SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0758/2024-S3
Fecha: 04-Sep-2024
En ese sentido se ha pronunciado, entre otras, la SCP 1424/2016-S3 de 6 de diciembre, asumiendo los entendimientos sentados por el anterior Tribunal Constitucional, sosteniendo que: “…la SC 0008/2010-R de 6 de abril, estableció que: ‘I. El recurso de
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a los principios de potestad reglada y normativa y legalidad relacionados con el derecho a la libertad; puesto que: 1) Los Vocales ahora accionados emitieron el Auto de Vista 18/2022 de 22 de marzo, omitiendo ordenar su notificación personal con dicho Auto de Vista de conformidad con lo establecido por el art. 163 del CPP, al tratarse de una resolución de carácter definitivo, siendo notificado en su domicilio procesal sin señalar la dirección; y, 2) La Jueza hoy coaccionada emitió el decreto de 14 de julio de 2022, declarando expresamente ejecutoriada la Sentencia 15/2019 de 15 de mayo; y, ordenó se expida mandamiento de condena contra su persona.
De la revisión de antecedentes, se tiene que el Tribunal de Sentencia Penal Primera de Villa Tunari del departamento de Cochabamba, emitió la Sentencia 15/2019, donde declaró al accionante autor y culpable del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, condenándolo a la pena de veinte años de privación de libertad, a cumplirse en el Centro Penitenciario El Abra de Cochabamba, más el pago de costas en favor del Estado y de la víctima, averiguable en ejecución de sentencia (Conclusión II.1.), mediante memorial de 17 de junio de 2019, dirigido a los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Villa Tunari del departamento de Cochabamba; por el cual, el accionante interpuso recurso de apelación restringida contra la Sentencia 15/2019, emitiéndose el decreto de 17 de febrero de 2022, donde se programó audiencia para el 21 de igual mes y año al solicitarse fundamentación oral, notificándose al abogado del accionante a través de su número de celular (Conclusión II.2.), que fue resuelto a través del Auto de Vista 18/2022, emitido por los Vocales ahora accionados, quienes declararon improcedente el recurso de apelación restringida planteado por el accionante; en consecuencia, se confirmó la Sentencia 15/2019; es así que, cursa notificación realizada al accionante el 25 de mayo de 2022 (Conclusión II.3.) y al evidenciarse que ninguna de las partes presentó recurso de casación contra el Auto de Vista 18/2022 mediante decreto de 6 de junio de igual año, se dispuso la devolución del cuaderno procesal al Tribunal de origen (Conclusión II.4.); por lo que, la Jueza ahora coaccionada a través del decreto de 14 de julio de 2022, “…SE DECLARA EXPRESAMENTE EJECUTORIADA LA SENTENCIA DE MAYO DE 2019…” (sic), disponiendo que la Secretaria del Juzgado a su cargo expida el correspondiente mandamiento de condena (Conclusión II.5.).
Conforme se tiene de la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en caso de existir mecanismos intraprocesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para la reclamación de los derechos del accionante, éstos deben ser utilizados previamente, ya que la acción de libertad procede únicamente en caso de no restituirse los derechos afectados, a pesar de agotarse las referidas vías en la jurisdicción ordinaria.
El accionante denuncia que fue notificado de forma irregular con el Auto de Vista 18/2022, que resolvió el recurso de apelación restringida debido a que se omitió ordenar en la misma su notificación personal conforme establece el art. 163 del CPP, siendo notificado en su domicilio procesal sin señalar la dirección, a pesar que en su memorial de recurso de apelación restringida indicó claramente su dirección, extremo que considera al margen de la ley y que imposibilitó que pudiera interponer recurso de casación contra el citado Auto de Vista, lo que implicó además que la Sentencia 15/2019 fuera declarada expresamente ejecutoriada y dispuesta la emisión del mandamiento de condena, siendo este su principal reclamo, al versar su pretensión realizada en esta acción de defensa, en que se realice una nueva y correcta notificación con el Auto de Vista 18/2022, y se deje sin efecto el decreto de 6 de junio de 2022, -que dispuso la devolución del proceso penal al Juzgado de origen-, así como el mandamiento de condena.
En ese contexto, la presunta irregular notificación con el Auto de Vista 18/2022, correspondía ser denunciada mediante un incidente de nulidad de notificación, donde podía exponer la actividad procesal defectuosa en la que se incurrió con relación a la notificación reclamada como ilegal, mecanismo procesal idóneo e inmediato para corregir posibles errores procedimentales que se suscitaron en el proceso penal, que en el presente caso no se advierte que fue interpuesto por el accionante previo acudir a la jurisdicción constitucional, cuando el citado incidente puede ser planteado en cualquier etapa del proceso, incluso en ejecución de sentencia, donde el accionante debió demostrar su indefensión para que sea analizado por la autoridad judicial ordinaria con la finalidad de verificar si evidentemente la vulneración denunciada es real o carece de sustento.
En ese entendido, el accionante incurrió en inobservancia de la normativa procesal penal y la jurisprudencia relacionada con la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad; por lo que, no correspondía activar directamente la vía constitucional, cuando aún se tenía el mecanismo intraprocesal idóneo, eficiente y oportuno que no fue agotado en la jurisdicción ordinaria; correspondiendo por ello, denegar la tutela solicitada.
Finalmente, respecto al pago de costas, esta no puede ser considerada en razón a la regulación potestativa establecida por el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 06/2022 de 29 de julio, cursante de fs. 81 a 89 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Isidora Jiménez Castro
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En ese sentido se ha pronunciado, entre otras, la SCP 1424/2016-S3 de 6 de diciembre, asumiendo los entendimientos sentados por el anterior Tribunal Constitucional, sosteniendo que: “…la SC 0008/2010-R de 6 de abril, estableció que: ‘I. El recurso de