido la problemática del caso de autos, se evidencia que por la Calificación de Beneficios para el Régimen de Asignaciones Familiares, emitida el 13 de enero de 2021, por la Caja de Salud CORDES, se establece que de acuerdo al Certificado de Nacimiento de la hija recién nacida de Milton Ariel Gorianz Gutiérrez -ahora impetrante de tutela-, corresponde el pago de subsidio de lactancia en especie, por 12 meses, a partir del 9 de febrero de 2022 hasta el 10 de enero de 2023, obligación que debe ser asumida por el GAD del Beni, por ser empleador del ahora peticionante de tutela (Conclusión II.1). Asimismo, el referido nacimiento, generó para el empleador la obligación del pago de subsidio prenatal que, conforme a la normativa vigente, corresponde a los cinco meses anteriores al nacimiento de la beneficiaria.
Indica que el subsidio prenatal correspondiente a cinco meses anteriores al nacimiento de la beneficiaria y el subsidio de lactancia de los cinco meses, no fueron pagadas, acreditando todo ello, mediante las notas internas de solicitud de pago de asignaciones familiares presentadas por el ahora solicitante de tutela ante su empleador, el GAD del Beni; expresadas en las notas de comunicación interna DST-157/2021, con sello de recepción del 14 de septiembre del citado año; la UST-188/20221, recepcionado el 14 de septiembre del mencionado año; la UST-236/2021, recibido el 17 de noviembre del señalado año; la UST-243/2021, recepcionado el 7 de diciembre del referido año; la DST-01/2022 recibida el 3 de enero del indicado año; la UST-05/2022 recibido el 20 de enero del citado año; todas acompañadas del respaldo documental correspondiente y dirigidas a la Directora de Bienestar Social Laboral y Previsión Social del GAD del Beni, reclamando el pago oportuno de los cinco meses de subsidio prenatal y cinco meses de subsidio de lactancia que, a decir del accionante, solo fueron respondidas en forma verbal y evasivamente, en sentido que pronto se le cancelaría, evidenciándose; por todo ello, la falta de pago oportuno de subsidios que por concepto de cinco meses de subsidio prenatal y cinco meses de subsidio de lactancia, en razón de Bs2 000.-, por cada mes, en total, hacen un adeudo que suma Bs20 000.- (Conclusión II.2).
Asimismo, no habiendo recibido el pago de ninguno de los subsidios referidos, mediante memorial, con cargo de recepción de 15 de agosto de 2022, interpuso solicitud de pago de asignaciones familiares en dinero, ante la Secretaría Departamental de Administración y Finanzas del GAD del Beni, acreditando de esa forma, el reclamo de pago del subsidio prenatal de su hija menor de un año, correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2021, por la suma de Bs2 000.- por mes, haciendo la suma de Bs10 000; y, por concepto de subsidio de lactancia correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2022, a Bs2 000.-, por mes, haciendo otros Bs10 000.-, adeudos que no fueron canceladas oportunamente; por lo que, pidió que “conforme lo dispone el artículo 19, numeral 1” del Reglamento de Asignaciones Familiares de 2011, la compensación del subsidio en especie, con carácter retroactivo, “en caso que el empleador hubiese incumplido la otorgación de las asignaciones familiares de manera oportuna” (sic) debe ser pagada en dinero; por lo que, solicitó que se le pague el adeudo “en dinero en efectivo” (Conclusión II.3).
Asimismo, según la “Nota de comunicación interna D.BL.PS 251/2022 de 23 de agosto, Carolina Rodríguez Ribera, Directora Departamental de Bienestar Laboral y Previsión Social del GAD del Beni, informa a Marisol Fernández Arza, Directora de Procedimientos Jurídico-Administrativos de la citada entidad Departamental que, en relación al trámite de Milton Ariel Gorianz Gutiérrez, “sus pagos de 5 prenatales desde el mes de septiembre hasta enero de 2022 ya están facturado mediante la Empresa SEDEM, de la misma manera 3 lactancias desde el mes de febrero hasta abril del 2022, quedando los del mes de mayo a julio de 2022, para la aprobación de pago a la Empresa SEDEM” (sic), adjuntando planillas y facturas emitidas por la Empresa SEDEM; en cuyo desglose de pago de beneficiarios del subsidio prenatal y de lactancia, efectuada por el GAD del Beni, se observa el nombre de Milton Ariel Gorianz Gutiérrez, en la planilla de pagos de septiembre a diciembre del año 2021; y, asimismo, figura su nombre en las facturas de enero a abril de 2022, facturas que fueron emitidas entre el 11 y el 18 de agosto del referido año (Conclusión II.4).
Por otra parte, cursa en obrados, facturas de pago se subsidio, en cuyas planillas colectivas que van de mayo a julio del año 2022, figura el nombre del impetrante de tutela, siendo estas últimas facturas, todas emitidas el 6 de septiembre de 2022 (Conclusión II.5).
En relación al caso de autos, en virtud al precedente jurisprudencial contenido en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene certeza que las asignaciones familiares forman parte del sistema de seguridad social; ya que su objeto es proteger a la madre y al ser en gestación y/o bebé durante los periodos prenatal y posnatal, periodos en los que se presenta un alto grado de vulnerabilidad de la madre gestante y del nasciturus, otorgando al efecto una asignación en dinero o en especie. Es así que, mediante el DS 3546 de 1 de mayo de 2018, se estableció un monto fijo para el pago de los subsidios, cuyo equivalente del monto a pagar sería de Bs2 000.-, los cuales podrán cancelarse en dinero o en especie; así, el subsidio prenatal podrá pagarse en dinero o en especie; el subsidio de natalidad y sepelio en dinero; y, el subsidio de lactancia en especie.
Asimismo, el Reglamento de Fiscalización y Control del Régimen de Asignaciones Familiares, aprobado a través de la Resolución Administrativa ASUSS 0101/2021 de 31 de diciembre, constituido en el único instrumento normativo sobre el régimen de asignaciones familiares vigente, estableció que las asignaciones familiares que no fueron entregadas de manera oportuna serán proporcionadas de forma retrasada según corresponda; por lo que, en el caso de los subsidios prenatal y lactancia su otorgación se efectuará en especie con la entrega de productos alimenticios inocuos, no transgénicos, con alto valor nutritivo de origen nacional. En cuanto al subsidio prenatal, excepcionalmente podrá ser otorgado en dinero en los casos que no se hubiese procedido con su entrega de manera oportuna, debiendo para ello requerir autorización de la ASUSS; y, respecto al subsidio de lactancia el Reglamento prohíbe que el empleador otorgue el subsidio en dinero; y, que el beneficiario lo reciba; no obstante lo señalado, la SCP 0894/2018-S3 de 31 de octubre, estableció que cuando los subsidios (prenatal, natalidad y lactancia) no sean cubiertos de manera oportuna y habiendo transcurrido más de un año desde el nacimiento del hijo o hija, será viable el pago en forma monetaria; extremo que por su carácter vinculante, debe ser considerado.
En ese marco jurisprudencial, es deber acatar estrictamente la provisión de las asignaciones familiares, por parte del empleador, ya que estas permiten la materialización del derecho a la seguridad social de la madre y del recién nacido, que se concreta en los derechos a la maternidad segura, vida y salud; implicando lo contrario vulneración del contenido esencial de estos derechos, por la falta de provisión oportuna de asignaciones familiares, que por ley se encuentran previstas; en ese sentido, los subsidios -de prenatalidad, natalidad y de lactancia- deben ser entregados de forma oportuna; ya que, el objetivo de dicha entrega es proporcionar tanto a la madre como al recién nacido, alimentos con los nutrientes necesarios para un normal desarrollo, lo cual quiere decir que estos deben ser entregados en un lapso de tiempo que permita cumplir el fin para el cual están destinados que, en este caso, es la protección del ser en gestación y el recién nacido hasta que cumpla un año de vida; es decir, las asignaciones familiares de subsidio prenatal, de natalidad y de lactancia pueden y deben pagarse hasta que el menor nacido cumpla su primer año de vida.
Bajo esos entendimientos y considerando la vulneración al derecho a la seguridad social, en los casos de omisión de su pago oportuno, se tiene que la protección reforzada a favor de la madre gestante y del ser por nacer o nacido vivo, incluso hasta el cumplimiento de un año de edad, garantiza los derechos conexos relacionados a la maternidad y las asignaciones familiares previstas en favor de la madre y el nuevo ser, de modo tal, que la referida protección reforzada de la mujer embarazada y gestante, protege el derecho al trabajo y es de carácter integral; toda vez que, precautela y evita posibles daños a la vida de la gestante, su salud, su integridad física así como la protección y el buen desarrollo del ser en gestación o bien del recién nacido, lo que involucra la etapa de gestación, el nacimiento, recuperación y lactancia; aspectos que, dan lugar a una protección especial y diferencial, precisamente por la vulnerabilidad en la que se encuentra la madre gestante o bien el nacido vivo hasta que cumpla un año de edad.
De lo precedentemente analizado, concierne señalar que las asignaciones familiares como el subsidio de lactancia forman parte del derecho a la seguridad social y se encuentran directamente vinculados a la vida y a la salud tanto de la madre como fundamentalmente de su hijo o hija, precautelando el interés superior de estos, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia y más aún en los primeros años de vida, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados -art. 60 de la CPE-; en ese sentido, el deber de acatar estrictamente la provisión de las asignaciones familiares, por parte del empleador, permite la materialización del derecho a la seguridad social para este sector, que se concreta en los derechos a la vida y a la salud; lo contrario, implicaría vulnerar el contenido esencial de ambos derechos, sea destruyendo o debilitándolos, por falta de provisión oportuna de asignaciones familiares, que por ley se encuentran previstas, y como se dijo, son de cumplimiento obligatorio e inmediato para el empleador, dada la finalidad de los mismos.
En el presente caso, la autoridad demandada, no cumplió con el pago del subsidio prenatal y el subsidio de lactancia, en los montos y cantidades dispuestas en la normativa vigente ni con el intervalo mensual correspondiente (Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2), a pesar de los reclamos formales efectuadas por parte del ahora peticionante de tutela; sin embargo, posteriormente, dichas obligaciones fueron cubiertas en su totalidad, según las facturas presentadas por la autoridad demandada junto al informe presentado para la audiencia de la presente acción tutelar, así en las planillas de desglose de los pagos de los beneficiarios del subsidio de prenatal y de lactancia, se observa el nombre del ahora solicitante de tutela, Milton Ariel Gorianz Gutiérrez, en la planilla de pagos de septiembre (fs. 54), de octubre (fs. 58), de noviembre (fs. 56), de diciembre (fs. 60), todas del año 2021; y, asimismo, de enero (fs. 51 vta.), de febrero (fs. 50), de marzo (fs. 48), de abril (fs. 45 vta.), de mayo (fs. 74), de junio (fs. 77) y de julio (fs. 81), correspondientes al año de 2022, las mismas que son facturas emitidas entre el 11 y 18 de agosto de 2022, por la empresa SEDEM a cargo de la provisión de subsidios en especie (Conclusiones II.4).
Por otra parte, cursa en obrados, facturas de pago de subsidio efectuado por el GAD del Beni, en cuyas planillas se observa el nombre del accionante; así de mayo, junio y julio, todas de 2022, evidenciándose que estas últimas facturas fueron emitidas el 6 de septiembre del referido año (Conclusión II.5).
Por lo expuesto y la documentación cursante en el expediente, se evidencia que el pago de los montos de subsidios reclamados, es de fecha anterior a la interposición de la presente acción tutelar que es del 22 de agosto de 2022.
Asimismo, junto al segundo informe, se adjuntan facturas de pago se subsidio en cuyas planillas colectivas, se observa el nombre del impetrante de tutela; así, de mayo de 2022 (fs. 74), de junio de 2022 (fs. 77) y de julio de 2022 (fs. 81). Estas últimas facturas, emitidas el 6 de septiembre del señalado año.
Por otra parte, en base a los hechos acreditados en el caso de autos, se debe considerar que la acción de amparo constitucional, de conformidad al art. 53.2 del CPCo, prevé la causal de improcedencia, cuando deja de existir el acto ilegal denunciado; por lo que, la acción de amparo constitucional ya no tiene razón de ser, sustrayéndose el objeto procesal del amparo; puesto que, no se puede pretender la protección de un derecho fundamental o una garantía constitucional, respecto a un supuesto acto u omisión de un particular o una autoridad, cuando la causa en la que se fundó la acción de amparo, desapareció, haciendo improcedente la misma al haber cesado los efectos del acto reclamado (Fundamento Jurídico III.2). Entonces, se puede establecer que los hechos demandados, recaen en la causal de improcedencia por teoría del hecho superado, considerando que la misma será aplicable cuando desaparece el acto lesivo por voluntad del demandado, haciendo insubsistente la pretensión y que la tutela resulte ineficaz.
Es así que, en el presente caso, el objeto de la acción tutelar buscaba que el GAD del Beni, cancele los subsidios prenatal y de lactancia devengados; sin embargo, conforme al informe presentado ante la Sala Constitucional, dichos adeudos ya fueron pagados al beneficiario, mediante la empresa SEDEM; aspecto que, fue ratificado en la audiencia de amparo constitucional por los representantes de la Gobernación demandada; documentales consistentes en facturas de pago debidamente legalizadas que fueron arrimadas junto al informe de la autoridad demandada en el expediente de autos.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración
- I. Todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social.
- ARTÍCULO 35. (PAGO RETRASADO DE SUBSIDIOS EN ESPECIE O EN DINERO).
- Por tanto, si bien la parte peticionante de tutela alega que el acto vulneratorio se encuentra en la falta de pago de los subsidios prenatal y de lactancia; por lo que, al ser su pago extemporáneo e inoportuno, al no haber sido pagado en el momento n