SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0758/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0758/2024-S3

Fecha: 04-Sep-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante, por memorial presentado el 28 de julio de 2022, cursante de fs. 53 a 57 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona por la comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP); a través de la Sentencia 15/2019 de 15 de mayo, emitida por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Villa Tunari del departamento de Cochabamba, fue condenado a la pena privativa de libertad de veinte años de presidio; por lo que, mediante memorial de 17 de junio de 2019, interpuso recurso de apelación restringida, señalando domicilio procesal en la calle Jordán 0436 entre 25 de mayo y San Martín, galería Maldonado Lagra planta alta, oficina 20.

Recurso de apelación que fue sorteado a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, instancia que mediante decreto de 17 de febrero de 2022, señaló audiencia de fundamentación oral para el 21 de ese mes y año, notificando a su abogado vía WhatsApp al número de celular 72203094 el 18 de igual mes y año, cuando su domicilio procesal señalado se encuentra a media cuadra del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

En audiencia de consideración del recurso de apelación restringida en la que no asistió su persona ni su abogado, fue considerado por implícitamente desistido su fundamentación oral, disponiéndose que el proceso penal sea sorteado para la emisión de la resolución correspondiente; por lo que, se emitió el Auto de Vista 18/2022 de 22 de marzo, declarando improcedente el recurso de apelación restringida, y confirmó la Sentencia de primera instancia -15/2019-, donde se advirtió además que contra la misma se podía plantear recurso de casación en el plazo establecido por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal (CPP), obviando ordenar la notificación personal con dicho Auto de Vista de conformidad con lo establecido por el art. 163 del citado Código al tratarse de una resolución de carácter definitivo; por lo tanto, no sea objeto de un recurso; es así que, el referido Auto de Vista le fue notificado supuestamente en su domicilio procesal, sin referir la dirección a pesar que en su memorial de recurso de apelación restringida indicó claramente la misma.

El 6 de junio de 2022, se dispuso la devolución del proceso penal ante el Juez de la causa en el entendido que ninguna de las partes presentó recurso de casación contra el Auto de Vista 18/2022; por lo que, el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Villa Tunari del departamento de Cochabamba emitió el decreto de 14 de julio de 2022, declarando expresamente ejecutoriada la Sentencia 15/2019, y ordenó que se expida el mandamiento de condena contra su persona, siendo la Jueza ahora coaccionada, en su calidad de Presidenta del citado Tribunal, la obligada a realizar un control de constitucionalidad de los actuados puestos a su conocimiento.

I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a los principios de potestad reglada y normativa y legalidad relacionados con el derecho a la libertad; citando al efecto los arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.2 inc. b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela solicitada, y en consecuencia, se disponga: a) Que el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Villa Tunari del departamento de Cochabamba, deje sin efecto el mandamiento de condena y devuelva su proceso penal a la Sala Penal Segundad del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; b) Los Vocales hoy accionados dejen sin efecto el decreto de 6 de junio de 2022; y, ordene que se realice una nueva y correcta notificación con el Auto de Vista 18/2022 de 22 de marzo, sea de forma personal o en su domicilio real, conforme establece el art. 163 del CPP, y, c) Sea con costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 29 de julio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 79 a 89 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: 1) El art. 162 del CPP refiere que la notificación se efectuará mediante entrega de una copia de la Resolución al interesado, en sus manos y de abstenerse firmar hacer constar en presencia de testigos; asimismo, refiere que si el interesado no fue encontrado se le practicará la notificación en su domicilio real dejando copia de ley y la advertencia en presencia de testigos; 2) No tenía conocimiento del Auto de Vista 18/2022, ya que no se le notificó conforme a ley, tampoco se puede señalar que debió plantear los mecanismos intraprocesales contra dicho Auto de Vista cuando no fue puesta a su conocimiento; 3) Es incongruente que se señale que tenía que hacer un seguimiento a su proceso penal, cuando el Código Procesal Penal establece el plazo en el que tiene que emitirse la resolución, que es de veinte días; empero, desde que se remitió la “Sentencia” pasaron tres años; y, 4) A momento de ser beneficiado con la ampliación de medidas cautelares distintas a la detención preventiva acreditó su domicilio, el cual se encuentra en el acta de aplicación de medidas cautelares; de igual manera, se dispuso como medida cautelar que suscriba un libro de presentaciones cada siete días, oportunidad que podía ser aprovechada para pedir colaboración y notificarle; empero, los Vocales y Jueza ahora accionados no cumplieron su obligación de controlar las eficacia y veracidad de las notificaciones que practicó el oficial de diligencias, lo que ocasionan que se encuentre perseguido ilegalmente.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Patricia Torrico Ortega y Oscar Florero Florero, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe presentado el 29 de julio de 2022, cursante de fs. 76 a 77 vta., manifestaron que: i) Se emitió el Auto de Vista 18/2022 previo cumplimiento de formalidades y plazos, para posteriormente proceder a la devolución de los antecedentes al Tribunal de origen; ii) Conforme a la línea jurisprudencial, el Tribunal de garantías no puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, debido a que el accionante si bien considera que la notificación planteada en el Auto de Vista 18/2022 fue erróneo y no cumplió con el art. 163 del CPP, debió plantear un incidente de nulidad de notificación ante esa Sala Penal, para que tengan la oportunidad de analizar su procedencia o improcedencia, que era la vía idónea para restituir el derecho alegado de vulnerado y no activar directamente la vía constitucional; iii) La notificación cuestionada, de acuerdo a la SC 1261/2011-R de 16 de septiembre, cumplió con las formalidades de ley y lo establecido en la jurisprudencia constitucional; y, iv) El accionante al interponer esta acción de defensa consintió libre y expresamente las actuaciones desarrolladas por el Tribunal de alzada; por lo que, piden se deniegue la tutela solicitada.

María Cristina Terrazas Luján, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primera de Villa Tunari del departamento de Cochabamba, mediante informe presentado el 29 de julio de 2022, cursante a fs. 78 y vta., manifestó que: a) Sentenció al accionante a veinte años de presidio, decisión que fue apelada por el nombrado; por lo que, de conformidad con el art. 409 del CPP remitió el proceso penal a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, instancia que resolvió el recurso de apelación el 22 de marzo de ese año, declarando su improcedencia, advirtiendo a las partes procesales que podían plantear recurso de casación en el plazo establecido por el art. 417 del CPP, determinación que fue notificada al accionante conforme se tiene de antecedentes, en su domicilio procesal anunciado por el nombrado en el momento procesal oportuno; b) Por Nota de 10 de junio de 2022, el cuaderno procesal fue remitido al Tribunal a su cargo; por lo que, como Presidenta declaró expresamente ejecutoriada la Sentencia 15/2019, ordenándose notificar a las partes procesales y por Secretaría emitir el correspondiente mandamiento de condena; c) No emitió auto de vista; empero, cumplió sus obligaciones conforme establece la norma; d) Es obligación de los interesados estar pendientes de las resultas del recurso de apelación restringida planteado, más aun cuando está de por medio su libertad; y, e) No existió vulneración a ningún derecho o garantía que resguarde la Constitución Política del Estado; por lo que, pide se deniegue la tutela solicitada.

En audiencia, manifestó que en cumplimiento al Auto de 28 de julio de 2022, no se procedió a la ejecución del mandamiento de condena.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 06/2022 de 29 de julio, cursante de fs. 81 a 89 vta., denegó la tutela solicitada y dejó sin efecto la medida cautelar dispuesta mediante Auto de 28 de igual mes y año; bajo los siguientes fundamentos: 1) Al tenerse plenamente identificadas las autoridades jurisdiccionales que emitieron el Auto de Vista 18/2022, el accionante debe acudir ante los mismos en procura de la reparación o protección a sus derechos a través de los recursos que la normativa prevé, de no ser así se estaría desconociendo las atribuciones y la finalidad que el legislador dio al juez ordinario; 2) Ante la supuesta errónea notificación personal al accionante con el Auto de Vista 18/2022 que resolvió el recurso de apelación restringida debió acudir ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba a través del mecanismo procesal especifico, más idóneo, eficiente y oportuno como es el incidente de nulidad de notificación, y respecto a la denuncia de encontrarse ilegalmente perseguido, tampoco se agotó los mecanismos procesales antes de activar directamente la jurisdicción constitucional al existir una autoridad competente; por lo que, al no activarse de manera correcta y oportuna los mecanismos de defensa, esta acción tutelar no puede activarse para suplir la negligencia del accionante; y, 3) El nombrado incurrió en la inobservancia de la excepción a la subsidiariedad de la acción de libertad, aspecto que impide a esta jurisdicción efectuar el análisis de fondo de la problemática planteada.

En vía de enmienda y complementación el accionante mediante memorial presentado el 1 de agosto de 2022, cursante a fs. 93 y vta., solicitó al Juez de garantías complemente respecto a: i) Cual es el momento en el que tuvo conocimiento de manera formal del Auto de Vista 18/2022, para interponer un incidente de nulidad de notificación y poder agotar la subsidiariedad; y, ii) Tomó conocimiento del Auto de Vista 18/2022 cuando el proceso penal ya fue devuelto al Tribunal de origen; por lo que, se indique si el incidente de nulidad de notificación contra el citado Auto de Vista podía ser planteado o aún ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Villa Tunari del departamento de Cochabamba.

En mérito a esa solicitud, el Juez de garantías mediante Auto de 1 de agosto de 2022, cursante a fs. 95 y vta., determinó que lo solicitado no ameritaba ninguna complementación quedando incólume la Resolución 06/2022, al considerar que dicha Resolución es clara en sus fundamentos y se encuentra acorde a la normativa y jurisprudencia constitucional, cuando no se ingresó al fondo de la problemática planteada; por lo que, no existe conceptos oscuroso, que tenga que corregirse errores materiales o subsanarse omisiones en la resolución.