SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0762/2024-S3
Fecha: 04-Sep-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida e integridad física, psicológica y emocional; puesto que: i) El acogimiento circunstancial de la menor de edad AA en el Albergue del Bicentenario Bolivia Solidaria del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, solicitado por la DNA del Distrito 2 Max Paredes de la referida entidad municipal, que es una medida que resulta extrema, no tomó en cuenta que existen muchos parientes de su familia ampliada que pueden hacerse cargo de la menor de edad AA; y, ii) El Juez ahora accionado dispuso el acogimiento circunstancial de la referida menor de edad en el citado Albergue, mediante Resolución 38/2024 de 26 de febrero, a pesar de comparecer ocho parientes para hacerse cargo de la indicada menor de edad, a quienes se rechazó por ser parientes de su padre agresor; asimismo, el Juez ahora accionado rechazó la solicitud efectuada por ambos progenitores de la reintegración familiar; decisiones, que aparte de dilatar y no considerar los derechos esenciales de la menor de edad AA; por lo que, se está provocando un riesgo para su integridad física y psicológica; ya que, la menor de edad AA se encuentra deprimida y estresada, al punto de tratar quitarse la vida, como dio a conocer a través de una nota que le hizo llegar de manera anónima.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Presentación directa de la acción de libertad en casos de niñas, niños y adolescentes
Respecto a la presentación directa de la acción de libertad en casos de niñas, niños y adolescentes, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la SCP 0439/2018-S2 de 29 de agosto, señaló lo siguiente:
“La Constitución Política del Estado, dedica una sección especial a los derechos de la niñez, adolescencia y juventud; así, en su art. 58, señala:
Se considera niña, niño y adolescente, toda persona menor de edad, titular de derechos reconocidos en la Constitución, con los límites establecidos en ella, y de los derechos específicos inherentes a un proceso de desarrollo, a su identidad étnica, sociocultural, de género y generacional; y a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones.
El art. 59 de la referida Norma Suprema, determina que toda niña, niño y adolescente tiene derecho a su desarrollo integral. Asimismo, el art. 60 de la CPE, prescribe que: ʽEs deber del Estado, la sociedad y la familia, garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos (…)ʼ.
En tal sentido, la Constitución Política del Estado, protege de manera integral y progresiva a los niños y adolescentes, con el entendido, que de acuerdo a su crecimiento y al desarrollo de su personalidad, asumen progresivamente derechos y obligaciones. Al respecto, la SC 0735/2010-R de 26 de julio, en el Fundamento Jurídico III.3, precisó que: ʽLa protección a los niños, niñas y adolescentes se traduce en una constante que hace a la actividad del Estado como ente jurídico necesario, pues es trascendental para la preservación y continuidad de la sociedad para cuyo servicio existe…ʼ.
Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, la acción de libertad no se rige por la subsidiariedad; sin embargo, a partir de la SC 0160/2005-R de 23 de febrero[1], se señaló que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad; entendimiento, que fue reiterado en numerosas Sentencias Constitucionales.
Sin embargo, tratándose de la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes -al igual que de otros grupos de atención prioritaria-, la jurisprudencia constitucional señaló que la acción de libertad puede ser activada sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa. Así, la SC 0818/2006-R de 21 de agosto, modulando el entendimiento contenido en la SC 0160/2005-R, estableció que es posible la presentación directa de esta acción de defensa, en los supuestos en los que: ʽ…menores infractores se vean involucrados en la presunta comisión de delitos…ʼ; criterio, reiterado en la SC 2378/2010-R de 19 de noviembre[2]”.
III.2. La tutela del derecho a la vida y derechos conexos en el ámbito de protección de la acción de libertad
Con relación a la tutela del derecho a la vida y derechos conexos en el ámbito de protección de la acción de libertad, la SCP 0369/2021-S1 de 23 de agosto, señala que: “El contenido del derecho a la vida consagrado en innumerables artículos de la Constitución Política del Estado y de las normas del bloque de constitucionalidad, se extiende no solo a representar la interdicción de la muerte arbitraria, sino, que implica la creación de condiciones de vida digna[1], que involucra, en lo conducente a la acción de libertad, a otros derechos conexos e interdependientes que no se encuentran en el ámbito de su protección[2], como por ejemplo: 1) El derecho a la salud y la integridad personal de los privados de libertad[3]; 2) El derecho a la salud en problemas jurídicos vinculados con el derecho a la libertad de locomoción y arraigos[4]; 3) El derecho de las mujeres a vivir libres de violencia en cualesquiera de sus formas[5]; incluso 4) Cambiando la tradición jurídica civilista de considerar persona solo a las existentes físicamente; es decir, la consideración de sujeto de derecho y derechos a la persona fallecida y a su dignidad, en una visión plural del derecho a la vida digna en contextos de retenciones de cuerpos de pacientes en centros hospitalarios[6], entre otros supuestos; razón por la cual, el Estado asume un doble rol; primero, garantizar que las personas no sean privadas de ese derecho; y segundo, implementar simultáneamente políticas para garantizar una vida en condiciones acordes a su dignidad; resumiéndose estas obligaciones en dos sentidos; vale decir, su respeto y su protección[7], respectivamente.
El alcance amplio que se otorgó al derecho a la vida, su concepción como derecho autónomo, empero también interdependiente con otros derechos en virtud del art. 13.I de la CPE, dio lugar a que este Tribunal emita numerosas Sentencias favoreciendo el acceso a la justicia constitucional a través de la acción de libertad, cuando se invoca este derecho como lesionado, señalando que: i) La protección del derecho a la vida a través de la acción de libertad es posible, aun no exista vinculación directa ni indirecta con el derecho a la libertad física, personal o de locomoción -por todas, la SCP 2468/2012 de 22 de noviembre-, superando una tradición jurisprudencial que persistía en la necesidad de su vinculación[8]; ii) Tratándose del derecho a la vida, la parte accionante es la que debe asumir la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional, así refiere la SCP 1278/2013 de 2 de agosto; y, iii) Respecto al derecho a la vida, de cuyo ejercicio depende el goce de otros derechos, con ningún argumento puede aplicarse la subsidiariedad excepcional -por las demás, las SSCC 0008/2010-R, 0080/2010-R y 0589/2011-R-”. [9]
Asimismo, la jurisprudencia interamericana determinó la vinculación existente entre los derechos a la vida e integridad con la atención humana. En el Caso Manuela y otros Vs. El Salvador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de noviembre de 2021. Serie C 441. 183, establece que: “La Corte además ha señalado que los derechos a la vida y a la integridad se hallan directa e inmediatamente vinculados con la atención a la salud humana, y que la falta de atención médica adecuada puede conllevar la vulneración de los artículos 5.1 y 4 de la Convención”.
III.3. Interpretación a la luz del principio del interés superior del niño para determinar la guarda, custodia y el acogimiento circunstancial
Con relación a la interpretación a la luz del principio del interés superior del niño para determinar la guarda, custodia y el acogimiento circunstancial, la SCP 0766/2022-S1 de 8 de agosto, señala que: “El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0297/2020-S1 de 11 de agosto, asumió el siguiente razonamiento:
El interés superior del niño es un principio básico en los derechos del niño, reconocido tanto en la norma constitucional como en los instrumentos internacionales.
Así, el art. 60 de la CPE, sostiene que:
Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado.
Por su parte, la Convención sobre los Derechos del Niño en su art. 3.1 señala:
ʽEn todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niñoʹ.
Por lo que, la consideración primordial significa que los intereses del niño tienen máxima prioridad y no son una de tantas consideraciones que estén presentes en el problema jurídico o fáctico.
Esto se justifica por la situación especial de los niños -dependencia, condición jurídica y otros elementos, que hacen que sus posibilidades de defender sus propios intereses sean menores; por lo que, quien interviene en las decisiones que les afectan deben tener en cuenta explícitamente sus intereses.
En el mismo sentido, el interés superior del niño trasunta en la toma de decisión relacionada con la guarda y custodia y en su caso medidas de protección como el acogimiento circunstancial. Sin embargo, puesto que el interés superior del niño, abarca una amplia variedad de situaciones, reconoce la necesidad de cierto grado de flexibilidad en su aplicación, sopesando cuidadosamente los intereses de todas las partes y encontrando un compromiso adecuado.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Si no es posible armonizarlos, las autoridades y los responsables de la toma de decisiones habrán de analizar y sopesar los derechos de todos los interesados, teniendo en cuenta que el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración